CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03230-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03230-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones Es oportuno señalar que el recurso de revisión presentado por la UGPP y que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el cual está restringido a: i) una parte activa calificada, tal como se vio en el acápite de legitimación en la causa; ii) procede específicamente por dos causales que tienen como finalidad la protección y restablecimiento del patrimonio público; iii) está cobijado por el trámite previsto en el CPACA para el recurso extraordinario de revisión; y, iv) el objeto y alcance se encuentra limitado a la revisión de las sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza reconocidas a una persona y a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (..) En ese sentido, conviene recordar que si bien, en principio, el ejercicio de esta clase de recurso entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, este mecanismo se instituyó como una excepción soportado en un fin legítimo asociado a la violación del debido proceso o la infracción de la ley en tanto el fallo impone una condena cuya cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una tercera instancia en la que se pueda reabrir el debate probatorio Las particularidades anotadas, obligan a insistir en que bajo el alcance de este
recurso no se habilita al juez que lo decide, para extender o reabrir el debate probatorio en relación con el derecho a una prestación, pues de lo que se trata es de efectuar la verificación de las causales ya indicadas, a efectos de velar por la protección de los recursos limitados y finitos del tesoro público, así como la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, fundado en valores como el de la solidaridad y el principio de universalidad que lo inspira. (…) En el marco restricto del recurso que ha sido promovido, le correspondía a la UGPP demostrar, como lo indica la norma, que la cuantía excedió lo debido de acuerdo con la ley, o que la cuantía del derecho reconocido quebrantó la norma legal, pacto o convención colectiva. No se trata, por supuesto, simplemente indicar que el derecho reclamado por la demandante no le asistía, pues al final de cuentas, ya fue el juez de la causa quien definió tal situación como actividad propia de la función jurisdiccional a su cargo. Pero la exigencia anotada no ha sido traída a juicio, y bien por el contrario, aún con el solo tenor literal de la providencia recurrida, es fácil advertir que nada indica que la sentencia acusada haya reconocido una prestación pensional en cuantía superior a la permitida por las normas legales, pacto o convención colectiva, lo que significa que lo que pretende la UGPP es cuestionar la valoración probatoria y la interpretación hermenéutica hecha por el juez, atinente al derecho que le fue reconocido a la señora Hernández Silva, acción que se aparta del objeto, contenido y finalidad del
mecanismo procesal que ha impulsado la citada entidad pública. (…) De aquí que el recurso de revisión no está llamado a tener éxito, pues el afectado no puede hacer del mismo una instancia adicional del proceso ordinario -ni siquiera cuando se invoca la vulneración al debido proceso (literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2013)-, tal como lo sugiere el escrito del recurso de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03230-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: MARÍA FANNY HERNÁNDEZ SILVA
Referencia: RECURSO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – estudio de la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003.
Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, por medio de la cual confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 23 de noviembre de 2015, que accedió al reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora María Fanny Hernández Silva.
I. A N T E C E D E N T E S Demanda inicial 1.- La señora María Fanny Hernández Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 9393 del 19 de marzo de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión gracia y RDP 16281 del 23 de mayo siguiente, a través de la cual la Directora de Pensiones de la misma entidad confirmó la decisión. A título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, así como la indexación de las sumas de dinero que le fueren reconocidas, y que se cumpliera el fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011.
Fundamentos de las pretensiones 2.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, accedió a la declaratoria de nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reconocerle a la señora María Fanny Hernández Silva, en calidad de docente, la correspondiente pensión gracia con la inclusión de
los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus pensional, con efecto fiscal a partir del 10 de febrero de 2011, y condenó en costas a la parte vencida. A juicio del Tribunal, la parte demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, dado que laboró en plaza nacionalizada en el departamento del Huila desde el 1º de abril de 1975 hasta el 14 de marzo de
1994. Luego, prestó sus servicios en la “Escuela la Presentación del municipio de Pensilvania” (Caldas) entre el 18 de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 1998.
En ese orden, la sumatoria de los tiempos de servicio prestados que vienen de referirse, acreditan un total de 22 años, 8 meses y 28 días, lo que significa que en los términos de la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 tiene derecho a la pensión gracia por contar con los requisitos legales para acceder a la prestación, en tanto supera 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. No obstante lo anterior, indicó que debido a que transcurrieron más de 3 años entre la obtención del estatus jurídico -5 de mayo de 1995hasta la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia -10 de febrero de 2014-, las mesadas anteriores al 10 de febrero de 2011 se encuentran prescritas. 3.- La UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Para ello sostuvo que la parte demandante no tenía derecho a la pensión gracia, en la medida en que no cumplió con el tiempo establecido en la ley, es decir, no prestó los servicios de docencia durante 20 años en instituciones educativas del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. Ello, en consideración a que el certificado de historia laboral expedido el 30 de julio de 1996, por la Secretaría de Educación del departamento del Huila fue claro al indicar que ésta prestó sus servicios a dicho ente como educadora a partir del 1º de abril de 1975 al 14 de marzo de 1994 y fue nombrada mediante Decreto 432 del 28 de abril de
1975. En cambio, el certificado de información laboral 4321 del 31 de diciembre de 2013, proferido por la Secretaría de Educación de Caldas da cuenta que la demandante fue nombrada como docente en propiedad en la Escuela la Presentación del municipio de Pensilvania, a través del Decreto 30 del 12 de abril de 1994, bajo una vinculación del orden nacional. En ese orden, no es posible computar tiempos de servicio del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado con los del orden nacional, por lo que es dable concluir que la señora María Fanny Hernández Silva apenas completó 18 años, 11 meses y 14 días de servicio en una institución educativa del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizada, de conformidad con lo señalado por la Secretaría de Educación del departamento del Huila.
La Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 4.- El Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el
21 de junio de 2018, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, expedida por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto, señaló: 4.1.- La pensión gracia fue creada por la Ley 114 del 4 de diciembre de 1913, para educadores que cumplieran 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, contaran con 50 años de edad y acreditaran buena conducta en el ejercicio de la docencia. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación, en tanto y en cuanto basta que los docentes cumplan 20 años de servicio en instituciones educativas del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 4.2.- Precisó que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se señaló que “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. Es decir, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que demuestren haber ejercido la docencia mínimo por 20 años en dichos establecimiento y que tengan 50 años de edad. 4.3.- Sostuvo que la jurisprudencia actual de la Corporación, sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica frente a la importancia del tiempo de servicio, bajo el entendido que la docencia se haya cumplido en un establecimiento educativo territorial o nacionalizado, sin importar si la prestación fue continúa o discontinúa, ni su modo de vinculación, y al margen de que haya estado o no en servicio activo para el 31 de diciembre de 1980, dado que esa fecha es el lí- mite máximo para que el educador se vincule, según la norma legal. 4.4.- En ese orden, el fallador de segunda instancia adujo que, en relación con el reconocimiento de la pensión gracia de la señora María Fanny Hernández Silva, se constató, que: i) la demandante prestó sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del departamento del Huila desde el 1º de abril de 1975 hasta el 14 de marzo de 1994 y su vinculación fue del orden nacionalizado, según certificados expedidos el 30 de julio de 1996 y el 15 de noviembre de 2013; ii) también, que la actora fue nombrada como educadora en el Nivel Secundaria en el Colegio Normal La Presentación del municipio de Pensilvania (Caldas), mediante Decreto 30 del 12 de abril de 1994, expedido por el Alcalde y el Secretario General de ese municipio. Tomó posesión del cargo por medio de Acta 15 del 18 de abril de 1994
y continúo prestando sus servicios desde ese momento hasta el 31 de enero de 1998, bajo vinculación “de docente nacional (…) por haber ingresado después del 1º de enero de 1990 en virtud de la Ley 91 de 1989”, según la historia laboral del 31 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaría de Educación de Caldas. 4.5.- De aquí que, en un análisis desprevenido de los certificados de tiempo de servicio prestados por la parte demandante, se podía colegir que sus vinculaciones fueron del orden nacional y nacionalizado. Empero, debía tenerse en cuenta que el carácter nacional fue atribuido a que la actora ingresó como educadora después del 1º de enero de 1990 al Colegio Normal La Presentación del municipio de Pensilvania (Caldas), pero el acto de nombramiento fue expedido y suscrito por las autoridades territoriales y no por las del orden nacional, particularmente por el Ministerio de Educación, lo cual permitía entender que se trató de plazas nacionalizadas, máxime cuando estaba claro que la señora María Fanny Hernández Silva se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumpliendo así con el tiempo de los 20 años de servicio fijado en la ley para tener derecho al pago de la pensión gracia. El recurso extraordinario de revisión presentado y su trámite 5.- En escrito presentando el 21 de julio de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en la causal prevista en literal b del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de
2003. La norma dispone: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “(…) “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 5.1.- Para el efecto, la UGPP manifestó que la señora María Fanny Hernández Silva prestó sus servicios en el departamento del Huila desde el 1 de abril de 1975 hasta el 14 de marzo de 1994, bajo vinculación de carácter nacionalizada, según certificados expedidos el 15 de noviembre de 2013 y el 20 de septiembre de 2018 por la Secretaría de Educación del Huila. Y, en el departamento de Caldas desde el 18 de abril de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1998, bajo vinculación de
carácter nacional, según certificados proferidos el 31 de diciembre de 2013 y el 11 de septiembre de 2019 por la Secretaría de Educación de Caldas. 5.2.- En ese orden, sostuvo que la causal de revisión invocada procede, por cuanto la sentencia objeto del recurso de revisión ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a la señora María Fanny Hernández Silva, a la cual no tenía derecho, en consideración a que los periodos laborados por ésta no fueron en su totalidad con vinculación del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, completando apenas 18 años, 11 meses y 14 días de servicio en una entidad nacionalizada. De aquí que su reconocimiento comporta una afectación del erario público y una violación a la Ley 114 del 4 de febrero de 1994, la cual consagra como requisitos de la pensión gracia, entre otros, 20 años de docencia con vinculación del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizada. 5.3.- Finalmente, la UGPP manifestó que, en cumplimiento de la sentencia del 21 de junio de 2018, mediante Resolución RDP 044010 del 14 de noviembre próximo, reconoció a la señora María Fanny Hernández Silva una pensión gracia en cuantía de $253,562 m/cte, a partir del 5 de mayo de 1995 y con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 2011, por prescripción trienal, sin acreditar retiro del servicio por ser del ramo docente. Trámite procesal e intervenciones 6.- De cara al trámite del recurso extraordinario de revisión, en auto del 22 de octubre de 20201, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, así como notificar al Ministerio Público, para lo pertinente. 7.- La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 8.- Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el recurso de la referencia fue presentado el 21 de julio de 2020, esto es, en vigencia de la Ley 1437 del 18 de enero 2011. Además, la Corporación es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en la regla especial del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, a cuyo tenor: “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “(…)”. 9.- En armonía con el artículo 29 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20192, le corresponde a esta Sala 23 Especial de Decisión resolver el recurso extraordinario de revisión.
Formulación del problema jurídico
10.- En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 y, en caso afirmativo, infirmar la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó el fallo del 23 de noviembre de 2015, dictado por el 1 Providencia obrante en medio magnético. 2 Acuerdo 080 de 2019. “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: “1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado Tribunal Administrativo del Caldas, que ordenó a la UGPP reconocer la pensión gracia a la señora María Fanny Hernández Silva y, en consecuencia, expedir la providencia de reemplazo a que haya lugar. 10.1Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, atañe a la Sala: i) formular algunas precisiones sobre los presupuestos procesales de esta sentencia, ii) pronunciarse sobre la procedencia, el objeto y alcance del recurso de revisión de que trata el artículo 20 de la referida Ley 797 y, finalmente, iii) analizar el caso concreto. Oportunidad 11.- De acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, deberá promoverse
dentro de los cinco (5) años “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 11.1.- En ese orden, la Sala encuentra que, de cara al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada personalmente el 18 de julio de 20183, por lo que el término antes indicado comenzó a computarse a partir de su ejecutoria, esto es, desde el 25 de julio próximo, de modo que el término respectivo se extiende hasta el 25 de julio de 2023. Esto significa que, como la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020, según quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, no hay duda del ejercicio oportuno del recurso. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 12.- Respecto del presupuesto referido a la legitimación en la causa, debe decirse que el artículo 20 de la referida Ley 797, facultó al Gobierno Nacional para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Contralor General de la República o Procurador General de la Nación, solicite ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
3 Según consta en el sistema de gestión de documentos de SAMAI, proceso con número de radicado 1700123-33-000-2014-00296-01. 12.1.- Ahora, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPadelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 -numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013-. 12.2.- En virtud de lo anterior, la UGPP está legitimada en la causa por activa. 12.3.- Por su parte, se tiene que la señora María Fanny Hernández Silva está legitimada en la causa por pasiva, como parte procesal beneficiada con la declaración y condena impuesta en el fallo del 21 de junio de 2018, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se ordenó a la UGPP reconocerle una pensión gracia. Procedencia, objeto y alcance del recurso de revisión 13.- Al explicar el objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión es lugar común indicar que se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A través de este recurso se procura el restablecimiento de la justicia material, cuando quiera que se acredite de manera
inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA. De manera especial debe resaltarse que este recurso se abre paso bajo la condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia4, pues no corresponde a nueva instancia en la que se discuta la materialidad del conflicto y, por tanto, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez, y menos aún para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez que pueden llegar a afectar el principio de la justicia material. Al compás de estas reglas, la Ley 797 del 29 de enero de 2003 prevé una revisión especial, cuando el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza reconocidas a una persona y a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública (i) se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. 14.- Su naturaleza excepcional, impone considerar que las causales del recurso no pueden ser imputables al propio recurrente. Por ello, reiterando lo dicho, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el recurso no comporta una
4 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 1º de septiembre de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-00266-00 (REV), sentencia de 29 de abril de 2015, expediente 26239. nueva instancia, ni es una oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen incurrido durante el trámite del proceso incluidas las de orden probatorio. Tampoco se trata de discutir errores sustanciales que puedan derivar de la la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, o que pudieron afectar la labor hermenéutica del juez. 15.- Con este contexto legal, es oportuno señalar que el recurso de revisión presentado por la UGPP y que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, el cual está restringido a: i) una parte activa calificada, tal como se vio en el acápite de legitimación en la causa; ii) procede específicamente por dos causales que tienen como finalidad la protección y restablecimiento del patrimonio público; iii) está cobijado por el trámite previsto en el CPACA para el recurso extraordinario de revisión; y, iv) el objeto y alcance se encuentra limitado a la revisión de las sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza reconocidas a una persona y a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así lo dispuso el referido artículo:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. “La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 16.- En ese sentido, conviene recordar que si bien, en principio, el ejercicio de esta clase de recurso entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, este mecanismo se instituyó como una excepción soportado en un fin legítimo asociado a la violación del debido proceso o la infracción de la ley en tanto el fallo impone una condena cuya cuantía reconocida excede lo ordenado
por la ley, pacto o convención que le eran legalmente aplicables. 17.- Las particularidades anotadas, obligan a insistir en que bajo el alcance de este recurso no se habilita al juez que lo decide, para extender o reabrir el debate probatorio en relación con el derecho a una prestación, pues de lo que se trata es de efectuar la verificación de las causales ya indicadas, a efectos de velar por la protección de los recursos limitados y finitos del tesoro público, así como la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, fundado en valores como el de la solidaridad y el principio de universalidad que lo inspira5. 18.- La exposición de motivos6 que dio origen a la referida Ley 797 del 29 de enero de 2003, previó que la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala, se estableció con el propósito de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario. La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación” 7 (Resalta la
Sala). 19.- Así las cosas, las causales de revisión del artículo 20 explicado, básicamente tienen que ver con la probanza que acredite haber mediado hechos de fraude o corrupción, condicionando o predisponiendo el sentido de la decisión, así como hipótesis en la que se acredite la violación del debido proceso. El caso concreto 20.- En el marco restricto del recurso que ha sido promovido, le correspondía a la UGPP demostrar, como lo indica la norma, que la cuantía excedió lo debido de acuerdo con la ley, o que la cuantía del derecho reconocido quebrantó la norma legal, pacto o convención colectiva. No se trata, por supuesto, simplemente indicar que el derecho reclamado por la demandante no le asistía, pues al final de cuentas, ya fue el juez de la causa quien definió tal situación como act
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