CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02956-00(CA)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-02956-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00
Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991 trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,
señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control
político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica adoptada mediante el Decreto 417 de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de constitucionalidad del Decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00 Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud, identificó un nuevo coronavirus, identificado como SARS-CoV-2 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la
propagación del virus, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de enfermedad COVID-19 como una pandemia de impacto global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias
para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en
ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00 Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá
de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). [E]l control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control. (…). [E]l control de convencionalidad ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del
acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00
Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia frente a los artículos 1, 2, 4 parcialmente, 8, 10 y 11 del acto enjuiciado en tanto no desarrollan el Decreto Legislativo 539 de 2020 En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. (…). En el presente caso, se advierte que la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa de la entidad, en cumplimiento de las funciones consagradas en la Ley 142 de 1994, la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002, toda vez que le corresponde vigilar y controlar el acatamiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones, siempre y
cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, toda vez que las medidas adoptadas en el acto objeto de control buscan la continuidad en la prestación de los servicios que tiene a su cargo. (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución N.° SSPD20201000018855 del 3 de junio de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se adopta el protocolo de bioseguridad de la transmisión de la Covid-19, sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas, incluidos los servidores públicos y la ciudadanía en general que se relaciones con esa entidad. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de acuerdo con el artículo 370 de la Constitución Política de 1991, ejerce, por delegación presidencial, el control, inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios, cuya creación legal, naturaleza, principios y funciones están desarrollados en la Ley 142 de 1994. (…). La Superintendencia cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, se encuentra adscrita al Departamento Nacional de Planeación y la representación legal corresponde al Superintendente, quien suscribió la resolución objeto de estudio. Por tanto, por emanar el referido acto, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por
la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. (…). [R]evisada la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020, objeto de control, lo primero que se advierte es que, por medio de ella, se toman medidas para implementar en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las directrices de bioseguridad adoptadas en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). [L]a Resolución N.° SSPD20201000018855 del 3 de junio de 2020, emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adoptó, con excepción del artículo 3, la responsabilidad que se especificó en el cuadro expuesto del artículo 4º y el artículo 9, medidas para implementar las directrices impartidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, contenidas en la Resolución 666 de 2020. Por tanto, la Sala se anticipa a concluir que los artículos 1, 2, 4 parcialmente, 8, 10 y 11 de la Resolución N.° SSPD-20201000018855, no desarrollan el Decreto Legislativo 539
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00
Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de 2020, sino que su fundamento jurídico lo constituye la Resolución 666 de 2020.
En efecto, debe precisarse que el verdadero alcance del mecanismo de control judicial denominado “control inmediato de legalidad”, es habilitar la revisión inmediata de la legalidad de los actos expedidos por las autoridades administrativas de los órdenes nacional, distrital, departamental y municipal, con fundamento en la declaratoria del estado de crisis correspondiente, como de los decretos consecuenciales dictados bajo su amparo, dirigidos a conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos en estados de anormalidad. (…). [A]tendiendo el sistema jerárquico de fuentes, el acto que da origen a la Resolución N.° SSPD20201000018855 del 3 de junio de 2020 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, la Resolución 666 de 2020, sí constituye el desarrollo del Decreto Legislativo 539 de 2020, y es con fundamento en esta última Resolución que la entidad adopta y adapta los protocolos de bioseguridad, lo que quiere decir, que la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020, no es un acto que reglamente o desarrolle la norma habilitante proferida dentro del estado de excepción, lo que desdibuja la posibilidad de ejercer el control inmediato de legalidad de dicho acto en la medida en que no se satisface el requisito de procedibilidad establecido tanto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como en el artículo 136 del CPACA. En este caso, el acto expedido por la Superintendencia no deviene del Decreto Legislativo 539 de 2020, y el parámetro
para el estudio de legalidad de dicha decisión lo constituye el acto expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de los medios ordinarios previstos en el CPACA. (…). [L]os artículos 3, 4 parcialmente y 9 del acto administrativo sub examine, fueron expedidos con fundamento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 y, especialmente, en desarrollo del artículo 3 del mencionado decreto habilitante, que estableció la posibilidad de prestación del servicio bajo la modalidad de trabajo en casa, razón por la cual, la Sala asumirá el estudio respecto de esas medidas, por ser las únicas que, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, superan el requisito de procedibilidad consistente en desarrollar un decreto legislativo. Igualmente se deberá estudiar el artículo 12 correspondiente a la vigencia del acto, por tener incidencia directa en la aplicación de los artículos 3, 4 y 9 de la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son: número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. (…). En
lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 es un acto administrativo expedido por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. (…). [C]laramente se advierte que la funcionaria, como primera autoridad, tenía la atribución de asegurar la prestación del servicio público mediante la modalidad del trabajo en casa, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, dictado por el Gobierno Nacional, por el cual se tomaron medidas para la protección de los servidores y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00 Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si los artículos 3, 4 en cuanto a la medidas señalada ut supra y 9 de la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020, guardan relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las
causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). Así las cosas, con el fin de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y de evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se favoreció el trabajo en casa mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020, el que no cabe duda fue desarrollado por la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020. (…). De igual manera, la Resolución N.° SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 encuentra conexidad material con el Decreto Legislativo 417 de 2020, pues la medida del trabajo en casa contribuye a la consecución de algunos fines de la declaratoria del estado de emergencia: mitigar y evitar la propagación de la Covid19 y proteger la salud del público en general, para lo cual se requería adoptar medidas extraordinarias, particularmente mecanismos para evitar el contacto entre las personas y fomentar el distanciamiento social, las que resultan favorecidas con el trabajo en casa. De lo expuesto, esta Sala considera que las medidas adoptadas guardan estrecha conexidad y consonancia con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, comoquiera que al implementar el trabajo en casa y el porcentaje de trabajadores que deben atender a esa
modalidad de trabajo, permiten que se dé el distanciamiento social, evitar el contacto entre personas y la continuidad en la prestación del servicio a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con lo que se contribuye significativamente a la mitigación de la propagación de la Covid-19 y sus efectos, así como sigue los lineamientos del Decreto Legislativo 491 de 2020.(…). En consecuencia, se declarará la legalidad condicionada del artículo 12 de la referida resolución en cuanto a que la obligatoriedad de las medidas analizadas de la Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 es a partir de la publicación del acto y que su duración será hasta la vigencia de la emergencia sanitaria. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto
de este elemento, se tiene que el fin perseguido por las medidas analizadas, no es otro que el de permitir la prestación del servicio mediante la modalidad de trabajo en casa, por lo que atienden un fin constitucionalmente válido, esto es, la protección de la vida (artículo 11 de la Constitución Política), la salud (artículo 49
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02956-00
Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Constitucional y Ley 1751 de 2015) y el trabajo (artículo 25 de la Constitución Política). Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto las medidas disponen sobre la prestación del servicio bajo la modalidad del trabajo en casa, no cabe duda, que son alternativas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo, pues implica impartir directrices para la protección de la vida, de la salud y del trabajo, en la medida en la que el trabajo en casa permite el distanciamiento social, evita el contacto entre personas, todo lo que contribuye a mitigar y prevenir el contagio por la Covid-19. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en forma mayor a la afectación de los principios que sufren restricción, se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las disposiciones menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al trabajo, a la salud y a la
vida, generando medidas de distanciamiento social, que garanticen la continuidad del servicio y, al mismo tiempo, permitan enfrentar la pandemia hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (trabajo en casa) – beneficio social (protección de la vida, de la salud, del trabajo y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Con este juicio se verifica que las medidas de carácter general adoptadas por la autoridad administrativa no impongan tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional. (…). La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea
preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine, no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios haya pasado por alto, pues por el contrario, este artículo que se estudia prevé medidas que buscan garantizar la salud, la vida y el trabajo, al permitir la prestación del servicio mediante el trabajo en casa, de modo tal que se supera también este último juicio material. (…). [T]oda vez que se demostró que los artículos 1, 2, 4 -en cuanto a las medidas que desarrollan la Resolución 666 de 2020-, 5 a 8, 10 y 11 de la Resolución No. SSPD-20201000018855 del 3 de junio de 2020, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no desarrollan ningún decreto legislativo, como lo exigen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, esta Sala concluye que hay lugar a declarar que el medio de contro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.