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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03349-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03349-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN

DE LA DECLARACIÓN DE CONTRIBUCIÓN / CONTRIBUCIÓN POR

REGULACIÓN

[L]e corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad de la Resolución 6015 del 9 de julio de 2020, proferida por la CRC. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables. […]. La Comisión de Regulación de Comunicaciones era la entidad competente para proveer sobre la modificación de la fecha para el cumplimiento de la obligación de pago de la contribución por regulación, (…). [L]a CRC es la competente para fijar los plazos dentro de los que se debe cumplir con el deber de presentación de la declaración de contribución, así como para determinar el número de cuotas para el pago de ese gravamen y las fechas en las que dicha actuación debe llevarse a cabo. […]. [L]os motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (ii) la adopción de medidas como el aislamiento preventivo obligatorio, (iii) la expedición de los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555, ambos de 2020, a través de los cuales se estableció que la CRC estaba habilitada para flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de

telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”, y (iv) la necesidad de modificar el plazo establecido por la Resolución CRC 5874 del 27 de diciembre de 2019 para el pago de la segunda cuota de la contribución por regulación, debido a la disminución de los ingresos de los operadores del servicio postal y los prestadores de los servicios de internet y telefonía por la baja demanda y las difíciles condiciones económicas como consecuencia de la pandemia del COVID-19. […]. En este orden de ideas, esta Sala Especial de Decisión considera que se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo y, de otra, porque las razones que lo sustentaron, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. […]. En síntesis, […] la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020 se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconoce lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implica la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no apareja la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprime ni modifica los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Adicionalmente, respetó la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Por último, la medida adoptada en el acto fue proporcional, entre otras, porque se orientó a flexibilizar una obligación

dineraria que, bajo las condiciones económicas existentes, era de difícil cumplimiento para un sector encargado de la prestación de un servicio calificado como FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 24 MODIFICADO POR LA LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 20

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 6015 DE 2020 (NO ANULADA) /

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 13

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03349-00(CA)

Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC

Demandado: RESOLUCIÓN 6015 DEL 9 DE JULIO DE 2020

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Acto objeto de control judicial La Comisión de Regulación de Comunicaciones -en adelante CRC-, expidió la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 6015 DE 2020

“Por la cual se modifica el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución CRC 5874 de 2019” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales y especialmente las que le confiere el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 464 de 2020, el Decreto 555 DE 2020 y CONSIDERANDO Que la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el Coronavirus COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Esta medida fue extendida mediante la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2020. Que como medida para preservar la salud y la vida, evitar la propagación y controlar los efectos del COVID-19, el Ministerio del Interior ordenó mediante los Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 08 de abril, 593 del 24 de abril,

636 del 06 de mayo, 689 del 22 de mayo, 749 del 28 de mayo de 2020, y 878 del 25 de junio de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio colombiano, a partir de las cero horas (00:00 AM) del 25 de marzo de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”, y el Decreto 555 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020” a través de los cuales se estableció, entre otras cosas, que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, la CRC debe flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”. Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, estableció las funciones de la CRC, respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las modalidades del servicio de

televisión y el servicio de radiodifusión sonora. Que el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019, estableció que: “Con el fin de recuperar los costos del servicio de las actividades de regulación que preste la Comisión de Regulación de Comunicaciones, todos los proveedores sometidos a la regulación de la Comisión, con excepción del Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, deberán pagar una contribución anual que se liquidará sobre los ingresos brutos, que obtengan en el año anterior a aquel al que corresponda la contribución, por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, excluyendo terminales, o por la prestación de servicios postales, y cuya tarifa, que será fijada para cada año por la propia Comisión, no podrá exceder hasta el uno coma cinco por mil (0,15%).”. Que el literal f) del citado artículo, determina que la CRC establecerá los procedimientos para la liquidación y pago de la Contribución; así mismo, otorga a la Comisión la competencia para ejercer las funciones de fiscalización, imposición de sanciones y cobro coactivo. Que mediante la Resolución CRC 5874 del 27 de diciembre de 2019, la Comisión fijó la tarifa y las fechas de presentación de la Contribución para la vigencia del año 2020, estableciendo en el numeral 3 del artículo 2 del acto administrativo mencionado lo siguiente: “3 La segunda cuota deberá presentarse y pagarse entre el 1 y el 31 de julio del año 2020 con la declaración de contribución, para lo cual se debe efectuar la presentación y el respectivo pago a través del sistema de

información unificado del sector de las telecomunicaciones www.siust.gov.co. El valor de la contribución corresponde a la suma que resulte de aplicar la tarifa de contribución establecida en el artículo 1o de la presente resolución a los ingresos brutos obtenidos con corte al 31 de diciembre del año 2019 (enero a diciembre). Para el pago, se deberá descontar el valor liquidado en la primera cuota del año 2020.” (Subrayado fuera de cita). Que dentro de las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio establecidas en los numerales 25 y 27 del artículo 3º del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 y reproducidas en los decretos subsiguientes, se encuentran los operadores de servicio postal y los prestadores del servicio de internet y telefonía. Sin embargo, estos sectores económicos del país han manifestado directamente o por intermedio de los gremios, que sus ingresos se han visto afectados debido a la disminución de la demanda de sus servicios. Que, conforme a la verificación realizada por la CRC, en el informe “variación anual de los ingresos totales nominales Servicios Abril 2020 / Abril 2019” publicado por el DANE el 12 de junio de 2020, los operadores de telecomunicaciones disminuyeron sus ingresos en un 5.9% y los del sector postal en un 13.9%, y teniendo en cuenta el comunicado sobre el Indicador de Seguimiento a la Economía (ISE) presentado el 18 de junio de 2020, donde se reportó que para el mes de abril de 2020 la economía del país decreció en un 20,06% en comparación con el mismo mes del año 2019, con

el fin de mitigar los efectos negativos derivados de la disminución de los ingresos y la afectación en el flujo de caja de los Operadores, la CRC reconoce la necesidad de aplazar la fecha de presentación y pago de la segunda cuota de la Contribución correspondiente al año 2020. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 5874 del 27 de diciembre de 2019, el cual quedará de la siguiente manera: “3. La segunda cuota deberá presentarse y pagarse entre el 1 y el 30 de septiembre del año 2020 con la declaración de contribución, para lo cual se debe efectuar la presentación y el respectivo pago a través del sistema de información unificado del sector de las telecomunicacioneswww.siust.gov.co. El valor de la contribución corresponde a la suma que resulte de aplicar la tarifa de contribución establecida en el artículo 1o de la presente resolución a los ingresos brutos obtenidos con corte al 31 de diciembre del año 2019 (enero a diciembre). Para el pago, se deberá descontar el valor liquidado en la primera cuota del año 2020.” ARTÍCULO 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el presente acto administrativo será enviado al Consejo de Estado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición para que el mismo proceda a adelantar el control inmediato de legalidad. ARTÍCULO 3. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D.C., a los 9 días de Julio de 2020

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁS SILVA CORTÉS

Presidente

CARLOS LUGO SILVA

Director Ejecutivo

2. Intervención de la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC1

La CRC solicitó que la Resolución 6015 del 9 de julio de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, ya que cumple con los elementos de forma y de fondo establecidos legal y jurisprudencialmente. Lo primero, porque el acto administrativo fue aprobado por la Sesión de la Comisión de Comunicaciones2, publicado en el Diario Oficial3 y refrendado por el Presidente de la Comisión y por el Director Ejecutivo de la CRC4, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Lo segundo, porque el acto controlado es conexo con la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555 de 2020. De una parte, porque se orienta a asegurar la prestación del servicio sin afectar el flujo de caja de los prestadores y los operadores correspondientes, como consecuencia de la disminución de sus ingresos y la afectación general de la economía a causa del COVID-19 y de las medidas implementadas para su manejo5. 1 Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2020. Índice 10 del SAMAI. 2 Comisión de Regulación de Comunicaciones. Sesión de la Comisión de Comunicaciones del 8 de junio de 2020. Acta Nro. 393. 3 Diario Oficial Nº 51.37 1 del 10 de julio de 2020.

4 Tal como lo establece el artículo 24 de la Resolución CRC 5917 de 2020. Siguiendo el procedimiento establecido en esta resolución, el acto que ocupa la atención de la Sala Especial de Decisión fue evaluado y aprobado por el Comité de Comisionados de la Sesión de Comisión de Comunicaciones (Acta nº 1243 del 19 de junio de 2020), posteriormente lo fue por la Sesión de la Comisión de Comunicaciones realizada el 8 de julio de 2020, y finalmente fue refrendado por el Presidente de la Sesión y el Director Ejecutivo de la CRC. 5 Para el efecto se puso de presente la disminución de los ingresos de los miembros del sector. Prueba de eso es que (i) la entidad recibió escritos de operadores sometidos a su regulación, así como de otros agentes interesados, en los que solicitaron la disminución, suspensión y aplazamiento de la contribución a la CRC debido a la situación sanitaria del país (misivas de abril y mayo de 2020); y (ii) en informes del DANE se reportó un decrecimiento de la economía del país entre abril de 2019 y abril 2020 en un -20.06%, De otra, porque se acata el mandato de flexibilización de las “normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”; imperativo dispuesto por el legislador extraordinario en los artículos 6 de los decretos legislativos mencionados -el 464 y el 555-.

3. Concepto del Ministerio Público6

El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara

la legalidad del acto sometido a control por cumplir con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la jurisprudencia para el efecto. Respecto de los requisitos de forma consideró que: (i) fueron satisfechos porque el acto se identificó plenamente con número, fecha, enunciación de las facultades de los comisionados, las consideraciones, el articulado y las firmas; (ii) el acto fue proferido por el Presidente y el Director Ejecutivo de la CRC siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento interno de la entidad; (iii) la CRC emitió la resolución en ejercicio de las facultades legales ordinarias a su cargo (art. 24 de la Ley 1341 de 2009) y de las conferidas en los Decretos Legislativos Nro. 464 del 23 de marzo de 2020 (artículo 6) y 555 del 15 de abril de 2020 (artículo 6). En relación con los requisitos de fondo estimó, de una parte, que se cumplen por la conexidad del acto objeto de control inmediato de legalidad con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción mediante el Decreto 417 de 2020, al igual que con aquellos motivos que dieron lugar a la expedición de los Decretos Legislativos Nro. 464 y 555 en los cuales se otorgó competencia a la entidad para dictar los actos tendientes a flexibilizar el cumplimiento de obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, siempre que no constituyeran elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. Y, de otra, porque la medida adoptada fue proporcional, teniendo en cuenta “las consecuencias económicas ocasionadas por la pandemia del COVID-19”.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo. al igual que una disminución de ingresos en el sector de las telecomunicaciones de 5.9% y de 13.9% en materia de servicios postales. 6 Intervención presentada ante la Secretaría General del Consejo de Estado a través de correo electrónico remitido el 27 de agosto de 2020. Índice 14 del SAMAI.

2. Delimitación del problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico de fondo, esta Sala Especial de Decisión observa que la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo, por lo que es procedente su control inmediato de legalidad.

Es un acto administrativo general, porque corresponde a la expresión unilateral de la voluntad de la administración orientada a producir efectos jurídicos generales. Se trata de regulación general, impersonal y abstracta para el cumplimiento de una obligación formal -presentación de la declaración de contribucióny otra de contenido económico -pago de la segunda cuota del gravamen-, las cuales son

aplicables a todos los operadores sometidos a la regulación de la CRC, salvo al Operador Postal Oficial respecto de los servicios comprendidos en el Servicio Postal Universal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1341 de 20097. El acto fue proferido por una autoridad del orden nacional. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es una “Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”8. En esas condiciones, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional9. El acto objeto de control se fundamentó en el artículo 6 de los decretos legislativos Nro. 464 y 555, ambos de 2020, a través de los que se autorizó a la CRC para flexibilizar “las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio”. Para esta Sala Especial de Decisión es claro que la Resolución Nro. 6015 flexibilizó el cumplimiento de las obligaciones de presentación de la declaración de contribución por regulación a la CRC y de pago de la segunda cuota de ese gravamen, pues se modificó la fecha inicialmente establecida para el desarrollo de esa actuación. Téngase en cuenta que inicialmente el pago de la segunda cuota de la contribución debía efectuarse entre el 1° y 31 de julio de 2020, misma fecha en la que debía presentarse la declaración de contribución; sin embargo, a través

del acto controlado se estableció una nueva fecha para el desarrollo de ambas actuaciones, siendo esta la comprendida entre el 1° y 30 de septiembre de la misma anualidad. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala Especial de Decisión examinar la juridicidad de la Resolución Nro. 6015 del 9 de julio de 2020, proferida por la CRC. En concreto, debe definir si, desde el punto de vista formal y material, se encuentra conforme con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ecológica, con los decretos legislativos que le sirvieron de fundamento y con las demás normas superiores que resulten aplicables. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2019. 8 Artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019. 9 Literal c) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Para tal propósito, se procederá con la presentación de las características y alcance del control inmediato de legalidad y, seguidamente, se realizará el examen de legalidad en el caso concreto.

3. Características y alcance del control inmediato de legalidad. Reiteración de jurisprudencia10

El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general11 que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos

por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación12. En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el control inmediato de legalidad es una limitación al poder de las autoridades administrativas, en tanto que busca impedir la aplicación de normas ilegales13. Las características de este control corresponden a las siguientes:  Es un proceso judicial. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el Presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia.  Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente y, en caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 C.P.A.C.A.). No se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la sola expedición.  Es autónomo, pues es posible adelantar el control antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.  Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos

10 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 20090732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. 11 Incluye los actos derivados de la potestad de instrucción de la administración (art. 41 de la Ley 489 de 1998): directivas, circulares, instructivos, etc. 12 Sentencias del 20 de octubre de 2009, radicado 11001031500020090054900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500, M.P. Enrique Gil. 13 Sentencia C-179 de 1994. que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites

formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Ese rasgo está reforzado por la siguiente característica.  La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, la sala ha explicado14: “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono impide ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan

edificarse sobre la misma norma”. En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta Corporación se realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. 14 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente nro. 2010-00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Además, no puede perderse de vista, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos): cuanto más general y amplia haya

sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija15. Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción.

4. Examen de legalidad de la Resolución Nº 6015 del 9 de julio de 2020 4.1. Requisitos de forma La Sala observa que el acto cumple con los requisitos de forma, pues contiene la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a su expedición, una parte resolutiva que concuerda con los motivos que lo sustentaron, así como con los elementos que permiten su identificación adecuada, -numeración, identificación temática, entre otros-. 4.2. Requisitos de fondo Previo al examen material del acto controlado, la Sala Especial de Decisión estima necesario referirse, en lo pertinente, al control de constitucionalidad del artículo 6 de los decretos legislativos 464 y 555 de 2020 que fundamentaron la resolución objeto de control. 4.2.1. Decretos legislativos 464 y 555 de 2020

Los artículos 6 de los decretos legislativos Nro. 464 y 555 fueron los fundamentos directos del acto objeto del control de la referencia. En su tenor literal, esas disposiciones prevén lo siguiente: El artículo 6 del Decreto 464 de 2020 señala:

“ARTÍCULO 6. Suspensión de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio. Durante el estado de emergencia económica, social y ecológica flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios d

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