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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03334-00(B)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03334-00(B)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimados / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Definición / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Definición / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Definición De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud […]. Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas. Además, deberá analizar si las solicitudes cumplen los criterios de conducencia, pertenencia y utilidad, exigibles por expresa disposición del artículo 168 del Código General del Proceso (CGP). La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica; la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el

problema jurídico a resolver, en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 253 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03334-00(B)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Auto decreto de pruebas AutoRecurso extraordinario de revisión De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA-, procede el Despacho a decretar pruebas dentro del recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. El veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), la UGPP, alegando la

configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicho escrito, además de presentar los argumentos de su recurso, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental.

2. Por auto del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), el Despacho Ponente admitió el recurso y ordenó notificar del mismo al señor Luis José Mesa Hernández, quien tuvo la calidad de parte demandante dentro del proceso ordinario, y al Ministerio Público.

3. Mediante escrito del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), y a través de apoderada judicial, el señor Luis José Mesa Hernández se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión1.

II. CONSIDERACIONES

1. Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) De conformidad con el artículo 40 de la 1 Índice 13 de SAMAI.

Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las

anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…)” (Se resalta). Así, en aplicación de esta norma, el Despacho advierte que para resolver sobre el decreto de pruebas la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021.

2. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar2.

3. El decreto de pruebas: el caso concreto 3.1. Las pruebas en el recurso extraordinario De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 2 “Artículo 125 La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

(…)3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso3. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas. Además, deberá analizar si las solicitudes cumplen los criterios de conducencia, pertenencia y utilidad, exigibles por expresa disposición del artículo 168 del Código General del Proceso (CGP)4. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica5; la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver6, en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”7. Hechas estas precisiones y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso

extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes probatorias que se elevaron en el proceso de la referencia. 3.2. Pruebas solicitadas por la parte recurrente Con su recurso, la UGPP solicitó como pruebas las siguientes: i) Pruebas documentales allegadas 3 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 4 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 6 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 7 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. La entidad recurrente aportó copia del expediente prestacional que obraba en sus dependencias respecto del señor Luis José Mesa Hernández8, documento que se tendrá como prueba dándole el valor que le asigne la ley. ii) Documentales para oficiar Adicionalmente, la parte actora solicitó que se oficiara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-0002014-00995-00. Analizado el asunto, el Despacho concluye que la petición probatoria es

conducente, pertinente y útil, ya que ello permitirá contar con la información necesaria para determinar si acaecieron o no las causales de revisión que se alegan. Así las cosas, se accederá a su decreto, en los términos que se expondrán en la parte resolutiva de esta providencia. 3.3. Las pruebas solicitadas por quien fungió como demandante dentro del proceso ordinario Por su parte, en el escrito a través del cual se opuso a la prosperidad del recurso, el señor Luis José Mesa Hernández allegó copia de las providencias que se profirieron por los jueces de instancia en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento N° 25000-23-42-000-2014-00995-009, las cuales se tendrán como prueba, dándoles el valor que les asigne la ley.

4. Otras decisiones Finalmente, se advierte que junto con el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, el señor Luis José Mesa Hernández otorgó poder a la abogada Nelly Díaz Bonilla, identificada con cédula de ciudadanía N° 51.923.737 y con tarjeta profesional número 278.010 del Consejo Superior de la Judicatura10, el cual cumple con los requisitos establecidos en los artículos 74 del Código General 8 Corresponde a los folios 166 a 728 del PDF visible en el índice 2 de SAMAI. 9 Corresponde al PDF denominado “17RECIBEMEMORIALESPORCORREOELE CTRONICO_20203334SENTENCIASPRO CESONYR” visible a índice 13 de SAMAI. 10 Folio 18 del PDF denominado

“18RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_20203334CONTESTACIONDELRECUR SODEREVISION” visible en el índice 13 de SAMAI. del Proceso y 5 del Decreto 806 del 2020, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se procederá al correspondiente reconocimiento de personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos visibles a folios 166 a 728 del PFD visible en el índice 2 de SAMAI, allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, dándoles el valor que les asigne la ley.

SEGUNDO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos visibles en el índice 13 de SAMAI, allegados por el señor Luis José Mesa Hernández con el escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión, dándoles el valor que les asigne la ley.

TERCERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, para que dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, envíe con destino a este proceso copia digital del expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-42-000-2014-00995-00, promovida por el señor Luis José Mesa Hernández contra la UGPP.

CUARTO: RECONOCER a la abogada Nelly Díaz Bonilla, identificada con la cédula de ciudadanía 51.923.737 y con tarjeta profesional número 278.010 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del señor Luis José

Mesa Hernández, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

QUINTO: Una vez allegada la prueba decretada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia, por Secretaría General CÓRRASE traslado de los documentos aportados por el término de tres (3) días.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero P14

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