🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02805-00(CA)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02805-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARACTERISTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha definido como características del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (…) 3. Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) 4. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. Por tanto, es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida ante esta jurisdicción respecto de normas superiores no estudiadas y por aspectos

diferentes a los analizados. 5. Es compatible con los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, radicación número: 11001-03-15-000-200900305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE FORMA Y PROCEDIBILIDAD Se concluye, entonces, que: i) la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 fue expedida en ejercicio de una función administrativa a cargo de CORPONARIÑO, en cumplimiento de las potestades legales, en especial las consagradas en la Ley 99 de 1993; ii) el acto administrativo objeto de examen es de carácter general, impersonal y abstracto; iii) fue dictado por una autoridad nacional; iv) se expidió con fundamento y como desarrollo de los Decretos Legislativos 417 de 2020, que

declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, 491 de 2020 y 441 de 2020 y v) fue dictado con posterioridad a la declaratoria del estado de excepción. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, como el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 417 DE 2020 / DECRETO LEY 491 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad (artículo 10 de la Ley 137 de 1994), el Consejo de Estado ha señalado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. (…) Así, teniendo en cuenta, entre otras normas, los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020 y en virtud de las funciones asignadas a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – CORPONARIÑO, se hizo necesario adoptar medidas extraordinarias a través de

la Resolución No. 294 de 2020, para conjurar los efectos de la crisis, tendientes a proteger la salud de los trabajadores, funcionarios y personal de interés de la entidad y a mitigar y prevenir la propagación del coronavirus COVID-19. Así mismo, se tomaron disposiciones para garantizar la protección del debido proceso de los administrados y administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales. De igual forma, la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 adoptó las medidas previstas en el Decreto Legislativo 441 de 20 marzo de 2020, relacionadas con la continuación de los trámites ambientales de concesión de aguas y el otorgamiento de licencias ambientales, actividades conexas con la garantía al acceso de agua potable en situaciones de emergencia sanitaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de conexidad en el medio de control de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2015-02578 00(CA), sentencia de 24 de mayo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / DECRETO LEY 417 DE 2020 / DECRETO LEY 491 DE 2020 / DECRETO 441 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y

NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN

[A]nte la declaratoria del estado de emergencia económica social y ecológica en

todo el territorio nacional, el Gobierno Nacional, por medio del artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, advirtió la necesidad de modificar de forma temporal y extraordinaria los términos previstos en el referido artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, ante la imposibilidad de atender todas las solicitudes en los plazos ordinarios, debido a las consecuencias de la pandemia que afectaron el funcionamiento de algunas entidades de la administración, razón por la cual podría concluirse que el artículo sexto del acto objeto de control inmediato de legalidad estaría en plena armonía con el Decreto Legislativo 491 de 2020. No obstante, como lo advirtió el Ministerio Público, al final de la norma analizada se indica, que cuando excepcionalmente no sea posible resolver la petición en los plazos señalados se informará al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando el plazo razonable en que se dará respuesta “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.”. Al respecto, tal salvedad desconoce el parágrafo 3 del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que señala como excepción a la suspensión de las actuaciones administrativas las relativas a la “efectividad de derechos fundamentales”. En efecto, el derecho de petición, por tratarse de un derecho fundamental, reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, cuyo núcleo esencial consiste en la posibilidad de radicar solicitudes ante la

administración y obtener pronta respuesta, debe resguardarse de toda limitación, lo cual también está en armonía con el artículo 6 de la Ley 137 de 1994, estatutaria de los estados de excepción, según el cual, las limitaciones de los derechos no pueden ser tan gravosas, que impliquen la negación de la dignidad humana ni la libertad de expresión, derecho que está íntimamente ligado al derecho de petición. La salvedad referida excede y desconoce el decreto de excepción, razón por la cual se declarará la ilegalidad de la expresión “salvo que medie justificación expresa relacionada con las condiciones actuales de la emergencia sanitaria, y las condiciones especialísimas de algunos municipios del Departamento de Nariño.” del artículo sexto de la Resolución 294 de 19 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 491

ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 3

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y

NECESIDAD / REQUISITOS DE PROPORCIONALIDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN

[R]especto del artículo séptimo objeto de examen, referente a la notificación electrónica, también aplicarse lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de no imponer al solicitante la obligación de suministrar un correo electrónico. Así mismo, si bien el artículo séptimo del acto objeto de examen dispone que se seguirán las reglas del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en los términos en que quedó redactado

dicho artículo séptimo solamente permite la notificación de forma electrónica. No obstante, como lo manifiesta el Ministerio Público, el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 previó también que “En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. Y en el parágrafo del artículo 4 del mismo decreto dispuso que dicha norma no se “aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De acuerdo con lo anterior, se declarará la legalidad condicionada del artículo séptimo del acto objeto de examen, en el entendido que cuando no pueda realizarse de forma electrónica la notificación se deben seguir las reglas de los artículos 67 y siguientes del CPACA, así como también que la notificación electrónica no es aplicable a los actos de inscripción y registro.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 ARTÍCULO 4

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD / PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades solo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. En este sentido, en punto a determinar la idoneidad de las medidas, esto es, si son

adecuadas para la obtención de los fines legítimos del Estado, se tiene que los fines perseguidos por el acto sometido a control buscan garantizar el respeto al derecho a la vida y a la integridad personal (art. 11 CP), al evitar el contacto social y así como el contagio de la COVID-19; el debido proceso y derecho de defensa (Art. 29 CP), al permitir que los trámites se desarrollen de forma ágil y eficaz, a través de los medios electrónicos; el derecho de petición (Art. 23 CP) consistente en que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta; la protección del medio ambiente (Art. 79 CP), la continuidad en la prestación de los servicios públicos esenciales (Art. 356 CP); la atención de los servicios de agua potable y saneamiento básico a cargo de los municipios (Art. 311 CP). De modo que dichas directrices atienden fines constitucionalmente válidos. Al respecto, la Sala considera que las medidas mencionadas son adecuadas y efectivas para materializar los objetivos, pues en medio de la pandemia, resulta necesario que se adopten todas estas medidas transitorias para alcanzar los fines constitucionales señalados, sin que se afecte la continuidad y la efectividad en la prestación de los servicios de la Corporación Autónoma Regional de Nariño. Además, estas medidas son indispensables y atienden las recomendaciones de la OMS y las autoridades sanitarias nacionales, pues incorporan en su ámbito de acción las instrucciones y recomendaciones que se han expedido por parte de aquellas. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto

es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción se tiene que se cumple en la Resolución objeto de estudio, excepto en lo que se refiere a la obligación de los servidores públicos y contratistas de CORPONARIÑO respecto al trabajo en casa, impuesta en el artículo noveno numerales 2 y 4. (…) La Sala considera que tales medidas deben entenderse de manera condicionada en el sentido de que tales disposiciones no puede desconocer el derecho al descanso del trabajador, previsto en el artículo art. 53 de la Constitución Política, como tampoco el derecho a la intimidad personal y familiar artículo 15 ibídem, y al libre desarrollo de la personalidad de los servidores públicos y contratistas de la entidad artículo 16 Constitución Política, esto, en atención a que dicha disposición no se encuentra ajustada al beneficio que comporta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 311 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIOS DE CONEXIDAD Y NECESIDAD / REQUISITOS DE NO DISCRIMINACIÓN – Resolución No. 294 de

2020 En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios, que puedan configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que

marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la CORPONARIÑO haya pasado por alto, salvo las ilegalidades y legalidades condicionadas que se advirtieron en el acápite anterior.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 294 DE 2020 (Legalidad parcial

condicionada) / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02805-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO

Demandado: RESOLUCIÓN 294 DE 19 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: Levantamiento de suspensión de términos procesales, adopción de medidas administrativas y de protocolos de bioseguridad para la prevención y atención del contagio por

Covid-19. ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala Veintidós Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, “Por medio de la cual levanta la suspensión de términos procesales, se adoptan los protocolos de

bioseguridad requeridos y se dictas (sic) otras disposiciones”. ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución No. 294 del 19 de junio de 2020 proferida por la Corporación Autónoma Regional de NariñoCORPONARIÑO, cuyo texto es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. 294 DE 2020

POR MEDIO DE LA CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS

PROCESALES, SE ADOPTAN LOS PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD REQUERIDOS

Y SE DICTAS (sic) OTRAS DISPOSICIONES.” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS Y EN ESPECIAL LAS CONFERIDAS EN LA LEY 99 DE 1993, LEY 909 DE 1994 (sic), DECRETO 465 DE 2020, DECRETO 491 DE 2020, RESOLUCIÓN 666 DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, ATENDIENDO LAS DIRECTRICES IMPARTIDAS POR EL

GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LA PRESENTE EMERGENCIA SANITARIA,

Y, CONSIDERANDO Que mediante Circular Externa No. 018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de acciones de contención ante el COVID 19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y

Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el País (sic) con vigencia hasta el día 30 de mayo de 2020, tras la declaratoria por parte de la Organización Mundial de Salud del COVID-19 como pandemia. Que mediante Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, el señor Presidente de la Republica impartió instrucciones sobre las medidas para atender la contingencia del COVID -19, a partir del uso de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, en relación con el trabajo en casa por medio de las TIC y el uso de herramientas colaborativas. Que mediante Decreto Legislativo No.417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional". Que, en el marco de la emergencia sanitaria, el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público ", en el cual se ordenó un aislamiento preventivo obligatoria de todos los habitantes de la República de Colombia, a partir de las 00:00 horas del 25/03/2020, hasta las 00:00 horas del 13/04/2020. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo del 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras

determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia (sic) COVID-19. Que mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el Presidente de la República estableció medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio, y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos. Que el artículo 6 del mencionado decreto, establece la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, de la siguiente manera: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos

legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.” Que en virtud de lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Nariño –

CORPONARIÑO profirió la Resolución No. 255 del 1 de abril del 2020, “Por medio de la cual se ordena la suspensión de términos procesales en la Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARÑO y se adoptan otras disposiciones", en la cual entre otras, se ordenó “Suspender todos los términos procesales para la expedición de licencias, permisos, autorizaciones y concesiones ambientales, procesos sancionatorios ambientales, cobro coactivo, procesos disciplinarios, términos de liquidación contractual y las acciones relacionadas con imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento señaladas en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, interposición y resolución de recursos administrativos y demás términos procesales a partir de la fecha en que se suspendió la atención al público en CORPONARIÑO, esto es desde el día 20 de marzo de 2020”. Que la suspensión de términos ordenada en la Corporación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, se encuentra vigente mientras que se encuentre igualmente vigente el Estado de emergencia Sanitario en el País (sic). Que mediante Decreto No. 531 del 8 de abril de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID19 y el mantenimiento del orden público", en (sic) el cual se ordenó la prórroga del aislamiento preventivo obligatorio hasta el día 26 de abril de 2020. Que mediante el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020 se estableció que

durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social será la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus

COVID-19.

Que mediante Decreto 593 del 24 de abril del 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Que el decreto en mención en su artículo 3 facultó a los gobernadores y alcaldes para facilitar el derecho de circulación de las personas en sectores de la productividad nacional relacionadas con el sector de la manufactura y la construcción entre otros. Que de igual forma, el citado decreto estableció que para el desarrollo de las actividades exceptuadas en el artículo 3, estos deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID - 19. Que mediante Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020 emitida por el Ministerio de

Salud y Protección Social, se adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, el cual debe ser adoptado y adaptado por todas las actividades, sociales, económicas y sectores de la administración pública según sus propias actividades. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo del 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Que mediante Decreto 689 del 22 de mayo del 2020 se ordenó la prórroga del Decreto 636 del 2020 hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020. Que mediante directiva presidencial No. 03 del día 22 de mayo de 2020, denominada “Aislamiento inteligente y productivo - trabajo en casa servidores públicos y contratistas de prestación de servicios y apoyo a la gestión.”, el Presidente dela República exhortó a los representantes legales de las entidades públicas, incluidas los órganos autónomos, a adoptar las medidas que permitan priorizar el trabajo en casa, tal como lo señala el Protocolo General de Bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de

abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. Que mediante Resolución No. 844 de 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria en el País (sic) a causa de la nueva enfermedad de COVID-19, hasta el día 31 de agosto de 2020. Que mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, y el mantenimiento del orden público”, se ordenó mantener el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus

COVID-19.

Que el citado decreto en su artículo 3 facultó a los gobernadores y alcaldes para facilitar el derecho de circulación de las personas en sectores de la productividad nacional relacionadas con el sector del comercio al mayor y al detal, ordenando la restricción exclusivamente de aquellas actividades no permitidas listadas en el artículo 5 del mismo decreto. Que conforme a lo anterior, el equipo de SST, en el trabajo realizado de manera articulada con la ARL, proyectó los Protocolos de Bioseguridad para el desarrolló (sic) de la función pública a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, de acuerdo a los diferentes escenarios de trabajo que se pueden presentar, esto es, priorización del trabajo en casa siguiendo los lineamientos del Gobierno Nacional, y trabajo en oficina de

campo, cuando la necesidad del servicio público lo amerite y las condiciones de bioseguridad lo permitan. Que teniendo en cuenta la reapertura progresiva de la economía, la cual ha sido autorizada por los diferentes niveles del poder ejecutivo de manera gradual y en forma diferente en cada territorio, se hace necesario la reactivación de los términos procesales antes de la finalización del estado de emergencia la cual ha sido prorrogada hasta el día 31 de agosto de 2020, no obstante, a fin de garantizar la reducción del riesgo de contagio y propagación de la enfermedad, las entidades deben garantizar la continuidad en la atención a los requerimientos de los ciudadanos de forma ágil, sencilla y permitiendo el uso de canales electrónicos, dado que los mecanismos presenciales son restringidos. Que de conformidad con lo informado por el Instituto Departamental de Salud (Infografía del día 7 de junio de 2020) el Departamento de Nariño presenta 1.683 casos confirmados de COVID-19, con presencia en el 67% de los municipios del Departamento, siendo el municipio de Tumaco el que tiene más del 55% de los casos confirmados, seguido por el municipio (sic) de Pasto e Ipiales, por lo cual se deben adoptar medidas tendientes a evitar la propagación del virus. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS. Adoptar los protocolos generales de bioseguridad de la Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, que se listan a continuación y que constituyen los anexos técnicos respectivos, los cuales hacen parte integral de la presente.

1. Protocolo de Bioseguridad 01 General para la prevención de transmisión de

COVID-19. Anexo Técnico 1.

2. Protocolo de Bioseguridad 02 Visitas de Campo. Anexo Técnico 2.

3. Protocolo de Bioseguridad 03 Retorno a trabajo presencial. Anexo Técnico 3.

4. Protocolo de Bioseguridad 04 Trabajo en Casa. Anexo Técnico 4.

ARTÍCULO SEGUNDO: IMPLEMENTACIÓN DE PROTOCOLOS. Impleméntese en de la

(sic) Corporación Autónoma Regional de Nariño “CORPONARIÑO”, las medidas sanitarias establecidas en los protocolos a fin de garantizar la prevención de contagio, la pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...