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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público [L[a solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa. De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las particularidades de la acción especial de

revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-0002012-00561-00(2129-12), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, providencia del diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, decisión del 1 de julio de 2016, Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL A DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Proceden cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. [L]a Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una

garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. (…) Como se advierte, ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan

los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00.

PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA – El criterio relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la acreditación de la plaza ocupada como de carácter territorial o nacionalizada [E]l reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. (…) El 21 de junio de 2018, la Sección Segunda de esta Corporación dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó la posición frente al reconocimiento de la pensión gracia, en el caso de los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un

delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, para determinar si ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados. En dicha providencia, la Sección Segunda explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 del 21 de junio de 2018, radicado

25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN

CONTENIDA EN EL LITERAL B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 – No se encuentra acreditada la causal de revisión [C]omoquiera que tanto la nominación provino del municipio de Tame y la plaza ocupada pertenecía a la planta territorial del departamento de Arauca, se advierte como acreditada la vinculación territorial y el carácter nacionalizado del docente para el periodo laborado con posterioridad a 1994. (…) Así las cosas, se tiene que el docente (…) reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son: prestar los servicios como docente en planteles departamentales y municipales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad (el 21 de noviembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como educador, por lo que se impone declarar infundado el recurso de revisión formulado por la UGPP, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…).

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03231-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARTHA LETICIA CHINCHILLA DE FORERO Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Presupuestos de configuración

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓNART. 20 LEY 797 DE 2003

I. ASUNTO

1. La Sala Novena Especial de Decisión decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

81001233900020140003501.

II. ANTECEDENTES 2.1. Proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho3 2.1.1. La demanda

2. El señor Pedro José Forero Gómez, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia de 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social,

Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés.

2 El recurso se presentó el 21 de julio de 2020 (según informe de reparto y radicación aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado en el Sistema SAMAI. Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el objetivo de obtener, la nulidad de: (i) La Resolución RDP 3949 del 6 de febrero de 2014, proferida por la subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por la que le fue negado el reconocimiento de la pensión gracia. (ii) El Auto ADP 5201 del 20 de mayo de 2014, suscrito por la misma autoridad, a través del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP reconocerle y pagarle la pensión gracia, liquidada con el 75% del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que las sumas adeudadas sean indexadas y que se dé cumplimiento al fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 20114.

2.1.2 Hechos Relevantes

4. El señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios como docente nacionalizado en el

municipio de Saravena5 del 17 de agosto de 1978 al 2 de agosto de 1983 y en el municipio de Tame6 desde el 22 de abril de 1994 hasta el 2 de diciembre de 20137, acumulando más de 20 años de servicio en la docencia oficial, con buena conducta.

5. El 23 de enero de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, no obstante, a través de la Resolución RDP 3949 del 6 de febrero de 2014 se le negó su petición al considerarse que la vinculación efectuada a partir del 22 de abril de 1994 fue del orden nacional. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación

6. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 2277 de 1979 y 196 de 1991; así como los artículos 1.° 4 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Departamento de Arauca. 6 Ibidem. 7 De acuerdo con la fecha de expedición de los certificados laborales, como se indica en la sentencia objeto de revisión. de la Ley 114 de 1913, 6.° de la Ley 116 de 1928, 3.° de la Ley 37 de 1933 y la Ley 91 de 1989.

7. En el concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos toda vez que, de acuerdo con las certificaciones de los tiempos laborados,

el señor Forero Gómez se desempeñó como docente nacionalizado en el municipio de Tame, nombrado por una autoridad territorial sin intervención del Ministerio Educación Nacional, razón por la cual le asiste el derecho a la pensión gracia. 2.1.4. Sentencia de primera instancia8

8. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

9. Para arribar a tal decisión estimó que, de acuerdo con las Leyes 114 de 19139, 116 de 192810, 24 de 194711 y 43 de 197512, la pensión gracia es un beneficio al que sólo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de

1980.

10. A partir de lo anterior y de las certificaciones allegadas al proceso estimó que el accionante cumplió la mayor parte de su periodo de servicios bajo una vinculación nacional, por lo que incumplió el requisito de acreditar 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o municipal.

11. Estimó que pese a que el último nombramiento efectuado mediante Decreto 321 de 1994 fue suscrito por el alcalde de Tame

(Arauca), ello no convertía automáticamente al accionante en docente territorial, toda vez que se hizo en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 9.º de la Ley 29 de 1989, que le asignó a los alcaldes las funciones de nombrar, trasladar, remover,

controlar y, en general, administrar personal docente y administrativo de los institutos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados y jornadas adicionales, de manera que el nombramiento se hizo 8 Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado Sistema SAMAI 9 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 11 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. por delegación y no debido a que la institución educativa fuera de carácter territorial. Agregó además que, a partir de los traslados efectuados en el año 2006, los recursos que financiaron los salarios provenían del Sistema General de Participaciones, lo que reafirmaba su condición de docente nacional.

12. Para ese colegiado, esa conclusión se reforzaba en atención a las certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, donde se indicó que la vinculación fue nacional y, además, porque la prestación del servicio docente, a partir de la entrada en vigor de la Ley 43 de 1975 era un servicio a cargo de la Nación y financiado por ésta, aún si el nombramiento fue efectuado por una autoridad territorial.

2.1.5. Recurso de apelación13

13. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en que el Tribunal de Arauca no tuvo en cuenta que en virtud de la Ley 91 de 1989, artículo 1.º, el nombramiento efectuado en el segundo periodo de servicios se realizó por una autoridad del orden territorial; asimismo, la entidad certificadora erró al calificar la segunda vinculación como del orden nacional, desconociendo el carácter de la autoridad nominadora indistintamente de la intervención del delegado del FER para la certificación de la disponibilidad presupuestal. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión

14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 20 de septiembre de 2018, en la cual revocó la providencia de 22 de octubre de

2015, con los siguientes argumentos:

15. En primer lugar, precisó que en materia del reconocimiento de la pensión gracia docente14, dicha Sala mantuvo el criterio consistente en que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación. 13 Expediente del proceso 810012339000201400035-00/01 digitalizado Sistema SAMAI. 14 Se refirió a los casos en que mediaba: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del

delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

16. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación en relación con ese tema15 el 21 de junio de 2018, donde concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16, esto porque «lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de

Participaciones».

17. Posteriormente, a partir de las pruebas allegadas, coligió que el señor Pedro José Forero Gómez nació el 21 de noviembre de 1955 y fue nombrado como docente de primaria mediante Decreto

584 del 31 de julio de 1978 en la escuela indígena «Playas» del municipio de Saravena (Arauca), tomó posesión el 17 de agosto del mismo año y finalizó el 2 de agosto de 1983, acumulando así 4 años, 11 meses y 17 días de servicio, como docente nacionalizado.

18. Luego, fue nombrado en propiedad como profesor de primaria de tiempo completo en la escuela rural «Palestina», mediante Decreto 102 del 19 de abril de 199417, suscrito por alcalde y la secretaria de Educación de Tame (Arauca), «dejando expresa consideración que el Delegado del FER en dicha entidad territorial, había certificado la existencia de la vacante provista, cargo del que tomó posesión el día 22 del referido mes y año, como consta en acta respectiva18».

19. Posteriormente fue trasladado en la misma condición de docente al Instituto de Promoción Agropecuaria en la zona rural de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 17 Ver folios 44 y 45 18 Folio 46.

Tame (Arauca), en virtud del Decreto 309 de 200619, expedido por el gobernador de Arauca, en donde expresamente se señaló que dichos movimientos se pagarían con recursos del Sistema General de Participaciones y finalmente fue trasladado en la misma condición a la institución educativa «Oriental Femenina» de Tame

(Arauca), por virtud de la Resolución 699 del 28 de febrero de 2008, proferida por el secretario de Educación Departamental de Arauca, cargo que ocupó hasta la expedición del certificado laboral del 2 de diciembre de 2013 por el líder de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Arauca. Estos periodos y movimientos fueron certificados expresamente como «nacionales.»20

20. De acuerdo con lo anterior, coligió lo siguiente: «[…] para la Sala es evidente que el demandante antes del 31 de diciembre de 1980, fue vinculado como docente nacionalizado, ya que inició sus labores docentes el 17 de agosto de 1978 y las culminó el 2 de agosto de 1983, periodo que como se manifestó no es objeto de controversia.

43. En cuanto al segundo periodo, resalta la Sala, que se originó por la designación que se le hizo al actor en la Escuela Rural La Palestina, a través del ya mencionado Decreto 102 del 19 de abril de 1994, en donde fungió como nominador el Alcalde del municipio de Tame (Arauca), antes de la administración del personal docente correspondiera al Gobernador al tratarse de una entidad territorial no certificada conforme a lo previsto en la Ley 715 de 2001, con la característica que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER ante dicha entidad certificó la disponibilidad presupuestal .

[…]

47. De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno

Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.

48. En este punto, encuentra la Sala que el demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados a través de certificado expedido por la Secretaria de Educación Departamental de Arauca de 2 de diciembre de 2013, así como también, para el periodo iniciado a partir del 22 de abril de 1994, con los respectivos actos administrativos de nombramiento y de traslado, como las actas de posesión, periodo que fue certificado como nacional, y base para la desestimación de las pretensiones en la primera instancia. 49. frente a ello, es evidente para la Sala, que la autoridad que nominó al demandante como docente para el segundo periodo comprendido entre el 22 de abril de 1994 al 2 de diciembre de 2013 fue inicialmente el Alcalde del municipio de Tame (Arauca), en uso de las facultades previstas en el artículo 921 de la Ley 29 de 1989, 19 Folios 126 a 129. 20 Folios 32 a 34 21 «Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de que se pueden sintetizar en que el mandatario local actúa como nominador de los docentes nacionales y nacionalizados

50. Al respecto, vale la pena mencionar que de acuerdo con el contenido del acto de designación, el plantel educativo para el cual fue nombrado el demandante como docente de primaria,

corresponde a la Escuela Rural la Palestina Colegio Municipal Santa Teresita del Niño Jesús en el municipio de Tame (Arauca), la cual se encuentra integrada a la oferta institucional y orgánica22 del sector educativo del referido ente territorial; cobrando especial importancia si se tiene en cuenta que la mencionada facultad contenida en la Ley 29 de 1989, también atañe a los educadores nacionalizados. De ahí que, el uso de la referida atribución per se no otorga el estatus de docente nacional.

51. Además, la mencionada escuela impartía educación primaria, modalidad a donde fue vinculado el actor, y que por virtud de los mandatos de la Ley 43 de 1975, incorporándose en el proceso de nacionalización de la educación, quedando de presente su anterior condición de plantel territorial.

52. De otra parte, también es importante señalar que dicha escuela fue legalizada en virtud de que carecía de bases jurídicas de su creación, a través del Decreto 321 del 5 julio de 199423 por parte del Gobernador de Arauca, lo que confirma el ministerio del ente territorial en los destinos de la institución educativa.

53. De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), según el cual lo importante para definir el derecho a la pensión gracia es la naturaleza de la plaza a ocupar, en ese orden, se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de

educador nacionalizado, bajo la dirección del municipio de Tame (Arauca). Lo anterior, considerando las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo el actor fueron nacionalizados al tratarse de plazas que inicialmente fueron territoriales.

54. Así las cosas, el demandante demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por más de veinte 20 años, siendo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (17 de agosto de 1978), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 21 de noviembre de 1955, y observar una buena conducta en su desempeño como docente».

21. Con el anterior razonamiento, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por el los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos,

privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.» 22 https://guia-arauca.educacionencolombia.com.co/adultos-media/INSTITUCION-EDUCATIVA-CEAR-LAPALESTINA-tame-arauca-i3280.htm

23 Folios 132 a 140. allí accionante en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, considerando que los 20 años de servicio, se completaron el 6 de junio de 2009 por los periodos discontinuos acreditados.

22. Finalmente estimó que ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de enero de 2011 toda vez que el demandante obtuvo el estatus el 6 de junio de 2009, pero elevó la reclamación del derecho el 23 de enero de 2014. 2.1.7. La acción especial de revisión24

23. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección -UGPPinvocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

24. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en

síntesis, lo siguiente: (i) Infirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 20 de septiembre de 2018, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 22 de octubre de 2015, dentro del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro José Forero Gómez contra la UGPP, radicado 81001233900020140003500. (ii) Declarar que al señor Pedro José Forero Gómez, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no acreditó 20 años de servicio docente con vinculación de carácter departamental, municipal o distrital, o nacionalizado, por cuanto en la sentencia objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter nacional financiados por la Nación y, por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno de tal prestación. 24 Archivo digitalizado SAMAI. (iii) Ordenar a la señora Martha Leticia Chinchilla de Forero como beneficiaria del señor Pedro José Forero Gómez25, a restituirle a la UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos por el reconocimiento de la pensión gracia reconocida, con la correspondiente indexación, como consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia objeto

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