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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02732-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02732-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento. (…). Las características de este control corresponden a las siguientes: [1] Es un proceso judicial, ya que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos legislativos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. (…). [2] Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.). (…). [3] Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del

decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. [4] Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. (…). [N]o se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. (…). [5] La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA). (…). En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o

reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y alcance del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 2010-00369-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2009-00549-00. En cuanto a que el control inmediato

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren

dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-0002009-00549-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil, expediente 11001-03-15-0002009-00305-00. En cuanto a que la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. Con respecto a la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA), consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2010-00196. Sobre la potestad reglamentaria y que está gobernada por el principio de necesidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 21025, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-0002009-00549-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136, 137, 189 / LEY 137 DE 1994

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen de legalidad de la Resolución No. 197 del 1 de junio de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto legislativo 491 de 2020 [L]as medidas de urgencia establecidas en el Decreto Legislativo [491 de 2020] se orientaron a impedir la extensión de los efectos que dieron lugar a la expedición del Decreto 417, tal como lo fue la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado, con ocasión de la adopción de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y distanciamiento social para la prevención, manejo y control del COVID-19. Adicionalmente, eran medidas necesarias. Desde lo fáctico, porque la utilización de las tecnologías de la información en los servicios a cargo de las autoridades permite el desarrollo de actividades a distancia, lo que contribuye a mitigar el riesgo de transmisión del virus al reducir el

contacto físico entre los diferentes agentes. (…). Desde lo jurídico, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional no permitían el establecimiento, en términos generales, de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo [491 de 2020]. (…). [V]ale anotar que las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control, dentro de los que se encuentran, entre otros, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación resuelva lo contrario (Ley 270 de 1996, artículo 45). De ahí, entonces, que la sentencia C-242 de 2020 tenga efectos a futuro, pues en ella no se adoptó una determinación diferente. Sin embargo, los argumentos expuestos en ella sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212, 213, 215 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto fue expedido por quien era competente para ello El acto fue expedido por el servidor competente, esto es, la presidente de la Agencia Nacional de Minería. (…). [L]a presidente era la competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 y en concordancia con las habilitaciones establecidas para el efecto por el Decreto Legislativo 491 [de 2020], cuyas previsiones eran aplicables a la Agencia Nacional de Minería por estar cobijada dentro de la acepción de “autoridades” utilizada por el legislador extraordinario (artículo 2, Decreto 491). De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la habilitación que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, para la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban a la presidente de la Agencia Nacional de Minería para la suspensión de términos en actuaciones administrativas. Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tal habilitación: los Decretos 417, 491 y 637 de 2020. Se satisfacen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia. El material u objetivo, relacionado con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración. (…). El

componente subjetivo, referido a la persona natural que asume como servidor público (la presidente de la ANM).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEY 4132 DE 2011 - ARTÍCULO 10, NUMERAL 1, 2, 6, 11, 12, Y 19

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la expedición del Decreto 491 de 2020, por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19, y (iii) la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 Ecológica mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. (…). Siendo así, se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo. De

otra, porque las razones que sustentaron el acto, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la finalidad y el objeto del acto Examinado el acto controlado, esta Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de los objetivos relacionados [artículos 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020]. Por el contrario, se propende por su realización a través de herramientas para el manejo del riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19 acatando las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo. (…). Siendo así, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de la Agencia Nacional de Minería tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, es necesario concluir que no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3, 4 y 6 del Decreto 491 de 2020. Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación de la conexidad

Según se anotó, la Resolución Nro. 197 de 2020 suspendió la atención presencial y algunos términos de actuaciones administrativas a cargo de la entidad, y dispuso la utilización de herramientas de tecnología de la información y las comunicaciones para notificaciones; medidas cuya vigencia no superó la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. A juicio de esta Sala Especial de Decisión, esos aspectos son conexos con lo regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (artículos 3, 4 y 6), pues mientras el decreto autorizó (i) la suspensión del servicio presencial, (ii) la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) habilitó la suspensión total o parcial de términos administrativos o jurisdiccionales en sede administrativa por un período determinado, la resolución objeto de análisis hizo uso de esas habilitaciones de cara a algunas actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario -ninguna de las medidas se extendió por un tiempo superior al de la emergencia sanitaria-. Adicionalmente, las medidas guardan relación con los Decretos 417 y 637 [de 2020], que declararon la emergencia económica, social y ecológica, pues se orientaron al manejo de una de las causas que dieron origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado. Finalmente, en el acto examinado también se determinó su vigencia y se ordenó

su publicación (arts. 8 y 9); aspectos conexos con el Decreto 491 [de 2020] porque corresponden a la definición de un momento cierto para el inicio de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 medidas establecidas por la entidad como desarrollo de las autorizaciones establecidas en dicha codificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6, 8, 9 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE

2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Suspensión de la atención presencial En el artículo 1 de la Resolución Nro. 197 se dispuso suspender temporalmente la atención presencial al público en todas las sedes de la Agencia Nacional de Minería, con excepción de las solicitudes que debían radicarse por el sistema ANNA MINERÍA; período en el que se mantendría como canal de radicación la plataforma de PQRS de la página web de la entidad y un correo electrónico (parágrafo 1). Además, se señaló que el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se realizaría de manera virtual y que las certificaciones expedidas para ese efecto tendrían una validez máxima de 60 días hábiles (parágrafo 2). Para esta Sala Especial de Decisión tales medidas no se

estiman prima facie como arbitrarias o desproporcionadas. Primero, porque se orientan a proteger la vida, salud e integridad personal de servidores de la entidad y de los usuarios de la misma. Se trata del establecimiento de las actividades que pueden realizarse, surtirse o adelantarse a través de medios virtuales que, como tales, no requieren de la presencia física en la entidad para la ejecución de las funciones o competencias respectivas. (…). Segundo, porque la medida de suspensión es transitoria. La interpretación armónica de los artículos 1 y 8 del acto controlado permiten afirmar que la suspensión de la atención presencial se extendía desde el 1 de junio hasta el 1 de julio de 2020; cuestión reforzada en la parte motiva del acto en la que se señaló lo siguiente sobre el particular: (…). Tercero, porque en el acto se señalan los canales alternativos a través de los que se va a prestar el servicio correspondiente. Prueba de eso es que, adicionalmente, para los eventos de trámites no suspendidos, regulados en los parágrafos 3 y 2 de los artículos 2 y 4, respectivamente, se estableció un correo electrónico específico para la remisión de la documentación pertinente. Cuarto, porque el término de validez de las certificaciones que expida la ANM dentro del trámite de visto bueno en la exportación de minerales no es irrazonable. No se observa insuficiente para el desarrollo de dicho procedimiento, más cuando con posterioridad a la actuación de la ANM -con el visto bueno al pago de la regalía previo a la exportacióninterviene la DIAN para autorizar la exportación

respectiva. Adicionalmente, la vigencia de la certificación no es permanente, sino transitoria -máximo 60 días hábiles. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – No afecta sustancialmente los procedimientos administrativos / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No lesiona núcleo fundamental del derecho al debido proceso administrativo Esas medidas de suspensión [artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Resolución 197 del 1 de junio de 2020] se califican como proporcionales y razonables. Primero, porque se orientaron a la satisfacción de finalidades legítimas, como lo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica, el respeto del derecho al debido proceso, y la protección de los derechos a la vida, salud e integridad personal de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. (…). Segundo, porque se trata de previsiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 necesarias. Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19 resultaba pertinente la suspensión de términos de actuaciones administrativas que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-. (…). Tercero, porque la medida no

implicó que la Agencia Nacional de Minería dejara de lado el ejercicio de sus potestades. Nótese que no se suspendieron todos los trámites, pues las excepciones establecidas estuvieron asociadas a la naturaleza del trámite y/o a su urgencia del mismo. (…). Porque se establecieron los mecanismos virtuales para el desarrollo de las actuaciones que podían surtirse a través de los mismos, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en los casos en los que ello fuere técnicamente posible, de acuerdo con las circunstancias particulares de la entidad. Cuarto, porque la suspensión de términos en los procedimientos administrativos mencionados es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición. (…). En esas condiciones, y dado el carácter transitorio de las previsiones, es de advertir que la suspensión de términos no afecta sustancialmente los procedimientos administrativos, de cobro coactivo y de control disciplinario interno, a más de que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial. Además, no todos los trámites que adelanta la ANM fueron suspendidos. Quinto, porque la suspensión de los términos de prescripción, caducidad y firmeza es procedente y pertinente para evitar la vulneración del debido proceso en atención a la imposibilidad de su ejercicio durante la vigencia de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas mencionadas. (…). Con todo, es necesario precisar que la suspensión de términos de las actuaciones administrativas relacionadas no cobija

la respuesta de los derechos de petición formulados ante la ANM, ya que el legislador extraordinario optó por ampliar los términos para realizar tal actuaciónresolver los derechos de petición-, según se desprende del contenido del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Adicionalmente, la suspensión de actuaciones administrativas tampoco puede cobijar el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la ANM, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 [de 2020], relativo a la suspensión del pago de sentencias, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva. (…). Por tales razones, se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 2 del acto examinado bajo el entendido de que los trámites exceptuados de la medida de suspensión incluyen, también, los referidos a las respuestas de los derechos de petición formulados ante la ANM, y el procedimiento de pago de sentencias judiciales iniciado ante la misma entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad de las medidas de la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales con ocasión del Covid-19, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 10, sentencia del 13 de octubre de 2020, C.P.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-15-000-2020-02243-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO ORDINARIO 749 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5, 6 PARÁGRAFO 1

USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES /

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 En el parágrafo 3 del artículo 1 y en artículo 7 del acto examinado [resolución 197 del 1 de junio de 2020] se establecieron (…) medidas relacionadas con aspectos en materia de notificaciones. (…). Esas medidas son proporcionales porque la notificación electrónica se orienta a garantizar el principio de publicidad, sin afectar los derechos al debido proceso y a la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de los usuarios de la entidad. Lo anterior, porque las herramientas dispuestas para el efecto -correo electrónico y fijación de estados electrónicos - permiten conocer el contenido de las decisiones que se notifican o comunican sin requerir la presencia física de los sujetos a quienes se comunica o notifica una determinación específica, ni de los servidores que llevaban a cabo esos actos de enteramiento. De esa manera, los administrados podrán conocer las razones o motivos que sustentan las diferentes decisiones y adoptar las determinaciones que estimen pertinentes y procedentes de acuerdo con las posiciones jurídicas que adopten. (…). Ahora bien, esas medidas desarrollaron el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, el cual, (…), fue declarado exequible condicionalmente con el fin de que no se convirtiera en limitante para quienes no contaran con herramientas tecnológicas, por lo que debía permitirse el uso de

medios alternativos. (…). Es por ello, que la legalidad de estas medidas debe estar sujeta a la anterior condición, por lo cual no puede exigirse un correo electrónico si el usuario no cuenta con ello y, en su lugar, brinda otro medio que permita la notificación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4

VIGENCIA Y PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO En los artículos 8 y 9 de la Resolución Nro. 197 se estableció la vigencia y la publicación del acto. De conformidad con estos artículos las medidas se mantendrían vigentes hasta el 1 de julio de 2020 y regían desde su publicación en el diario oficial. Aun cuando la vigencia del acto es un asunto que se relaciona con su oponibilidad, lo cierto es que, en el caso concreto, esta Sala Especial de Decisión considera que ambas previsiones son proporcionales. De una parte, porque no se excede el plazo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya que, como se dijo, la vigencia de las medidas se limitó a un período cobijado por la emergencia sanitaria declarada. Del otro, porque la publicación en el diario oficial no corresponde a una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza, a más de que supone el acatamiento de la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad. (…). En síntesis, para esta Sala

Especial de Decisión la Resolución Nro. 197 del 1 de junio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, las medidas adoptadas en el acto [resolución 197 del 1 de junio de 2020] fueron proporcionales, entre otras, porque se orientaron a la consecución de una finalidad legítima, eran necesarias debido a la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para la prevención, manejo y control del COVID-19, y no aparejaron el incumplimiento de las competencias de la ANM. Cabe anotar, de una parte, que la medida de suspensión de actuaciones administrativas no cobija las respuestas de derechos de petición formulados ante la ANM, ni el procedimiento para el pago de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 sentencias judiciales iniciados ante la misma entidad, razón por la que se declarará la legalidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 2 del acto

controlado. Y, de otra, que las medidas adoptadas en el parágrafo 3 del artículo 1 y en el artículo 7 del acto examinado, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 197 DE 2020 (1 de junio) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02732-00

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)

Demandado: RESOLUCIÓN No. 197 DEL 1 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la

referencia.

ANTECEDENTES

1. Acto objeto de control judicial La Agencia Nacional de Minería -ANMexpidió la Resolución Nro. 197 del 1° de junio de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO 197 DE 01 JUN 2020

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-02732-00 “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones” LA PRESIDENTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM En ejercicio de sus facultades legales, en especial las contempladas en el Decreto-Ley 4134 de 2011, el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, y teniendo en cuenta lo previsto en la Directiva Presidencial 02 de 2020, y en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, modificada por la Resolución No. 407 del 13 de marzo de 2020 y; CONSIDERANDO: Que el artículo 49 de la Constitución Política determina, entre otr

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