CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentencia Ley 1437 de 2011) / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada. Dicho recurso se introduce en la ley procesal respetando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. […] En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, de conformidad con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia,
y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
CAUSAL DE REVISIÓN - Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria Tal como lo ha señalado esta Corporación, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios requisitos para la configuración de la causal de revisión allí contemplada, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el
aporte de la prueba al proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
PROVIDENCIAS JUDICIALES – Aunque son documentos públicos no constituyen pruebas que estructuren la causal de revisión cuando se trate de documentos recobrados Así las cosas, en la medida en que los pronunciamientos judiciales no constituyen prueba documental, en los términos que se requiere para estructurar la causal de revisión alegada, y que el recurso extraordinario no está previsto frente al posible desconocimiento del precedente o de algún criterio judicial, se impone desestimar la primera causal de revisión invocada por la parte recurrente CAUSAL DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Como se aprecia, para la concreción de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; ii) los supuestos creados jurisprudencialmente y que los cuales comportan la violación del debido proceso, tales como: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia. Adicionalmente, esta Sala Especial de Decisión señaló recientemente que, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional del debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados. Tal sería el caso de un cambio intempestivo de jurisprudencia y de su aplicación a un caso iniciado con anterioridad a su expedición bajo una postura jurisprudencial diversa, siempre que de allí se derive una restricción caprichosa o injustificada al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Con todo, la configuración de esta causal de revisión bajo el supuesto fáctico en comento en manera alguna constituye un aspecto que opere automáticamente por la simple variación jurisprudencial, en tanto la eventual vulneración al debido proceso con sustento en ese hecho solo podrá definirse como resultado del análisis de cada caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y contenido de la causal «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Revisión, 7 de junio de 2016, exp. 201502493, C.P. Jorge Octavio Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV)
Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Y OTRO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (sentenciaLey 1437 de 2011) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Aunque son documentos públicos no constituyen pruebas que estructuren la causal de revisión cuando se trate de documentos recobrados / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No se configura / INSTANCIA ADICIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio en su integridad. Se declara infundado el recurso.
Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El señor Francisco Javier García Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se anularan las Resoluciones 8300060-2009-01 del 30 de abril de 2007, 6027 del 24 de mayo de 2007 y 7319 del 21 de junio de 2007, por medio de las cuales, en su orden, se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución
e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años, se confirmó esa decisión y se hizo efectiva la sanción.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia el 28 de marzo de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
3. El 3 de julio de 20201, los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior providencia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA.
1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. En cuanto a la primera de ellas, señaló que después de que se llevó a cabo la notificación de la sentencia del 29 de marzo de 2019, encontró 15 providencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado2 en las que se resolvieron casos similares al del señor Francisco Javier García Londoño y que “son decisivas para cambiar el sentido del fallo cuestionado”, en la medida en que demuestran “la violación de las garantías y principios constitucionales al debido proceso en materia disciplinaria en la sentencia recurrida”, pues en todos esos casos las sanciones disciplinarias que se demandaron por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fueron impuestas por los jefes de la “División u Oficina de Asuntos Disciplinarios de la DIAN y no por un funcionario diferente”, como ocurrió en el caso del señor García Londoño. Indicó que todas esas providencias cumplen los requisitos del artículo 243 del
Código General del Proceso para ser consideradas como documentos públicos y aseguró que no pudo aportarlas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se profirieron con posterioridad al cierre del período probatorio, lo cual tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013. Respecto de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, afirmó que en la sentencia del 28 de marzo de 2019 se vulneró el derecho al debido proceso del señor Francisco Javier García Londoño, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Adujo que, pese a que el control judicial de los actos administrativos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria es integral y abarca, incluso, “la valoración probatoria hecha en esa instancia”, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no realizó un análisis integral de las decisiones demandadas, pues no tuvo en cuenta lo siguiente: i) Que el demandante fue destituido e inhabilitado por una funcionaria que no tenía competencia para ello; 2 Al respecto, se indicó lo siguiente: “… para tal efecto, simplemente basta con presentar el siguiente cuadro que contiene toda la información necesaria para identificar y ubicar en la página web de la corporación, las providencias judiciales encontradas (…) sentencia del 5 de diciembre de 2013, exp. 441-2012; sentencia del 8 de mayo de 2014, radicado, exp. 121-2011; sentencia del 16 de abril de 2015, exp. 1353-2012; sentencia del 13 de mayo de 2015, exp. 0066-2013; sentencia
del 7 de abril de 2016, exp. 744-2011; sentencia del 11 de mayo de 2017, exp. 2285-2010; sentencia del 12 de julio de 2017, exp. 2454-2010; sentencia del 3 de agosto de 2017, exp. 24532010; sentencia del 8 de agosto de 2017, exp. 2200-2011; sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 330-2011; sentencia del 9 de noviembre de 2017, exp. 0079-2013; sentencia del 30 de noviembre de 2017, exp. 942-2010; sentencia del 12 de abril de 2018, exp. 3378-2014; sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3510-2016 y sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 1425-2012”. ii) Que la sanción impuesta resultó “desproporcionada, arbitraria y caprichosa”; iii) Que “el señor García Londoño entendió y creyó que no estaba cometiendo ninguna trasgresión disciplinaria”; iv) Que en el expediente no reposaba medio de prueba alguno que demostrara el supuesto actuar doloso del investigado, y v) Que la DIAN “ya había sancionado disciplinariamente al señor Francisco Javier García Londoño por los mismos hechos que fue investigado”. A su vez, señaló que si se hubieran valorado integralmente las pruebas que se encontraban en el expediente, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no habría incurrido en un defecto fáctico, por cuanto los actos administrativos demandados se habrían anulado.
4. El recurso extraordinario de revisión se admitió en auto de 4 de septiembre de
20203.
5. La DIAN no intervino ni constituyó apoderado judicial.
6. El Ministerio Público4 indicó que “las sentencias referidas por el demandante no son estrictamente un precedente judicial, no hay ninguna que unifique jurisprudencia sobre le punto particular de la legitimidad legal para instruir y fallar en las Regionales de la DIAN las primeras instancias en procesos verbales; así es que a esas piezas documentales no se les puede calificar de pruebas sino de simple antecedentes jurisprudenciales”.
En ese sentido, solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión, por cuanto “los argumentos del demandante no son de recibo, especialmente los hechos de haber sido reintegrado por pagar y salir de los boletines de responsables fiscales, pues eran temas directamente ligados a la actuación fiscal de la Contraloría General de Antioquia que lo condenó a reintegrar el detrimento patrimonial hallado y no perturbaban la actuación disciplinaria adelantada por seguir en el servicio público encontrándose inhabilitado desde agosto de 2003 y hasta principios de junio de 2006 y no dar aviso de tal circunstancia”. 3 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 24 de la plataforma tecnológica SAMAI.
7. Mediante auto de 26 de mayo de 20215, se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda y se negó la solicitud probatoria encaminada a que se oficiara a la DIAN y a la Procuraduría General de la Nación para que allegaran diversos documentos relacionados con el proceso por medio
del cual el señor García Londoño fue declarado disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por doce años. Lo anterior, por cuanto se consideró que el recurso extraordinario de revisión “no puede utilizarse para reabrir la etapa probatoria que se surtió en el proceso que concluyó con la sentencia cuestionada” y porque los documentos solicitados no estaban dirigidos realmente a demostrar la nulidad que se habría originado en la sentencia. La anterior decisión no fue recurrida.
8. De los documentos incorporados a la actuación, la Secretaría General dio traslado por el término de 3 días, a partir del 28 de mayo de 20216. El expediente ingresó a despacho para fallo el 3 de junio siguiente7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación8. 5 Índice No. 26 de la plataforma tecnológica SAMAI. 6 Índice No. 31 de la plataforma tecnológica SAMAI. 7 Índice No. 32 de la plataforma tecnológica SAMAI. 8 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los
demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA9, mediante el Acuerdo 80 de 201910, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación11.
2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión “podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Dado que la sentencia del 28 de marzo de 2019 cobró ejecutoria el 17 de mayo de ese año, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió, en principio, desde el 18 de mayo de 2019 hasta el 18 de mayo de 2020; no obstante, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo y
No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura12, dicho término se suspendió el 16 de marzo y se reanudó el 1 de julio de 2020. Así las cosas, el término de un año se suspendió cuando faltaban menos de 30 días13 y que, en esos eventos, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 202014, el interesado tiene un mes contado a partir del día 9 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 10 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 11 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado”. 12 En atención a la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo 2020, ordenó la suspensión de los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y, por medio del Acuerdo No. PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, ordenó su levantamiento a partir del 1° de julio de 2020. 13 Lo anterior, por cuanto al 16 de marzo de 2020 la parte actora tenía 27 días para presentar oportunamente el recurso. 14 “Artículo 1. Suspensión de prescripción y caducidad. (…). “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el siguiente al del levantamiento de la suspensión para realizar la actuación correspondiente, la parte actora tenía hasta el 2 de agosto de 2020 para formular su recurso y como ello ocurrió el 3 de julio de 2020, se impone concluir que se realizó oportunamente.
3. Legitimación por activa El señor Francisco Javier García Londoño se encuentra legitimado para controvertir la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó tal decisión,
que resultó adversa a sus intereses. No puede predicarse lo mismo respecto de la señora Ángela María García Londoño, quien no fue parte en el referido proceso, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.
4. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.
Dicho recurso se introduce en la ley procesal respetando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, se ha considerado: “Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el Legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de
la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley”15. Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”16. En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia17. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, de conformidad con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la
causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo18.
5. Análisis de las causales invocadas por la parte recurrente 5.1. “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia de 20 de febrero de 2020, exp. 61.519, entre muchas otras providencias de la Corporación. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 12 de 2005, exp. REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de mayo 7 de 2013, exp. 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Tal como lo ha señalado esta Corporación19, el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exige el cumplimiento de varios requisitos para la configuración de la
causal de revisión allí contemplada, que son: i) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento del impugnante con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, hipótesis que implica que, a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de la prueba al proceso. En el caso concreto, la causal se sustenta en el hecho de que la Sección Segunda de la Corporación habría resuelto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una manera diferente a como lo hizo en caso similares, para lo cual la parte recurrente enunció e identificó diversos pronunciamientos de dicha Sección que sustentarían su argumento, los cuales, adujo, son documentos públicos y no pudo aportarlos al proceso ordinario como prueba, dado que la etapa probatoria concluyó antes de que hubieran sido proferidos. Pues bien, la Sala no se detendrá en el análisis acerca de si las providencias enunciadas por el recurrente se refieren o no a casos similares al que resolvió la Sección Segunda en el fallo controvertido y si, por tanto, en ella se habría incurrido en una contradicción o se hubiere asumido una postura diferente que ameritara
dejarla sin validez, dado que tales decisiones no pueden considerarse como prueba documental, requisito del cual pende la procedencia de la causal invocada. Al respecto, se ha sostenido: 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 23 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente No. 110010315000201602057. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes20. En línea con lo anterior, concretamente en relación con la causal del recurso extraordinario de revisión aquí propuesta, se ha señalado: En relación con las sentencias que aportaron los demandantes tampoco se configura la causal de revisión invocada por las siguientes razones. Lo primero que debe señalarse es que las providencias judiciales, al ser otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ostentan el carácter de documento público en los términos del artículo 243 del CGP. No obstante lo anterior, tal característica, per se, no les imprime carácter probatorio, último que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado únicamente se les reconoce cuando a través de la sentencia respectiva se pretende probar a) la existencia misma de la decisión judicial o b) un hecho judicialmente declarado en ella, como lo es la filiación, la unión marital de hecho, la interdicción, la invalidez de una
norma o acto, la existencia de una condena pecuniaria, la consolidación de un derecho, entre otros21. En ese orden de ideas, en los eventos en que se aducen los argumentos de una providencia con el fin de controvertir otra decisión judicial, esta Corporación ha sostenido que técnicamente no se le puede atribuir la naturaleza de prueba documental, lo que impide que aquella sirva de fundamento para sustentar la configuración de la causal de revisión 2 que contempla el artículo 188 del CCA22. Al respecto, […] Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes […]23 Con base en estas consideraciones, la Sala niega naturaleza probatoria a las sentencias que se pretenden allegar como «prueba recobrada» toda vez que, sin dejar de lado que en ellas se abordan asuntos relacionados con el desplazamiento, es posible afirmar que no efectúan ningún reconocimiento fáctico o jurídico que tenga una relación directa e inmediata con el presente proceso, lo que impide que se aduzcan como prueba recobrada24. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 22 de mayo de 2008, exp. 25000-23-24-000-2005-01346-02, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
21 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 26 de marzo de 2015, radicación 11001-0327-000-2014-00022-00 (21024) y del 18 de julio de 2018, radicación 11001-03-27-000-2014-0002000(21023), proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 22 Actualmente prevista en el numeral 1 del artículo 150 del CPACA. 23 Consejo de Estado, Sección Primer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.