🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03060-00(CA)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03060-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento. (…). Las características de este control corresponden a las siguientes: [1] Es un proceso judicial, ya que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos legislativos que expide el Presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. (…). [2] Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.). (…). [3] Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del

decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. [4] Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. (…). [N]o se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. (…). [5] La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA). (…). En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o

reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y alcance del control inmediato de legalidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 2010-00369-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 2009-00549-00. En cuanto a que el control inmediato

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren

dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil, expediente 11001-03-15-000-2009-00305-00. En cuanto a que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. Sobre la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA), consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 2010-00196. Sobre la potestad reglamentaria y que está gobernada por el principio de necesidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 21025, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 A 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136, 137, 189 / LEY 137 DE 1994

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Examen de legalidad de la resolución No. 2020020185 del 23 de junio de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto legislativo 491 de 2020 La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. (…). [L]as medidas de urgencia establecidas en el Decreto Legislativo [491 de 2020] se orientaron a impedir la extensión de los efectos que dieron lugar a la expedición del Decreto 417 [de 2020], tal como lo fue la afectación del desarrollo normal de las actividades a cargo del Estado, con ocasión de la adopción de las medidas sanitarias de aislamiento preventivo y distanciamiento social para la prevención, manejo y control del COVID-19. Adicionalmente, eran medidas necesarias. Desde lo fáctico, porque la utilización de las tecnologías de la información en los servicios a cargo de las autoridades permite el desarrollo de actividades a distancia, lo que contribuye a mitigar el riesgo de transmisión del virus al reducir el

contacto físico entre los diferentes agentes. (…). Desde lo jurídico, porque las facultades ordinarias de regulación reglamentaria a cargo del Gobierno Nacional no permitían el establecimiento, en términos generales, de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo [491 de 2020]. (…). [V]ale anotar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control, dentro de los que se encuentran, entre otros, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 resuelva lo contrario (Ley 270 de 1996, artículo 45). De ahí, entonces, que la sentencia C-242 de 2020 tenga efectos a futuro, pues en ella no se adoptó una determinación diferente. Sin embargo, los argumentos expuestos en ella sirven de pauta o parámetro interpretativo para el servidor judicial encargado de analizar actos proferidos antes de su expedición, tal como sucede en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212, 213, 215 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación de la competencia El acto fue expedido por el servidor competente en el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, como lo es el Director General. (…). [E]l Director General era el competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución Nro. 2020020185 del 23 de junio de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 y en concordancia con las habilitaciones establecidas para el efecto por el Decreto Legislativo 491 [de 2020], cuyas previsiones eran aplicables al INVIMA cobijado bajo la acepción de “autoridades” utilizada por el legislador extraordinario (artículo 2, Decreto 491). De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la habilitación que el legislador extraordinario otorgó, entre otras, para la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, que aparejaba, además, la posibilidad de su reanudación. No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban al Director General del INVIMA para la suspensión de términos en actuaciones administrativas ni para su reanudación. Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tales habilitaciones: los Decretos 417, 491 y 637 de 2020. Se satisfacen, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia. El material u objetivo,

relacionado con las funciones asignadas por la ley a un órgano de la administración (…). El componente subjetivo, referido a la persona natural que asume como servidor público (el Director General del INVIMA).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 2078 DE 2012 - ARTÍCULO 10

NUMERAL 1 Y 22 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 78 LITERAL A CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de los motivos del acto Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan, para lo que aquí interesa, con (i) la declaratoria como pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), (ii) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (iii) la expedición del Decreto 491 de 2020 por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19 y (iv) la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. (…). Siendo así, se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo. De otra, porque las razones que sustentaron el acto, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la finalidad y el objeto del acto Examinado el acto controlado, la Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de esos objetivos [artículos 3, 4 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020]. Por el contrario, se propende por su realización a través de herramientas para el manejo del riesgo de transmisión y de contagio de COVID-19 acatando las medidas sanitarias de distanciamiento social y aislamiento preventivo. (…). Siendo así, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del INVIMA tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en los artículos 3º, 4º y 6º del Decreto 491 de 2020. Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Verificación de la conexidad Según se anotó, en la Resolución Nro. 2020020185 del 23 de junio de 2020 se reanudaron algunos términos, se ordenó la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos y se mantuvieron las medidas adoptadas en la Resolución Nro. 2020012926 del 3 de abril de 2020 que no fueron objeto de modificación por el acto que ocupa la atención de la Sala; determinaciones cuya vigencia no superó la de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. A juicio de esta Sala Especial de Decisión, esos aspectos son conexos con lo regulado en el Decreto Legislativo 491 de 2020 (artículos 3, 4 y 6), pues mientras el decreto autorizó (i) la suspensión del servicio presencial, (ii) la notificación o comunicación de actos administrativos por medios electrónicos, y (iii) habilitó la suspensión total o parcial de términos administrativos o jurisdiccionales en sede administrativa por un período determinado -lo que apareja, además, la competencia para su reanudación-, la resolución objeto de análisis hizo uso de esas habilitaciones de cara a algunas actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario -ninguna de las medidas se extendió por un tiempo superior al de la emergencia sanitaria-. Adicionalmente, las medidas guardan relación con los Decretos 417 y 637 [de 2020], que declararon la emergencia

económica, social y ecológica pues se orientaron al manejo de una de las causas que dieron origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personal de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado. Finalmente, en el acto examinado también se determinó la publicación del acto y se determinó su vigencia (arts. 8 y 9); aspectos conexos con el Decreto 491 [de 2020] porque corresponden a la definición de un momento cierto para el inicio de las medidas establecidas por la entidad como desarrollo de las autorizaciones establecidas en dicha codificación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3, 4, 6, 8, 9 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE

2020 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reanudación de términos en actuaciones administrativas La Resolución Nro. 2020020185 del 23 de junio de 2020 dispuso la reanudación de (i) los términos de los procesos de Control Interno Disciplinario y las acciones de inspección, vigilancia y control – IVC de las medidas sanitarias de seguridad;

(ii) la totalidad de los términos de los trámites a cargo de las Direcciones de Responsabilidad Sanitaria, de Alimentos y Bebidas, de Cosméticos, Aseo, Plaguicidas y Productos de Higiene Doméstica, y de Operaciones Sanitarias; y (iii) la reanudación de los términos de los trámites específicos que se definieron en el acto y que se encontraban a cargo de las Direcciones de Medicamentos y Productos Biológicos, y Dispositivos Médicos y Otras Tecnologías. Además, se dispuso la continuación de la suspensión de los demás procesos, actuaciones y trámites definidos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2020012926 del 3 de abril de 2020. Para esta Sala Especial de Decisión tales medidas son proporcionales y razonables. Primero, porque se orientaron a la satisfacción de finalidades legítimas. En efecto, la reanudación de términos propugnó por garantizar la continuidad de la prestación del servicio a cargo del INVIMA, sin desconocer el deber de aseguramiento de la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de los usuarios de esta. (…). Segundo, porque se trataba de previsiones necesarias. En efecto, la reanudación de términos era necesaria para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios, más cuando se trataba de trámites para los cuales se dispuso el uso de medios electrónicos, tal como se señaló expresamente en la parte motiva del acto. (…). Tercero, porque la reanudación de términos suspendidos y la continuación de la suspensión de algunos de los términos definidos en la resolución que se modificó son medidas

proporcionales a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto no suspenden ni desconocen principios o prerrogativas constitucionales. Por el contrario, garantizan los derechos a la vida y salud de los intervinientes en esas actuaciones administrativas, a más de que protegen las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión. Cuarto, porque dado el carácter transitorio de la suspensión de términos de las actuaciones, la misma no afecta sustancialmente el tipo de procedimientos en los que se registró, a más de que es apta no solo para mitigar las causas que dieron origen al estado de excepción, sino también como mecanismo de transición para la adopción de una nueva forma de atención al público que no incluya atención presencial -digitalización de los elementos que integran los expedientes para proceder con su atención virtual-. (…). Por último, se observa que en el parágrafo 1° del artículo 2° del acto controlado [resolución No. 2020020185 del 23 de junio de 2020] se indica que el cómputo de términos se reanudará a partir del día hábil siguiente a la publicación del acto; medida que se estima como es necesaria y proporcional pues brinda una fecha cierta para reanudar el conteo de los términos por lo que garantiza el debido proceso para las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES /

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 5 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 En el parágrafo segundo del artículo 2 y en parágrafo del artículo 2 (sic) [resolución No. 2020020185 del 23 de junio de 2020] se establecen medidas relacionadas con las notificaciones de las decisiones adoptadas en los trámites administrativos correspondientes. (…). Esas medidas son proporcionales porque la notificación electrónica se orienta a garantizar el principio de publicidad, sin afectar los derechos al debido proceso y a la vida, salud e integridad personal de los servidores de la entidad y de sus usuarios. Lo anterior, porque las herramientas dispuestas para el efecto permitían conocer el contenido de las decisiones que se notificaban o comunicaban sin requerir la presencia física de los sujetos a quienes se comunicaba o notificaba una determinación específica, ni de los servidores que llevaban a cabo esos actos de enteramiento. De esa manera, los administrados podrían conocer las razones o motivos que sustentaban las diferentes decisiones y adoptar las determinaciones que estimaran pertinentes y procedentes de acuerdo con las posiciones jurídicas que adoptaran. Ahora, (…), estas medidas corresponden al desarrollo del artículo 4 del Decreto 491 de 2020, el cual, (…), fue declarado exequible condicionalmente con el fin de que no se convirtiera en limitante para quienes no contaran con herramientas tecnológicas, por lo que debía permitirse el uso de medios alternativos. (…). Es por ello, que la legalidad de estas medidas debe estar sujeta a la anterior condición, de modo que no puede exigirse un correo electrónico si el usuario no cuenta con ello y, en su lugar, brinda otro medio que permita la

notificación. (…). Así las cosas, se considera que dicha medida es necesaria, razonable y adecuada a lo dispuesto por esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la notificación de las actuaciones surtidas en los procesos sancionatorios, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia del 1 de julio de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 11001-03-15-0002020-01714-00.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 4

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Vigencia y publicación del acto administrativo En el artículo 9 del acto controlado [Resolución No. 2020020185 del 23 de junio de 2020] se dispuso la continuidad de las medidas adoptadas en los artículos de la Resolución Nro. 2020012926 del 3 de abril de 2020 que no se modificaron; medidas que corresponden a la priorización de trámites y la suspensión temporal de la atención presencial al público. (…). Esta Sala Especial de Decisión comparte esos argumentos, razón por la que considera que la continuación de las medidas de la Resolución Nro. 2020012926 es ajustada a derecho, máxime que no existen dentro del proceso elementos de convicción que permitan arribar a una conclusión diferente. (…). En los artículos 1, 8 y 9 del acto bajo examen se dispuso la vigencia de las medidas durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, se ordenó la publicación en el Diario Oficial y se señaló que

la vigencia del acto se registraría a partir de la fecha de su publicación. La primera medida es proporcional porque no sobrepasa los plazos establecidos en el Decretos Legislativo 491 [de 2020], puesto que sus efectos están limitados a la emergencia sanitaria declarada, tal como lo prevén las normas que se desarrollaron o reglamentaron (artículos 3, 4 y 6 ibídem). La publicación del acto para efectos de su vigencia se estima proporcional. De un lado, porque acata la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad. Del otro, porque no se trata de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 una medida de imposible cumplimiento para la entidad. (…). En síntesis, para esta Sala Especial de Decisión la Resolución Nro. 2020020185 del 23 de junio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, por cuanto no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones

básicas de acusación y juzgamiento. Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, las medidas adoptadas en el acto fueron proporcionales, entre otras, porque (i) se orientaron a la consecución de una finalidad legítima, (ii) eran necesarias debido a la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para la prevención, manejo y control del COVID-19, y (iii) no aparejaron el incumplimiento de las competencias del INVIMA. Cabe anotar que las determinaciones adoptadas en el parágrafo segundo del artículo 2 y del parágrafo del artículo 2 (sic) del acto examinado, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 137 DE 1994

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 2020020185 DE 2020 (23 de junio)

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

(INVIMA) (Ajustada al ordenamiento / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03060-00

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y

ALIMENTOS (INVIMA)

Demandado: RESOLUCIÓN No. 2020020185 DEL 23 DE JUNIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Acto objeto de control judicial El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMAexpidió la Resolución Nro. 2020020185 del 23 de junio de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. La resolución

es del siguiente tenor:

RESOLUCION No. 2020020185 DEL 23 DE JUNIO DE 2020

Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 2020012926 del 03 abril de 2020, por la cual se adoptaron medidas administrativas transitorias en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por causa del

COVID19

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS - INVIMA En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por

el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, los numerales 1 y 22 del artículo 10° del Decreto 2078 de 2012, y el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, y CONSIDERANDO Que como es de conocimiento público el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud-OMS declaró la pandemia por el brote del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 por el cual se adoptan, entre otras, medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de las servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en su artículo 3° dispuso que las autoridades deben dar a conocer en su página web, los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. Que el artículo 4 ibídem (sic), establece que: hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del precitado Decreto 491, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades,

dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del mismo, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el mencionado artículo. Que, la citada norma en su artículo 6 dispuso que las autoridades administrativas incluidas dentro del ámbito de aplicación del mismo, entre las cuales se encuentra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - lnvima, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Control Inmediato de Legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020-03060-00 Que así mismo, el artículo 6 ídem (sic), establece que la suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...