CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02881-00(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02881-00(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por violación del régimen de conflicto de intereses / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concepto La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los congresistas de su condición cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. Sin embargo, su aplicación fue ampliada a los miembros de las demás corporaciones públicas, por lo que hoy puede definirse como un mecanismo de control para las personas que han sido elegidas popularmente. […] [L]a pérdida de investidura constituye, entonces, un juicio de carácter jurídico, subjetivo, sancionatorio y ético basado en las específicas causales previstas en la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 143
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Y DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO
DE INTERESES – Finalidad [B]usca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 268 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que estructuran la sanción por ocurrir un conflicto de intereses, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-201602279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa CONFLICTO DE INTERESES – Declaración de impedimento En este contexto es claro que pueden presentarse situaciones en las cuales los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo cual deben manifestar su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho, como el colombiano. […] l congresista al que se le haya aceptado el impedimento se retirará del debate legislativo o de los artículos frente a los que estuviera impedido hasta tanto persista el impedimento. Si el impedimento es negado, el congresista tiene el deber de participar y votar, y por este hecho no podrá ser sujeto de investigación o sanción por parte de los órganos judiciales o disciplinarios del
Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 291
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02881-00(PI)
Actor: CARLOS IVÁN MORENO MACHADO
Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALEME, ESPERANZA ANDRADE DE
OSSO, ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, MARÍA FERNANDA CABAL
MOLINA, CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA, JUAN CARLOS GARCÍA
GÓMEZ, JOSÉ OBDULIO GAVIRIA VÉLEZ, CARLOS GUEVARA VILLABÓN,
IVÁN LEONIDAS NAME VÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ,
ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, SANTIAGO VALENCIA GONZÁLEZ Y PALOMA VALENCIA LASERNA Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA – LEY 1881 DE 2018 OBJETO DE LA DECISIÓN Agotado el trámite procesal pertinente, procede la Sala Novena Especial de Decisión a resolver la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Carlos Iván Moreno Machado contra los senadores de la República Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez
Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna, según lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de pérdida de investidura En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y regulado por la Ley 1881 de 2018, el señor Carlos Iván Moreno Machado, actuando en nombre propio, radicó solicitud de pérdida de investidura en contra de los senadores de la
República Fabio Raúl Amín Saleme, Esperanza Andrade de Osso, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Iván Leonidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Roosvelt Rodríguez Rengifo, Santiago Valencia González y Paloma Valencia Laserna, por considerar que incurrieron en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, en cuanto a la “violación del régimen de conflicto de intereses”1. 1.1. Hechos En resumen, la solicitud tuvo como fundamento los siguientes: Expuso el solicitante que en el Congreso de la República se estaba tramitando, en segunda vuelta, el proyecto de acto legislativo No. 21 de 2019 Senado – 001 de 2019 Cámara -acumulado con el proyecto de acto legislativo No. 047 de 2019 Cámara “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la
prisión perpetua revisable”. Dijo que, el 8 de junio de 2020, el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo presentó ante la Comisión Primera del Senado de la República una recusación contra los veintidós miembros de esa célula legislativa, por considerar que alguno o algunos de los congresistas tenían un interés directo en el mencionado proyecto de acto legislativo y, a su vez, todos tenían un conflicto de interés moral para reformar la Constitución a través de medios virtuales. Manifestó que, contrario a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 5ª de 1992 y 64 de la Ley 1828 de 2017, la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado de la República no remitió en forma inmediata dicha recusación a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y decidió, en principio, que era improcedente. Luego de una discusión de más de tres horas, el presidente de la Comisión determinó que su decisión había sido apelada y solo así remitió la recusación a la Comisión de Ética y suspendió el debate del proyecto de acto legislativo. Cinco horas después, el presidente de la Comisión de Ética remitió un oficio diciendo 1 Solo frente a este aspecto fue concretada la causal invocada en la demanda, ya que el artículo 183-1 de la Constitución se refiere igualmente a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sin embargo, frente a tales circunstancias no se refirió la solicitud de pérdida de investidura. que la recusación era improcedente por carecer del soporte probatorio, “con base en el artículo 64 de la Ley 5ª de 1992”.
Se refirió a que, luego de que en la misma sesión de la Comisión Primera del Senado varios senadores dejaran constancia de que no solo se había citado una norma equivocada para decretar improcedente la recusación, sino que además esa declaratoria se hizo solo por parte del presidente de la Comisión cuando no existía una norma que le otorgara esa competencia, el presidente de la Comisión de Ética remitió otro oficio, suscrito nuevamente solo por él, declarando improcedente la recusación y solo corrigió la norma en mención. Señaló que, a pesar de no haberse proferido una decisión de fondo por parte de la Comisión de Ética, tal y como lo prescribe la ley, que además debía avocar conocimiento a partir del día siguiente y no el mismo día, el presidente de la Comisión Primera sometió a discusión y votación la reapertura del proyecto de acto legislativo, sin que se hubiera resuelto de fondo la correspondiente recusación. Los senadores Roy Barreras, Julián Gallo, Alexander López, Angélica Lozano, Rodrigo Lara, Temístocles Ortega, Gustavo Petro y Luis Fernando Velasco, miembros también de la Comisión Primera del Senado de la República, dejaron constancia de que se abstenían de votar la reapertura del proyecto, al tener una recusación contra ellos que no había sido resuelta. Luego de una nueva discusión sobre si la comunicación del presidente de la Comisión de Ética resolvía o no las recusaciones, se decidió aplazar para el día siguiente la votación del proyecto de reforma constitucional. El 9 de junio se retomó la votación del proyecto de acto legislativo, previa lectura
de un nuevo oficio remitido por el presidente de la Comisión de Ética del Senado de la República que decía exactamente lo mismo que en el oficio corregido del día anterior, pero sin que hubiera existido un pronunciamiento por parte del pleno de la Comisión de Ética y ni siquiera de su Mesa Directiva completa. En esta sesión el senador Gustavo Petro dejó constancia de que el oficio remitido por parte del presidente de la Comisión de Ética declaraba improcedente la recusación, a pesar de que esta no solo contaba con un capítulo de pruebas, sino que además mencionaba una serie de hechos notorios que no requerían prueba. Así las cosas, el presidente de la Comisión de Ética declaró él solo la improcedencia de la recusación, haciendo incluso una valoración de las pruebas. Ante la negativa del pronunciamiento de la Comisión de Ética y al no haberse tomado una decisión de fondo frente a la recusación presentada por el ciudadano Esteban Alexander Salazar Giraldo, que los habilitara o definitivamente los declarara impedidos para participar en la discusión y votación del proyecto de acto legislativo, los senadores Roy Barreras, Julián Gallo, Alexander López, Angélica Lozano, Rodrigo Lara, Temístocles Ortega, Gustavo Petro, Germán Varón y Luis Fernando Velasco, tomaron la decisión de apartarse de la discusión y votación de ese proyecto. Por el contrario, los trece senadores contra quienes se dirige el medio de control de pérdida de investidura consideraron que el oficio remitido por el presidente de la Comisión de Ética era suficiente para continuar con la discusión y votación del proyecto de acto legislativo, aun sin haberse proferido un pronunciamiento de
fondo por la Comisión competente, de conformidad con el reglamento del Congreso y el Código de Ética y Estatuto del Congresista. 1.2. Argumentos jurídicos de la solicitud A juicio del solicitante, los hechos descritos anteriormente constituyen una “violación al régimen de conflicto de intereses”, consagrada como causal de pérdida de investidura en el artículo 183-1 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que, al tenor del artículo 182 constitucional, “Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”. Expuso que todo impedimento y recusación que se presente debe ser sometido al trámite establecido en la ley; para el caso de los impedimentos se resuelven mediante votación, en la Comisión o en la Cámara ante la que se esté tramitando el asunto objeto del impedimento. Las recusaciones, de conformidad con la norma orgánica del reglamento del Congreso, se resuelven por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Dijo que, de ser aceptado un impedimento o una recusación, se debe proceder de acuerdo con lo establece el inciso tercero del artículo 134 de la Constitución2 en 2 “Artículo 134. (…) Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas”. cuanto a la conformación de quorum, por lo que, antes de proceder con el trámite
de las correspondientes iniciativas de reforma constitucional o de ley, deben estar resueltos los impedimentos y recusaciones para poder cumplir a cabalidad con la regla de mayorías que rige el procedimiento legislativo. En cuanto al caso concreto, afirmó que el procedimiento llevado a cabo en la Comisión Primera del Senado de la República, respecto de la recusación presentada en el trámite del proyecto de acto legislativo en cuestión contra todos los miembros de esta célula legislativa, no correspondió al procedimiento establecido para el efecto, pues la recusación fue declarada improcedente de forma exclusiva por el presidente de la Comisión de Ética, quien no tiene esa competencia en ninguna disposición legal. Así mismo, se presentó como argumento que la misma era improcedente por “carecer del soporte probatorio requisito de procedibilidad para su trámite, según lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1828 de 2017”, situación que no contempla la norma citada. De acuerdo con esa disposición, si la Mesa Directiva de la Comisión de Ética -no solo el presidenteconsideraba que eran insuficientes las pruebas aportadas, debió decretar la práctica de otras pruebas y avocar conocimiento para que el pleno de la Comisión procediera a resolver de fondo la recusación presentada. Por lo anterior, al ver no resuelta la recusación, los congresistas miembros de la Comisión Primera del Senado de la República debieron abstenerse de seguir participando de la discusión y votación del proyecto de acto legislativo, requiriendo una respuesta de fondo por parte de la Comisión competente, de manera que, por no hacerlo, vulneraron el régimen del conflicto de intereses, al dar por sentado que
no se configuraba el impedimento alegado por el recusante, con base en la ausencia de pruebas decretada por el presidente de la Comisión, sin que existiera una decisión de fondo por parte de la Comisión competente. Con dicha actuación no solo se violó el procedimiento legislativo, sino que se transgredieron los principios constitucionales que exigen que la labor de los legisladores se lleve a cabo bajo los principios de supremacía del interés general, legalidad, probidad y transparencia, bajo el cumplimiento estricto de las normas y procedimientos establecidos. En conclusión, los trece miembros de la Comisión Primera del Senado de la República contra quienes se dirige este medio de control hicieron nugatorio el procedimiento para establecer la existencia o no de un conflicto de intereses y continuaron actuando a pesar de la existencia de una recusación no resuelta, siendo este régimen, incluido por el Constituyente del 91, el que garantiza la materialización efectiva del principio democrático en las actuaciones del órgano deliberativo y representativo, como lo es el Congreso de la República.
2. El trámite de instancia 2.1. La manifestación de impedimento y su resolución El presente asunto fue inicialmente asignado por reparto al Consejero Gabriel Valbuena Hernández, quien manifestó su impedimento para avocar el conocimiento, dada su relación de amistad íntima con una de las congresistas acusadas por el actor en su demanda de pérdida de investidura3.
En auto de 21 de julio de 2020 la Sala declaró fundado el impedimento del magistrado Valbuena Hernández, lo separó del conocimiento del asunto y se pasó
el expediente al despacho de la hoy magistrada ponente para continuar con el trámite pertinente4. 2.2. La admisión de la demanda Previa corrección ordenada en auto de 3 de agosto de 20205, la demanda fue admitida mediante providencia del 25 del mismo mes, la que fue debidamente notificada a los congresistas denunciados y al señor agente del Ministerio Público6. 2.3. Contestaciones En la oportunidad procesal pertinente se registraron las siguientes intervenciones en oposición a las pretensiones formuladas: 2.3.1. Senador Roosvelt Rodríguez Rengifo7 Actuando en nombre propio, el Senador Roosvelt Rodríguez Rengifo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que no existía ningún elemento que configurara la causal alegada. Hizo un recuento del trámite del proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera del Senado de la República, para destacar que la recusación presentada 3 Índice 4 en SAMAI. 4 Índice 9 en SAMAI. 5 Índice 17 en SAMAI. 6 Índice 25 en SAMAI. 7 Índice 31 en SAMAI. por el señor Esteban Salazar Giraldo solo vino a radicarse once días antes de que se venciera el plazo constitucional con el que se contaba para poder aprobar legalmente el proyecto de acto legislativo, el que aún debía surtir el debate en la plenaria del senado -por reglamentación, ocho días después de haber sido aprobado en comisióny eventualmente la aprobación de la conciliación, si a ello
hubiere lugar, de manera que todo ello permitía inferir que lo pretendido por el señor Salazar Giraldo iba más allá de alertar y poner en conocimiento un eventual conflicto de interés de los senadores en la discusión y aprobación del proyecto del acto legislativo. Simplemente buscaba hacer imposible, por vencimiento de términos, que la reforma constitucional fuera aprobada. Mencionó que, el 18 de junio de 2020, el señor Esteban Salazar Giraldo presentó ante la plenaria del Senado idéntica recusación, la que fue rechazada por la Mesa Directiva sin la presencia de los senadores de la Comisión Primera en el recinto virtual. A juicio del congresista denunciado, el solicitante debió haber dirigido sus esfuerzos argumentativos a mostrar los elementos que estructuraron el supuesto interés -y la naturaleza moral o económica del mismoque tenían los senadores enjuiciados en el proyecto de acto legislativo y su actuación dolosa o con culpa grave, la que se debe demostrar en los procesos de pérdida de investidura, por ser de naturaleza sancionatoria y de responsabilidad subjetiva; no obstante lo anterior, el accionante se refirió a la recusación de que fueron objeto los senadores accionados. Expuso que el actor debió proceder a demandar la nulidad del acto o los actos administrativos de la Comisión de Ética y de la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, invocando las razones aquí señaladas, y no formular una solicitud de pérdida de investidura para la cual no se cumple ninguno de los requisitos exigidos en las normas pertinentes.
Señaló que la acusación se funda en una violación genérica de la ley que se predica por igual de los presidentes de la Comisión Primera de Senado y de la Comisión de Ética y los senadores de aquella comisión que participaron en la discusión y aprobación del Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2020, "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable", para adjudicarle a estos últimos funciones reglamentarias que solo son de aquellos, y a unos y otros, funciones de control de legalidad de los actos administrativos que corresponden a los jueces de esta jurisdicción. 2.3.2. Senadores Fabio Raúl Amín Salame, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González y Paloma Susana Valencia Laserna8 Los Senadores Fabio Raúl Amín Salame, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, José Obdulio Gaviria Vélez, Carlos Guevara Villabón, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González y Paloma Susana Valencia Laserna, a través de apoderado, señalaron que el solicitante no concretó una causal de conflicto de intereses en que hubieran incurrido los
congresistas demandados, más allá de atribuirles el haber decidido que la recusación era improcedente por ausencia de pruebas y de participar virtualmente en la discusión y aprobación del proyecto de acto legislativo sin un pronunciamiento de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado. Consideraron que no incurrieron en un conflicto de intereses, porque carecieron y carecen de un interés personal, actual y directo en el proyecto de acto legislativo de prisión perpetua, claramente considerado como de interés general. Afirmaron que el solicitante no aportó pruebas sobre la existencia del conflicto ni mencionó prueba alguna acerca de la culpabilidad de los congresistas, es decir, de su conducta dolosa o gravemente dolosa, exigencia sine qua non de la ley y la jurisprudencia para que pueda declararse la pérdida de investidura. Como argumento de fondo, se refirió a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2020, en la que se resolvió proteger los derechos políticos del señor Gustavo Petro y en la que, a su juicio, se expusieron criterios aplicables a la pérdida de investidura, en virtud de los cuales solicitó ejercer el control de convencionalidad y definir si el Consejo de Estado conservaba competencia para decretarla. 2.3.3. Senadora Esperanza Andrade De Osso9 8 Índices 32 a 34 en SAMAI. 9 Índice 35 en SAMAI. La Senadora Esperanza Andrade De Osso, por intermedio de apoderado, se opuso igualmente a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se
despacharan desfavorablemente las pretensiones, para lo cual planteó que la afirmación del solicitante, en el sentido de que los senadores tenían un interés particular, actual y directo, no era cierta, porque de la esencia del proyecto de acto legislativo no se podía inferir que existiera un interés directo, mucho menos cuando era claro que el objeto de la reforma constitucional que se debatía tenía como fin garantizar la protección de un segmento expuesto de la población, como lo son los niños, niñas y adolescentes. Estimó que dicha manifestación por parte del accionante y del recusante era una apreciación subjetiva e hipotética, para deducir que a los congresistas les asistía un beneficio electoral que solo se podría ver en una elección futura, argumento que no se encuentra probado, pues solo se afirmó que el querer de los congresistas que participaron no era otro que buscar votos. Se refirió a las consideraciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020, que avaló las sesiones no presenciales del Congreso de la República, para señalar que no existió extralimitación de funciones y que siempre ha sido posible sesionar de manera virtual en circunstancias excepcionales y coyunturales como las que estamos viviendo en razón de la pandemia del coronavirus, de manera que jamás existió conflicto de interés moral para llevar a cabo la votación del proyecto de acto legislativo, puesto que el único deseo de los senadores era sacar adelante la agenda legislativa, dejando a un lado las dilaciones que se venían presentando bajo la apreciación errónea de que no era posible sesionar de
manera virtual. Finalmente, señaló que no se encuentra probada la existencia de beneficios directos, actuales o particulares al haber votado el proyecto de acto legislativo 021 de 2019 Senado - 001 de 2019 Cámara y que el presidente de la Comisión Primera y el presidente de la Comisión de Ética se acogieron a lo previsto en el articulo 64, parágrafo 3, de la Ley 1828 de 2017, según el cual la recusación presentada fuera de los términos del procedimiento legislativo se rechazará de plano. Formuló como excepción previa la de “falta de competencia”, para lo cual afirmó, en síntesis, que el Consejo de Estado no es competente para conocer de los procesos de pérdida de investidura de congresistas, pues dicha competencia, según lo expresado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en reciente fallo, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces penales, por lo que, en su criterio, la competencia del Consejo de Estado quedó suspendida en materia de pérdida de investidura. 2.4. El rechazo de la solicitud de nulidad procesal Durante el término de traslado de la mencionada excepción previa10, el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos
Guevara Villabón, formuló solicitud de nulidad procesal, para lo cual alegó la causal de falta de competencia, con similares argumentos a los expuestos en la excepción previa reseñada en acápite anterior. Mediante providencia de 29 de septiembre de 202011 se dispuso el rechazo de plano de la solicitud de nulidad, por considerarse que el supuesto fáctico alegado no encuadraba en la circunstancia definida taxativamente en la ley como causal de nulidad procesal y que las razones invocadas pudieron alegarse como excepción previa, sin que así se hubiera procedido en la oportunidad procesal pertinente por parte del peticionario, lo que igualmente conducía al rechazo de plano en los términos del inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso. 2.5. La resolución de la excepción previa de falta de competencia A través de providencia de 12 de noviembre de 2020 se denegó la excepción previa formulada12, al concluir que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia exclusivamente a la falta de competencia de una autoridad administrativa –como la Procuraduría General de la Naciónpara restringir los derechos políticos de funcionarios públicos democráticamente electos, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución. Se estimó que lo allí resuelto no tenía ningún alcance respecto de la competencia privativa del Consejo de Estado en el marco del proceso judicial de pérdida de investidura de congresistas, ni siquiera en lo atinente a la adecuación del ordenamiento interno que se habría de llevar a cabo para dar cumplimiento a las 10 Corrido mediante auto de 10 de septiembre de 2020. Índice 39 en SAMAI.
11 Índice 51 en SAMAI. 12 Índice 56 en SAMAI. garantías de no repetición ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se precisó que los argumentos expuestos resultaban extensivos a la supuesta “falta de competencia” expresada en la contestación de la demanda por el apoderado de los señores Fabio Raúl Amín Saleme, Armando Benedetti Villaneda, María Fernanda Cabal Molina, Carlos Eduardo Enríquez Maya, Juan Carlos García Gómez, Iván Leónidas Name Vásquez, José Obdulio Gaviria Vélez, Miguel Ángel Pinto Hernández, Santiago Valencia González, Paloma Valencia Laserna y Carlos Guevara Villabón. 2.6. La etapa probatoria A través de auto de 27 de noviembre de 202013 fue abierto el proceso a pruebas, para lo cual se decretaron las aportadas y solicitadas por las partes. Posteriormente, una vez recaudada la prueba ordenada, en auto de 3 de febrero de 202114 se fijó fecha para la realización de la audiencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. 2.7. La audiencia pública15 El 12 de febrero del año en curso fue llevada a cabo la audiencia pública, con la presencia de los señores magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Stella Jeannette Carvajal Basto, Roberto Augusto Serrato Valdés y Marta Nubia Velásquez Rico, quien la presidió. En la diligencia participó el solicitante, el señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, el congresista Roosvelt Rodríguez Rengifo y los apoderados de los demás congresistas acusados.
Las intervenciones hechas en la audiencia pueden resumirse así: 2.7.1. El solicitante Carlos Iván Moreno Machado El actor centró su alegato en el hecho de que los congresistas acusados incurrieron en culpa grave, por vulnerar el régimen de conflicto de intereses establecido en el artículo 183-1 de la Constitución Política, pues, a sabiendas de estar recusados, procedieron a votar el proyecto de acto legislativo que suprimía la prohibición de la pena de prisión perpetua estableciendo la prisión perpetua 13 Índice 61 en SAMAI. 14 Índice 86 en SAMAI. 15 Índice 98 en SAMAI. revisable, sin haber esperado la decisión de fondo por parte de la Comisión de Ética. Destacó que nueve senadores decidieron dejar constancia de que se abstenían de votar, precisamente, porque la recusación contra ellos no había tenido una decisión de fondo, actuación que consideró prudente, paciente y tendiente a evitar culpa por parte de quienes se abstuvieron de votar; por el contrario, la actuación de los senadores accionados determina la culpa grave que sustenta la interposición de este medio de control y trae como consecuencia que se pretenda la pérdida de su investidura. Dijo que la actuación del presidente de la Comisión de Ética, al declarar él solo la improcedencia de la recusación, haciendo incluso una valoración probatoria, desconoció los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 1828 de 2017 -por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista-, ya que se requería el pronunciamiento de fondo por parte de la Comisión competente, pues dicho
funcionario no tiene esa competencia en ninguna disposición legal y menos podía exigir un requisito de procedibilidad que no tiene consagración en la norma invocada como sustento de la decisión. A partir del testimonio rendido en su momento por el presidente de la Comisión de Ética, señaló que a las recusaciones se les imprime un trámite que no tiene asidero legal y que quedó al descubierto que el procedimiento estuvo mal ejecutado, pues el senador dijo que: “la ley no ha especificado sobre el punto de que si no se ha resuelto la recusación, se pueda o no participar en la votación de una ley o acto legislativo”, frente a lo cual recalcó que, según la jurisprudencia, cuando un congresista no se separa de la votación de un proyecto, incurre en vulneración del régimen de conflicto de intereses. Afirmó que los trece senadores accionados, ante una decisión por fuera de la ley del Presidente de la Comisión de Ética, también act
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