CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03059-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03059-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe
ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. (…). El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este, contenida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 que reprodujo el mismo contenido normativo. Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine que: (…) La Resolución No. 418 del
11 de junio de 2020 fue expedida por el Director General de la entidad [Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas], (…), en cumplimiento de las funciones expresamente consagradas por el ordenamiento jurídico. (…). Efectuada la precisión conceptual anterior, se tiene que la resolución se encuentra debidamente numerada, fechada (…) y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Director de la entidad y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual responde al criterio de necesidad de la medida. (…). Adicionalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y que resultan suficientes. (…). Se cumple igualmente con el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que mantiene la suspensión de los términos en las actuaciones de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados. (…). Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al establecer que se suspenden la inscripción y actuaciones que requieran el desplazamiento, en garantía de los derechos al debido proceso y a la salud de todas aquellas personas interesadas en la definición jurídica de la propiedad sobre predios y de
los funcionarios y empleados que tienen a su cargo el adelantamiento de los trámites. (…). El acto cumple con este presupuesto formal de procedencia, toda vez que fue dictado en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo relacionado con el acto estudiado alusivo a la suspensión de términos en actuaciones administrativas Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 418 del 11 de junio de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Al respecto, se destaca, por razón de la materia, el Convenio No. 169 de la O.I.T. aprobado por la
Ley 21 de 1991, que consagra el derecho de participación de las comunidades indígenas y de los pueblos tribales confiriéndole el carácter de fundamental, el cual está destinado a asegurar las garantías de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. (…). De este modo, el citado Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, integra el bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación. En desarrollo del mismo convenio, la ley de víctimas y los decretos reglamentarios establecen que el Estado garantizará la protección de los territorios de ocupación histórica o ancestral de los pueblos o comunidades en los términos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 y del artículo 63 de la Constitución Política. (…). Así mismo se sustenta en los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 7°, que reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de
la Nación, el cual constituye un principio rector del ordenamiento y enfatiza el amparo reforzado del que deben gozar tanto los individuos como las comunidades. 2) El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; 3) Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus. 4) Es pertinente resaltar que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas de derecho internacional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8º). 5) Finalmente, son de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable
para el ejercicio de los demás derechos. Los preceptos anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunicad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud. (…). Así mismo, la Corte Constitucional en los Autos de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 ha señalado que las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos poblacionales de especial protección constitucional. (…). [P]ara efectos de estudio de legalidad de las disposiciones contenidas en el acto administrativo, no es posible olvidar que la Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 14 transitorio de la Constitución Política, le otorga a las comunidades negras que venían ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, así como de otras zonas del país que presenten condiciones similares, el derecho a la propiedad colectiva sobre dichas tierras. Finalmente, sirve de marco referencia para la confrontación de la legalidad de las medidas con el ordenamiento superior, el Decreto 2957 de 2010 que consagra el reconocimiento del grupo étnico ROM o gitano y establece el marco normativo para la protección de sus derechos, entre ellos el territorio no obstante reconocer el carácter nómada y el Decreto 4634 de 2011, que consagró
la prerrogativa de las Kumpañy o los integrantes del pueblo Rrom o Gitano que hubieren sido víctimas de despojo o abandono de tierras o predios, de solicitar la restitución a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, brindándoles la posibilidad de pedir la inclusión preferencial en el Registro de Tierras presuntamente abandonadas o despojadas e iniciar el proceso judicial de restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011. Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
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Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 418 del 11 de junio de 2020 satisface el requisito de finalidad Este requisito [de finalidad] se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los intervinientes en los trámites administrativos de registro e inscripción de tierras despojadas en el marco de la protección de los derechos a las víctimas del conflicto armado. (…). En segundo lugar, la norma
pretende la garantía del derecho a la salud de los referidos sujetos de especial protección constitucional y, adicionalmente, de los funcionarios públicos encargados de las inscripciones y adelantamiento de los procesos en cuestión, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto, en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias y sin restringir derechos o libertades. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, en cuanto se hace referencia a la suspensión de los términos únicamente mientras dure la emergencia sanitaria y, por lo tanto, la medida de aislamiento obligatorio, y tan solo cobija aquellas actuaciones que realmente resultan imposibles de cumplir haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, permitiendo la continuidad de las demás, al haber adaptado sus procedimientos a la nueva realidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 418 del 11 de junio de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Sobre el cumplimiento de estos requisitos, que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario mantener la suspensión de algunos términos y reactivar otros relacionados con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados, con el criterio de la necesidad del desplazamiento de los funcionarios encargados de llevarlos a cabo, criterio que, a juicio de la Sala, se erige en una razón suficiente frente a las particularidades que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limita la aplicación de leyes o decretos que sean opuestos al Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de quienes tienen interés jurídico en los registros de tierras despojadas o abandonadas, en especial de las víctimas de conflicto armado. (…). Si bien podría pensarse que no resulta necesario suspender términos ante la posibilidad de realizar las actuaciones mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, lo cierto es que, tal como lo analizó el Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
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Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Gobierno nacional en el Decreto Legislativo 491 de 2020, que se desarrolla por la resolución cuya legalidad se examina, no todos los procedimientos administrativos se encuentran diseñados para su trámite en línea. (…). Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. (…). La Sala destaca la salvaguarda de los derechos de los interesados en los procesos de restitución de tierras despojadas, al prever las actuaciones administrativas que son posibles de realizar sin mantener la suspensión de términos, y que no podrá acudirse a la figura jurídica del desistimiento tácito, pues ello afectaría a los interesados que no puedan acceder a los trámites. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 418 del 11 de junio de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden
perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’”. (…). Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión del cumplimiento de la función de inscripción y registro, previa caracterización de los predios y territorios, y la disposición encaminada a realizar las actuaciones que es posible adelantar por medios tecnológicos, sin afectar con ello el debido proceso y procurando la continuidad de los servicios que la entidad debe prestar, resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma y de los funcionarios encargados del trámite y la misma tiene un término de duración que coincide con el de la emergencia sanitaria, esto es temporal y no es indefinida. Por ello, es claro que las disposiciones adoptadas no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y
características del deber de realizar proteger y restituir las tierras despojadas y abandonadas y no atentan contra los derechos convencionales, constitucionales y legales de las víctimas del conflicto armado a obtener la restitución de sus predios. (…). Siendo ello así, es posible concluir que la decisión adoptada por la Administración contribuye altamente a la garantía del debido proceso y el derecho a la salud en el escenario de la emergencia, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, sin que resulte necesario realizar un test fuerte de proporcionalidad, por no encontrarse afectados otros derechos fundamentales. Finalmente, la medida está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y evitar la agravación de sus efectos. En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas advierta i) extralimitación alguna por parte Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa
motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución 418 del 11 de junio de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas que han solicitado la inscripción de sus casos en el registro de tierras y de los funcionarios públicos, contratistas y personal encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta. (…). El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Resolución No. 418 del 11 de junio de 2020, expedida por el
Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se encuentra revestida de validez.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales, ver: Corte Constitucional, sentencia C179 de 1994; sentencia C-156 del 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. De la integralidad del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente No. 2010-00196. Reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-2015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Sobre el carácter integral del control inmediato de legalidad que implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). Reitera los siguientes
pronunciamientos: 7 de febrero de 2000, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación CA-033; 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 2009-00549; 9 de diciembre de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, rad. 2009-00732. En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). De los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del uso de las tecnologías Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03059-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 418 del 11 de junio de 2020 de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de la información y las comunicaciones en las entidades públicas, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 del 29 de junio de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido; y sentencia C-155 del 18 de mayo de 2020,
M.P. Cristina Pardo Schlesinger. De los juicios de gravedad de la afectación y de necesidad de las medidas tomadas con la expedición de actos administrativos objeto de control inmediato de legalidad, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-670 del 28 de mayo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto al control de constitucionalidad del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Respecto de la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. De la exequibilidad del Decreto No. 637 del 6 de mayo de 2020, consultar: Corte Constitucional, C-307 del 12 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre los Estados de excepción que permiten al Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, consultar: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-216 del 14 de abril de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a que el control constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994 que fue ratificada en sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio
González Cuervo. Acerca de los requisitos formales del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 8 de julio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). Respecto de la suspensión de términos en actuaciones administrativas, en Estados de excepción, que no requiere del cumplimiento de un procedimiento reglado previo, toda vez que, al otorgarse poderes excepcionales dirigidos a conjurar la crisis extraordinaria, se faculta al Ejecutivo para fijar límites y modificaciones al régimen jurídico ordinario, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-670 del 28 de octubre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con las garantías previas y posteriores al debido proceso en materia administrativa, consultar: Corte Constitucional,
Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. En lo que tiene que ver con la proporcionalidad entendida como la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos, señalada como una exigencia para que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz. En cuanto a la finalidad del
requisito de proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-517 del 10 de agosto de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre la exequibilidad del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. Acerca del principio de no discriminación y c
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