CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03065-00(B)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03065-00(B)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Auto que resuelve solicitud de aclaración / ACLARACIÓN DE AUTOS – Supuestos legales de procedencia / CASO CONCRETO – No existen conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda en los términos exigidos por la ley En vista de que la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en la Ley 1564 de 2012 sobre la materia, en particular, el artículo 285 de este estatuto procesal. Así, esta norma dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o incidan en ella. Es pertinente resaltar que la aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador. En efecto, debe destacarse que la solicitud de aclaración no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción. […] En el caso bajo
análisis, el despacho encuentra que en la solicitud de aclaración el apoderado de la DIAN no da cuenta de la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que expone las diferentes interpretaciones que, en su opinión, podrían suscitarse a partir de los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto reseñado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285
NOTIFICACIÓN PERSONAL – A través de mensaje de datos Así, resulta evidente que la notificación personal de la decisión y el traslado del recurso extraordinario a la entidad demandada para que se opusiera al mismo debían surtirse en virtud tanto de los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011, como de los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De acuerdo con lo anterior, es claro que, cumplidos los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del mensaje electrónico -establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020-, comenzaría a correr el término de veinticinco (25) días -previsto en el aludido artículo 199 (original)- para efectuar las notificaciones correspondientes , transcurridos los cuales empezaría a correr el término de traslado propiamente dicho de diez (10) días -preceptuado en el mencionado artículo 253 (original)- a efectos de contestar el recurso extraordinario. Por consiguiente, no es razonable sostener, como lo hace el apoderado de la DIAN, que los ordinales citados
admiten varias interpretaciones, cuando lo cierto es que en la providencia objeto de aclaración se advirtieron de manera expresa y diáfana las normas procesales que regirían las actuaciones relativas a la notificación personal de la decisión y el traslado del recurso extraordinario a la parte demandada. Vale la pena anotar que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó los términos procesales que de ordinario operan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que prescribió que la notificación personal se adelantaría con el envío de mensaje de datos e introdujo un hito a partir del cual debería entenderse realizada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03065-00(B)
Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte
demandada -DIANrespecto del auto proferido el 29 de octubre de 2020 en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 20201 Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-23-31-000-2012-00121-01 (23.513). 1 Índice No. 20 del historial de actuaciones de Samai.
2. Por auto del 5 de agosto de 20202, notificado electrónicamente el 12 de agosto del mismo año3, se inadmitió el recurso extraordinario de la referencia4 y se otorgó el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.
3. A través de correo electrónico recibido el 14 de agosto de 20205, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición6 contra la anterior providencia, para que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera el recurso extraordinario.
4. Mediante auto del 4 de septiembre de 20207, el despacho requirió a la secretaría general del Consejo de Estado para que: i) certificara la fecha en que se recibieron la demanda y sus anexos por medios electrónicos; ii) relacionara los documentos cargados el 9 de julio de 2020 y certificara si allí estaban los anexos de la demanda; y iii) explicara las razones por las cuales en el expediente digital aparecen cargados documentos con posterioridad al auto del 5 de agosto de 2020
y a su notificación por estado electrónico, y confirmara si corresponden a los que allegó la parte actora con su demanda.
5. Por medio del Oficio No. JSGA-2176 del 16 de septiembre de 20208, la secretaría general de la Corporación informó que los documentos cargados al sistema después de la expedición del auto del 5 de agosto de 2020 corresponden a “memoriales allegados por la apoderada judicial de la parte actora” y que el 16 de septiembre de 2020 “anexó a dicho expediente electrónico los documentos allegados por la apoderada judicial de la parte actora mediante correo electrónico del 8 de julio de 2020, los cuales no fueron recibidos por la persona encargada del reparto del expediente debido a un error en el sistema (…)”.
6. A través de providencia del 29 de octubre de 20209 -objeto de la solicitud de aclaración-, se revocó el auto del 5 de agosto de 2020 -por el cual se había inadmitido el recurso de la referenciay se dispuso su admisión y traslado a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con previo agotamiento de la notificación personal de
2 Índice No. 4 del historial de actuaciones de Samai. 3 Índice No. 8 del historial de actuaciones de Samai. 4 El recurso extraordinario de revisión fue inadmitido debido a que, según los archivos que conformaban el expediente digital disponible en Samai hasta ese momento, la parte actora no había aportado las pruebas documentales enunciadas en la demanda y no había acreditado su
envío junto con sus anexos a la dirección de notificación electrónica de la entidad demandada. 5 Índice No. 9 del historial de actuaciones de Samai. 6 De esta impugnación se corrió traslado mediante fijación en lista (índice No. 12 del historial de actuaciones de Samai), sin que el extremo demandado se pronunciara al respecto. 7 Índice No. 15 del historial de actuaciones de Samai. 8 Índice No. 21 del historial de actuaciones de Samai. 9 Índice No. 26 del historial de actuaciones de Samai. la decisión a dichos sujetos procesales en los términos de los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011 y de los artículos 6 y 8 del Decreto 806 de 2020.
7. La anterior decisión se notificó por medios electrónicos el 9 de noviembre de 202010 y el 12 de noviembre de la misma anualidad11 el apoderado de la entidad demandada -DIANelevó solicitud de aclaración a propósito de aquella.
8. Mediante aviso electrónico No. 064 fijado el 12 de noviembre de 202012, la secretaría general del Consejo de Estado corrió traslado por el término de veinticinco (25) días consagrado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 “para los precisos efectos previstos en el artículo 253” ejusdem13.
9. Por auto del 14 de diciembre de 202014, se requirió al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva para que allegara el poder conferido por la DIAN para ejercer su representación judicial en este asunto.
10. Por medio de correo electrónico recibido el 17 de diciembre de 2020,15 el
mencionado profesional del derecho atendió dicho requerimiento. En su solicitud de aclaración, la DIAN indicó que, según los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011, el término para contestar el recurso vencería el 26 de enero de 2021, pero que, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, tal término vencería el 26 de noviembre de 2020. Agregó que también podría entenderse que el término preceptuado en el artículo 199 referido correría transcurridos los dos (2) días hábiles establecidos en el artículo 8 mencionado, evento en el cual la oportunidad para oponerse al recurso fenecería el 28 de enero de 2021.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -8 de julio de 2020las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1564 10 Índices No. 29 y 31 del historial de actuaciones de Samai. 11 Índice No. 34 del historial de actuaciones de Samai. 12 Índice No. 33 del historial de actuaciones de Samai. 13 Según el texto del aviso, este se desfijó el 12 de enero de 2021 y, a partir del 13 de enero siguiente, comenzó a correr el traslado de diez (10) días. 14 Índice No. 36 del historial de actuaciones de Samai. 15 Índice No. 41 del historial de actuaciones de Samai.
de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30616 del CPACA. Además, en cuanto a la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, le es aplicable el Decreto Legislativo 806 de 202017, por estar vigente para la época en que se adelantó dicha diligencia en el proceso de la referencia. Finalmente, respecto de la notificación de esta providencia y el término de traslado del recurso extraordinario de revisión18, le es aplicable la Ley 2080 del 202119, la cual entró en vigor desde el 26 de enero de 202120 y cuyas reformas prevalecen sobre lo establecido en las normas anteriores respecto de procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 201121, tal y como se verifica en este caso.
2. Oportunidad de la solicitud de aclaración Revisado el expediente, se observa que el auto cuya aclaración se solicita fue notificado electrónicamente el 9 de noviembre de 2020 y que su término de ejecutoria22 transcurrió entre el 12 y el 17 de noviembre de la misma anualidad23, al 16 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 17 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la
atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” derivado de la pandemia generada por la enfermedad Covid-19. 18 Si bien la secretaría general fijó aviso electrónico el 12 de noviembre de 2020 a fin de correr traslado por 25 días para los efectos previstos en el artículo 253 del CPACA (índice No. 33 del historial de actuaciones de Samai), lo cierto es que, como la solicitud de aclaración se presentó dentro de la ejecutoria del auto admisorio del recurso extraordinario -según se explicará-, esta decisión no ha adquirido firmeza todavía, razón por la cual el término de traslado para oponerse a tal recurso aún no ha empezado a correr. 19 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 20 Ley 2080 de 2021. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (…)”. Dado que la promulgación de esta ley se cumplió mediante la publicación realizada el 25 de enero de 2021 (Diario Oficial No. 51.568), su vigencia inició el 26 de enero del mismo año. 21 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. (…) “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código
General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (…)”. 22 Ley 1564 de 2012. “Artículo 302. Ejecutoria (…) “Las [providencias] que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 23 Recuérdese que la providencia objeto de aclaración es la admisión del recurso extraordinario de revisión y esta decisión debe notificarse personalmente (artículo 253 de la Ley 1437 de 2011). Así, al tenor del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “[l]a notificación personal se entenderá realizada paso que la referida solicitud fue enviada el primer día señalado, por lo cual se concluye que fue presentada dentro de la oportunidad legal24.
3. Supuestos legales para que proceda la aclaración de autos En vista de que la Ley 1437 de 2011 no reguló lo concerniente a la aclaración de providencias, es necesario acudir a las normas consagradas en la Ley 1564 de 2012 sobre la materia, en particular, el artículo 285 de este estatuto procesal.
Así, esta norma25 dispone que la aclaración de auto procede en las circunstancias previstas para la sentencia, es decir, “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” y que aparezcan en la parte resolutiva o
incidan en ella. Es pertinente resaltar que la aclaración de providencias ha sido preceptuada en la ley con fines específicos y por las razones taxativamente allí señaladas26, de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que se constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio del juzgador27. En efecto, debe destacarse que la solicitud de aclaración no es una instancia adicional para cuestionar los razonamientos del juez y no puede estar fundada en la inconformidad con las consideraciones o el sentido de la decisión, sino que está una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por tanto, como en esta ocasión el envío del mensaje ocurrió el 9 de noviembre de 2020, la notificación debe entenderse realizada el 11 de noviembre siguiente y el término de ejecutoria corrió entre el 12 de noviembre (día siguiente) y el 17 de noviembre del mismo año. 24 Ley 1564 de 2012. “Artículo 285. Aclaración (…) “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. 25 Ley 1564 de 2012. “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando
contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 20 de noviembre de 2020. Exp. 62.538. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 12 de diciembre de 2019, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02316-01(AC); auto del 6 de julio de 2020, C.P. María Adriana Marín, Exp. 61.250. diseñada para que el interesado exprese concretamente las ambigüedades o puntos oscuros de la determinación o de los motivos que llevaron a su adopción28.
4. Caso concreto Respecto del auto expedido el 29 de octubre de 2020 y, específicamente, en relación con su notificación personal y el término para oponerse al recurso extraordinario, la accionada considera que existen tres escenarios posibles con consecuencias procesales distintas: i) de aplicarse los artículos 199 y 253 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para contestar dicho recurso fenecería el 26 de enero de 2021, en atención a
la vacancia judicial; ii) si se da cumplimiento al artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, el término para oponerse a tal recurso vencería el 26 de noviembre de 2020, en vista de que el término de traslado correría desde el 12 de noviembre del mismo año29; y iii) si se aplican los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 y 8 del Decreto 806 de 2020, la oportunidad para presentar oposición al recurso vencería el 28 de enero de 2021, pues el término de veinticinco (25) días correría transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje. En el caso bajo análisis, el despacho encuentra que en la solicitud de aclaración el apoderado de la DIAN no da cuenta de la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, sino que expone las diferentes interpretaciones que, en su opinión, podrían suscitarse a partir de los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva del auto reseñado. Las determinaciones correspondientes a estos ordinales son las siguientes: TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al
Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 13 de agosto de 2020. Exp. 62.826. 29 Esto bajo el entendido -de la recurrentede que el mensaje de datos fue enviado el 9 de noviembre de 2020, por lo que a su juicio, y con sustento en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario se entendería realizada el 11 de noviembre siguiente. Estado, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
QUINTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (Resaltado original, subrayado añadido).
Así, resulta evidente que la notificación personal de la decisión y el traslado del recurso extraordinario a la entidad demandada para que se opusiera al mismo debían surtirse en virtud tanto de los artículos 19930 y 25331 de la Ley 1437 de 2011, como de los artículos 632 y 833 del Decreto Legislativo 806 de 2020. De acuerdo con lo anterior, es claro que, cumplidos los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del mensaje electrónico34 -establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020-, comenzaría a correr el término de veinticinco (25) díasprevisto en el aludido artículo 199 (original)- para efectuar las notificaciones correspondientes35, transcurridos los cuales empezaría a correr el término de 30 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil (modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de
- (…) “(…) “En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación.
Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…)”. 31 “Artículo 253 (redacción original). Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días”. 32 “Artículo 6. Demanda. (…) “(…) “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”.
33 “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “(…) “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”. 34 Debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020 (M.P. Richard Ramírez Grisales), declaró exequible de manera condicionada el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 35 En este caso, como la parte demandante acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad accionada, para adelantar la notificación personal del auto admisorio bastaba, como en efecto de ordenó, remitir esta providencia (artículo 6 del Decreto 806 de 2020). traslado propiamente dicho de diez (10) días -preceptuado en el mencionado artículo 253 (original)- a efectos de contestar el recurso extraordinario. Por consiguiente, no es razonable sostener, como lo hace el apoderado de la
DIAN, que los ordinales citados admiten varias interpretaciones, cuando lo cierto es que en la providencia objeto de aclaración se advirtieron de manera expresa y diáfana las normas procesales que regirían las actuaciones relativas a la notificación personal de la decisión y el traslado del recurso extraordinario a la parte demandada. Vale la pena anotar que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no modificó los términos procesales que de ordinario operan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que prescribió que la notificación personal se adelantaría con el envío de mensaje de datos e introdujo un hito a partir del cual debería entenderse realizada. En ese sentido, el auto emitido el 29 de octubre de 2020, por el cual el despacho admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, ordenó la notificación personal de esa determinación y corrió traslado de tal recurso al extremo demandado, no ofrece motivos de duda que aparezcan en su parte resolutiva o que influyan en esta, según se explicó. Por lo anterior, la solicitud de aclaración elevada por el apoderado de la entidad accionada carece de fundamento y, en esa medida, será negada.
5. Reconocimiento de personería adjetiva Revisado el expediente, el despacho advierte que, en cumplimiento del auto expedido el 14 de diciembre de 2020, el 17 de diciembre siguiente el abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva allegó el poder especial conferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, acompañado de los soportes
correspondientes. Pues bien, por reunir los requisitos de ley36 y las exigencias procesales aplicables37, el despacho reconocerá personería adjetiva al mencionado 36 Según los documentos aportados (Resoluciones No. 10836 del 9 de diciembre de 2014, 204 del 23 de octubre de 2014 y 74 del 9 de julio de 2015), la poderdante, en calidad de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, está facultada para representarla judicialmente y otorgar poderes especiales para ese efecto. Además, en el poder el asunto está claramente determinado. 37 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico del apoderado y esta coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, tal como lo establece el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. profesional del derecho para actuar como apoderado judicial de la DIAN en el proceso de la referencia, en los términos del poder otorgado38. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANfrente al auto dictado el 29 de octubre de 2020, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a Pablo Nelson Rodríguez Silva,
identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.463 y tarjeta profesional No. 89.049, para actuar como apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANen el presente proceso.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011
(modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente).
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, por conducto de la secretaría general del Consejo de Estado, CORRER traslado del recurso extraordinario de revisión a la parte demandada y al Ministerio Público, según lo consagrado en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-GMAR 38 Índice No. 41 del historial de actuaciones de Samai.