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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03222-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03222-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “[…] las medidas de carácter general que sean dictadas […]” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 20030472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00 y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00,

C.P. Enrique Gil Botero.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS FORMALES DEL ACTO SOMETIDO A CONTROL – Cumplimiento por parte del Decreto 1014 de

2020 [C]onforme aparece en el texto del Decreto 1014 de 2020, este acto administrativo fue expedido por el Presidente de la República, “en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020”. En el anterior contexto, encuentra la Sala que el Presidente de la República tiene competencia para expedir el acto objeto de control, pues dentro de sus funciones está la consistente en ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de los decretos que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, entendidas éstas en sentido formal (expedidas por el Congreso de la República) o material (expedidas por el Gobierno Nacional en calidad de legislador extraordinario). El acto revisado por la Sala, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 (…), proferido, a su turno, para conjurar el estado de

emergencia declarado por el Gobierno Nacional a través del citado Decreto 637 de 6 de mayo de 2020. Desde el punto de vista formal, el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 examinado contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa y el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, el citado decreto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 119 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 120 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD - Las normas de la Ley 2010 de 2019 reglamentadas por el Decreto 1014 de 2020 no guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de Estado de excepción Se advierte que la Ley 2010 de 2019 en sus artículos 118, 119 y 120 desarrolla la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, la terminación por

mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios y el principio de favorabilidad en la etapa de cobro y, como consecuencia de ese desarrollo, se hacía necesario la reglamentación por parte del Gobierno Nacional. En ese sentido, el Decreto 1014 de 2020, objeto de control, reglamentó los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, no obstante, esta normatividad fue proferida el 27 de diciembre 2019 antes de la declaratoria del estado de excepción y no guarda conexidad material con los motivos que sustentaron dicha declaratoria, ni con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Por el contrario, se trata de una regulación que igualmente se hubiera presentado en circunstancias de normalidad, por tal razón, las normas reglamentadas de la Ley 2010 de 2019 no serán objeto de control por parte de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 119 / LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 120

PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD - Las normas del Decreto Legislativo 688 de 2020 reglamentadas por el Decreto 1014 de 2020 parcialmente guardan conexidad material con los motivos que sustentaron la declaratoria de Estado de excepción Ahora bien, el Decreto Legislativo 688 de 2020, modificó las normas que señalan el nuevo plazo para acceder a la conciliación, la terminación por mutuo acuerdo y

a la aplicación del principio de favorabilidad en el proceso de cobro y las que establecen la tasa de interés moratoria transitoria. De conformidad con lo anterior se procederá a determinar que artículos del Decreto 1014 de 2020 desarrollan el Decreto Legislativo 688 de 2020 y que serán objeto de control en la presente providencia: -Del artículo primero del Decreto 1014 de 2020, únicamente será objeto de control las modificaciones introducidas a los artículos 1.6.4.2.4, 1.6.4.2.7 y 1.6.4.3.8. -Del artículo segundo del Decreto 1014 de 2020 únicamente será objeto de control la modificación introducida al artículo 1.6.2.8.8. - Los artículos tercero y cuarto del Decreto 1014 de 2020 serán objeto de control. (…) Al examinar las disposiciones del acto objeto de estudio, encuentra la Sala que éstas se expiden en estricta armonía con el Decreto 637 de 2020 que declaró la emergencia económica, social y ecológica y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, constituyendo un desarrollo reglamentario de las medidas dispuestas en tales actos con el objetivo de adoptar alivios de carácter tributario, como, una tasa transitoria de interés moratorio menor a la usual, facilidades de pago abreviadas, plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos y favorabilidad tributaria. En ese orden, las normas reglamentadas corresponden a disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que establecen una simplificación de los trámites y

facilitación en los pagos que deben realizar los contribuyentes y en consecuencia se debían articular para su efectiva aplicación a través del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en materia tributaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020

PRESUPUESTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE CONEXIDAD – Nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020 por no encontrarse conforme a lo estipulado en el Decreto legislativo 688 de 2020 [A]l revisar el inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, sobre la tasa de interés moratorio transitorio, se advierte que se utilizó el término “podrán” con relación al referente para la liquidación de dicha tasa; no obstante, el artículo 1º del Decreto Legislativo 688 de 2020, determinó con carácter imperativo tal referente. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el decreto reglamentario objeto de control no se encuentra conforme a lo estipulado en el Decreto legislativo 688 de 2020 que desarrolla, puesto que la tasa transitoria establecida para aplicar en ese periodo es obligatoria y no facultativa. Lo anterior, conlleva a decretar la nulidad parcial del inciso primero del artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1014 de 2020, en el sentido de eliminar la expresión “podrán” y precisar que está disposición establece que la tasa transitoria para liquidar los intereses moratorios es obligatoria desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y

hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha límite para suscribir los acuerdos de pago. (…) [E]l inciso cuarto del artículo tercero se establece que “A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses moratorias que se encuentren causados se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 688 de 2020, esto es, liquidados diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.”, lo que conlleva a condicionar la legalidad de este inciso en el sentido de entender que está disposición se refiere únicamente a los acuerdos de pago suscritos desde la vigencia del Decreto Legislativo 688 de 2020 y hasta el 30 de noviembre de 2020 fecha límite para suscribir los acuerdos de pago. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓNCumplimiento por parte del Decreto 1014 de 2020 Según se advierte de lo expuesto, el Decreto 1014 de 2020 objeto de control de legalidad se enmarca en los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y respeta los parámetros fijados por el legislador extraordinario a través del Decreto 637 de 2020, que declaró la emergencia sanitaria, y con el Decreto Legislativo 688 de 2020, con el objetivo de lograr aliviar los efectos

económicos de los contribuyentes generados por la crisis, que guardan una total correspondencia con las medidas de carácter tributario adoptadas. Igualmente, se tiene que el Decreto 1014 de 2020 atiende el requisito de necesidad fáctica, pues las disposiciones allí adoptadas en materia tributaria, aduanera y cambiaria, indudablemente se dirigen a facilitar que los contribuyentes pudieran contar con la posibilidad de acceder a trámites conciliatorios que le facilitaran el pago de sus obligaciones y adicionalmente otorgaba la posibilidad de celebrar acuerdos de pago con la administración que permitieran lograr la terminación de procesos administrativos y, en suma, poder tener un alivio en la tasa de interés moratorio de manera transitoria (…). Frente al requisito de necesidad jurídica o subsidiariedad, la cual implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional (…) se puede advertir que dentro del ordenamiento jurídico ordinario no existen previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, por cuanto la pandemia Covid 19 obligó a la intervención inmediata del estado para lograr mitigar las consecuencias económicas que sufrieron todos los colombianos y en especial el sector comercial como se puede advertir en el presente caso. (…) [E]l Decreto objeto de control inmediato de legalidad se ajusta a la finalidad de conjurar la crisis y evitar que se agraven sus efectos económicos de los sectores de la economía mencionados (…). Igualmente, el desarrollo reglamentario no comporta ningún tipo de

discriminación por cuanto las medidas objeto de estudio no entrañan afectación alguna al derecho a la igualdad, ni distinciones injustificadas o fundadas en criterios sospechosos, de igual manera las normas analizadas fueron expedidas para generar un alivio para los efectos económicos que trajo consigo la pandemia Covid 19 a todos los contribuyentes sin generar ninguna distinción (…). Finalmente, resulta claro en el presente caso la ausencia de arbitrariedad de las medidas tomadas por parte del Gobierno Nacional, puesto que, la expedición del acto objeto de control respetó al ordenamiento jurídico superior y de igual manera se advierte la concordancia con los preceptos de superior jerarquía en que se fundamentó. (…) [L]as disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gran afectación económica que sufrieron los contribuyentes, en atención a que resulta evidente que sus actividades económicas y sus ingresos se vieron seriamente afectados por las medidas de aislamiento social decretadas por parte del Gobierno Nacional. A través de las medidas establecidas se busca facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, en unas condiciones más expeditas y beneficiosas. Además, lo dispuesto en el Decreto 1014 de 2020 examinado no vulnera ni restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03222-00(CA)

Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Demandado: DECRETO 1014 DEL 14 DE JULIO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma que se revisa: Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito

Público) SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, “Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Titulo 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. y 1.6.2.8.8. y

se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público).

I. ANTECEDENTES 1.1 Acto sometido a control El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia del Decreto 1014 del 14 de julio de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuyo tenor literal es el que sigue: “DECRETO 1014 DE 2020

(Julio 14) Por el cual se reglamentan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1, y los artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7. Y 1.6.2.8.8. y se adiciona el artículo 1.6.2.8.9. al 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único

Reglamentario en Materia Tributaria EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019 y del Decreto Legislativo 688 de 2020, y CONSIDERANDO Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos. Que el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, establece la: "Conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el

caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento

(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el

caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. Parágrafo 1. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 2. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Parágrafo 3. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Parágrafo 4. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante e/ Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 5. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. Parágrafo 6. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. Parágrafo 7. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. Parágrafo 8. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, en estas conciliaciones se podrá proponer la revocatoria de los actos administrativos impugnados, aplicando lo dispuesto por el artículo 139 de la presente ley y esta disposición. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. Parágrafo 9. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 30 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los

intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago." Que el artículo 119 de la Ley 2010 prevé la: "Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materias tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de junio de 2020, quien tendrá hasta el 17 de diciembre de 2020 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento (80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o

liquidado, y el veinte porciento (20%) restante de las sanciones e intereses. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de discusión. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento

(50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). En todo caso, en tratándose de la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario, si no se ha emitido resolución sanción a la fecha de la promulgación de esta ley, para poder acceder a la terminación por mutuo acuerdo, deberá pagarse la sanción respectiva actualizada disminuida en un cincuenta por ciento (50%) y los intereses moratorios correspondientes disminuidos en un cincuenta por ciento (50%). El acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará

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