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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03359-01(PI)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03359-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Constituye una causal de pérdida de investidura [E]l numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política, en concordancia con lo establecido con en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992, consagra como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses. Esta previsión busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin de obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo; en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. Se trata de una causal que incorpora, en sentido amplio, unos códigos de conducta que se deben observar con el propósito de preservar la dignidad del cargo y el principio de representación popular, a partir de unos deberes y obligaciones para quienes aspiran a ocupar una curul y para quienes se encuentran ejerciendo el cargo, bajo la forma de inhabilidades e incompatibilidades, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 281 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de inhabilidad e incompatibilidad ver: Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2414 del 23 de abril de 2019. C.P. Dr. Edgar González López. Sobre la cláusula general de responsabilidad de los integrantes de las corporaciones públicas de elección popular, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de abril de 2011, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. Expediente 11001-03-28-000-201000069-00.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES - No es posible extender el alcance de la sanción de pérdida de investidura a los asuntos no establecidos de manera precisa como causal [E]l artículo 133 Superior plantea un principio general de responsabilidad de quienes fueron elegidos popularmente para ocupar cargos en corporaciones públicas; pero no define los eventos en los cuales se defraudan las “obligaciones propias” de la investidura, o se adelantan actuaciones contrarias a “la justicia y el bien común”, como tampoco deriva de dicha responsabilidad una naturaleza diferente a la política. (…) [L]a investidura de congresista, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política genera una serie de obligaciones frente a su electorado, que implica, de su parte, la asunción de conductas acordes con los intereses del conglomerado y muchas de las cuales tienen su configuración en los supuestos de hecho que fijó el Constituyente en el artículo 183 como causales de pérdida de investidura, pero no es posible extender el

alcance de la sanción de pérdida de investidura a los asuntos no establecidos de manera precisa como susceptibles de este tipo de reproche, por lo que las conductas que se enmarcan en el código de ética y el régimen disciplinario de los congresistas, previstas en la Ley 1828 de 2017, quedan por fuera de su ámbito de aplicación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 / LEY 1828 DE 2017 / LEY 2003

DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los deberes y derechos de los congresistas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre el deber del actuar del congresista “consultando la justicia y el bien común”, ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 14 de julio de 2015. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI). Sobre las causales de pérdida de investidura, ver: Consejo de Estado. Sala Sexta Especial de Decisión. M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Expediente 11001-03-15-000-2019-02830-00(PI). Sobre el principio de taxatividad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de julio de 1999, rad. AC-7715. C.P.

Jesús María Carrillo Ballesteros. PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD / OPINIONES Y VOTOS DE LOS CONGRESISTAS – Por regla general no son objeto de la sanción de pérdida de investidura [A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Constitución Política, las opiniones y los votos de los congresistas, emitidos en el ejercicio del cargo, por regla general, no son objeto de sanción por vía del juicio de pérdida de investidura, en virtud del principio de inviolabilidad, “sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo”. Constituiría un motivo de pérdida de investidura si por el voto emitido incurre en violación al régimen de conflicto de intereses, el cual se constituye en un límite a la figura de la inviolabilidad en los votos y opiniones de los congresistas. En efecto, al margen del conflicto de intereses, es posible que la opinión de un congresista contraríe un deber consagrado en la Ley 1828 de 2017, lo que podría traerle como consecuencia la adopción de una sanción disciplinaria con arreglo a dicho estatuto; pero en ningún caso, podría acarrearle la pérdida de su investidura, toda vez que no solamente en ello radica la esencia de la inviolabilidad sino que, además, no sería constitucionalmente posible extender su alcance, que, como ya se dijo, es restringido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 180 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 185 / LEY 5 DE 1992 / LEY 1828 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prerrogativa de la inviolabilidad parlamentaria, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre la protección a la libertad de expresión ver: sentencias T-256 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-391 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; sentencia Sobre la protección a las libertades de pensamiento, opinión y de información, ver: Corte Constitucional, sentencias C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-022 de 2017, M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre la especial protección del discurso político, ver: Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-010 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03359-01(PI) (ACUMULADO)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS

Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO

Medio de control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – FALLO DE SEGUNDA

INSTANCIA Tema: Pérdida de investidura por infracción al régimen de incompatibilidades e incumplimiento de los deberes del cargo

1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Manuel Abuchaibe Escolar contra la sentencia del 26 de febrero de 2021, proferida por la Sala 23

Especial de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura del Senador de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, elegido por el periodo constitucional 2018-2022.

ANTECEDENTES

La Solicitud de Pérdida de Investidura

2. El 28 de julio de 2020, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar solicitó la pérdida de la investidura del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, por haber incurrido en la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política, de violación al régimen de incompatibilidades, y en la prohibición prevista en el artículo 110 ibídem.

Fundamentos fácticos y jurídicos

3. El demandante acusa al congresista demandado de violar el régimen de incompatibilidades por inobservancia de los deberes inherentes a la dignidad del cargo de Senador de la República, previstos en el artículo 133 ibídem, por cuanto el Senador Petro Urrego, en distintos medios de comunicación escritos y radiales, así como en su columna de opinión del 5 de julio de 2020, “… ha utilizado su dignidad parlamentaria, su reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad, crear pánico, zozobra”, al punto que mediante

“populismo… busca ser elegido Presidente”.

4. Considera que el demandado obró de manera irresponsable, al haber realizado tres acciones en concreto, a saber: i) Señaló que la campaña 2018-2022 del presidente Iván Duque Márquez, fue financiada con dineros del narcotráfico. ii) Hizo un llamado a la desobediencia civil, cuando aseguró que en Colombia existe un Gobierno ilegítimo producto de los posibles fraudes en las elecciones presidenciales de 2018, indicando en los distintos medios de comunicación que: “Colombia Humana no reconoce la legitimidad del actual presidente de Colombia ni la de su fórmula vicepresidencial, también hundida hasta el fango en evidentes nexos con el narcotráfico.” iii) Invitó a la ciudadanía a no pagar las facturas de servicios públicos durante la emergencia sanitaria presentada por el Covid 19.

5. Asimismo, señala que el congresista demandado debe perder su investidura por encontrarse incurso en la prohibición del artículo 110 de la Constitución Política, porque conforme con las pruebas recaudadas, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 0692 de 2020, abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra del Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, pues se acreditó que dentro de los donantes de su campaña presidencial figuran: “Una docente de Cartagena dio 95 mil pesos, otro, docente de la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia que donó 120 mil pesos y la tercera, una empleada de la Contraloría General que donó 150 mil pesos a la campaña en la

primera vuelta”.

6. Precisó que se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 110 Superior, tratándose de contribuciones realizadas a los partidos, movimientos políticos o candidatos; o de financiación con aportes realizados por personas que desempeñan funciones públicas, sin importar el monto, conforme con el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que reza: “Artículo 27. Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley”.

7. En ese sentido, la demanda precisó: “[…] sea puesto en juicio el actual Senador de la Republica, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 208.079, por estar incurso en una de las causales del artículo 183 de la Constitución Política que señala que los congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen incompatibilidades al incumplir algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo y por violación del artículo 110 de la Constitución que es una causal de pérdida de investidura,

adicional a las previstas en el artículo 183 ibídem y por lo tanto como congresista al incurrir en la conducta prohibida, la sanción será la pérdida de la investidura, ya que en su condición de ex candidato a la Presidencia de la República, y responsable solidario del cumplimiento del régimen de financiación de campañas en virtud de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 996 de 2005, y teniendo en cuenta que al recibir contribuciones o donaciones de fuentes de financiación prohibida para la campaña presidencial-primera vuelta-, de los señores BERTHA ISABEL BRAVO REYES, SANDRA MONICA SALAZAR AGUDELO y GONZALO PEREZ BUITRAGO, vulneró el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011”. (Negrilla fuera de texto) La contestación de la demanda

8. El Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de pérdida de investidura.

9. Luego de referirse a la naturaleza sancionatoria del juicio de pérdida de investidura y la valoración que debe hacerse sobre la conducta del congresista demandado para establecer el elemento de la culpabilidad por dolo o culpa grave, de cara a un régimen de responsabilidad subjetiva, así como el carácter taxativo de las causales de inhabilidad e incompatibilidad, cuestionó los argumentos de la demanda e indicó que las declaraciones del señor Petro, registradas en distintos medios de comunicación y columnas de opinión no se apartan de la dignidad parlamentaria, no crean “pánico y zozobra”, ni dan cuenta de una presunta

conducta violatoria del artículo 183-1 de la Constitución Política.

10. Asimismo, precisó que el artículo periodístico de la Revista Semana, sección política1, presentado como prueba para configurar la causal, en el que el columnista señala que las opiniones del senador Petro respecto del ingreso de los dineros del narcotráfico en la campaña presidencial del 2018 son “indignas del 1 https://www.semana.com/nacion/articulo/gustavo-petro-con-su-llamado-a-desobediencia-civil-estapateandoel-tablero/685817. cargo que ostenta,” que ameritan “la separación del cargo de elección popular y la imposibilidad hacia futuro de que vuelva a ser elegido”; es una simple opinión de la revista, pues una lectura cuidadosa del artículo evidencia que corresponde a la opinión de un medio de comunicación que no comparte las ideas políticas del senador, cuestionándolas y defendiendo su línea editorial.

11. Explicó que el senador Petro Urrego hizo uso de su derecho a la libertad de expresión y de opinión. Que el demandante no allegó prueba alguna de las situaciones denunciadas, constituyéndose su demanda en meras conjeturas y valoraciones subjetivas sin fundamento fáctico ni mucho menos jurídico.

12. Señaló que las declaraciones del Senador Petro Urrego se encuentran ajustadas a derecho, son consecuentes y corresponden a la verdad, pues las diversas opiniones respecto de lo que ocurrió en la campaña presidencial de 2018 buscan que la administración de justicia actúe de manera pronta, conforme al artículo 229 de la Constitución Política, sin soslayar el derecho a la libertad de expresión existente en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, cuando

este derecho entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, merece una especial protección, de acuerdo con los principios pro homine y pro libertatis.

13. Por otra parte, negó haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, pues, para cuando sucedieron los hechos, el senador Petro no ostentaba la calidad de funcionario público ni desempeñaba función pública alguna y, en este caso, la descripción normativa exige que el sujeto activo de la prohibición sea calificado. En ese sentido, al estar probado, y al ser incuestionable, que el candidato Gustavo Petro para la época de los presuntos hechos no era servidor público, no se da el presupuesto normativo referido, lo que comporta que sea improcedente la causal imputada, en consonancia con el principio de interpretación restrictiva de las inhabilidades e incompatibilidades.

La sentencia de primera instancia

14. La Sala Especial de Decisión 23, mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

15. Señaló que ha sido jurisprudencia reiterada de la Corporación considerar que las causales consagradas en la Carta que dan lugar a decretar la pérdida de investidura de un congresista están sujetas al principio de legalidad, que se traduce, para el caso, en su consagración expresa en el texto constitucional o legal; por lo tanto, estas causales no admiten interpretación extensiva o analógica, debiéndose configurar todos los supuestos fácticos y jurídicos de la norma para declarar la pérdida de investidura.

16. Resaltó la libertad de expresión como la facultad de expresar y difundir

pensamientos, opiniones e ideas, en forma libre y sin limitación, constituyéndose en un derecho que posibilita la materialización de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho, como son la democracia, el pluralismo y la participación. Precisó que el alcance, así como las libertades y prohibiciones en el ejercicio de este derecho han sido definidos por la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa. Que los tratados internacionales de derechos humanos han establecido las primeras restricciones de este derecho, como la prohibición a las opiniones que contengan apologías al odio, la incitación, a la guerra, la incitación directa y pública a cometer genocidio y las que infrinjan la prohibición absoluta de promover pornografía infantil. Por su parte la jurisprudencia ha creado la limitación de columnas de opinión relativas a hechos que adolezcan de veracidad, debiéndose rectificar sobre las afirmaciones relativas a los hechos, y no sobre las opiniones correspondientes.

17. Se refirió al discurso político como discurso especialmente protegido en el marco de la libertad de expresión del Sistema Interamericano de Derechos Humano, comoquiera que la democracia representativa es determinante y fundamental en todo el sistema del que la Convención Americana forma parte y es un principio reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA. Explicó que en el debate político se debe proteger tanto la emisión de expresiones inofensivas y que sean bien recibidas por la opinión pública en general, como aquellas que puedan inquietar, incluso chocar o incomodar a otros funcionarios o candidatos a ejercer un cargo público o a un sector de la población.

18. En cuanto a la inviolabilidad del voto y la opinión de los congresistas como garantía institucional de rango constitucional consagrada en el artículo 185

Superior, señaló que sin duda la opinión de los congresistas se inscribía en el núcleo del derecho fundamental a la libertad de expresión como manifestación de uno de los elementos de la democracia participativa, pero mientras se observaran los límites para su ejercicio, los que estaban al servicio de su eficacia y realización.

19. Precisó que la causal de pérdida de investidura del numeral primero del artículo 183 de la Constitución Política por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen del conflicto de intereses, constituye un código de conducta que reprocha y sanciona comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes elegidos por voto popular; de manera que de acreditarse alguna de las causales taxativamente determinadas como trasgresoras de tal dignidad, la consecuencia jurídica y política se traduce en la máxima sanción de no poder volver a participar en la integración de los cuerpos colegiados.

20. En el caso concreto, efectuó un análisis detallado de cada uno de los elementos de prueba arrimados al plenario, consistentes en la opinión registrada y difundida por el demandado en el portal web “Los Gustavos” el 5 de julio de 2020, el cual transcribió in extenso; así como las publicaciones de otros periodistas de opinión en diferentes medios de difusión, que fueron incorporados al expediente en copia impresa, como el de la revista Semana el 7 de noviembre de 2020, el de

www.bluradio.com, y el del Editorial del Espectador del 7 de julio de 2020, la primera instancia estableció que no era posible inferir que la conducta endilgada al senador Petro Urrego hubiere constituido violación alguna al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Sobre el particular se consideró: “[…] Con tal marco conceptual y las precisiones anotadas de cara a diversos elementos que involucran la acusación contenida en la demanda, la Sala observa que el cargo presentado en la demanda no se adecúa a la causal primera -art 183de pérdida de investidura, pues citando las expresiones de su defensa así como de la señora agente del Ministerio Público, al margen que la conducta pueda subsumirse bajo el régimen establecido en el Código de Ética o Disciplinario previsto en la Ley 1828 de 2017, en tanto que si bien el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura en los términos del artículo 133 Constitucional, tal responsabilidad no se subsume ni se presenta en las causales que den lugar a la pérdida de su investidura […]”.

21. En ese sentido, el a quo precisó que la imputación principal tiene que ver con las eventuales “difamaciones” en que incurrió el senador Petro Urrego, cuando afirmó que ingresaron dineros del narcotráfico en la campaña presidencial para menoscabar la legitimidad del presidente electo, pero que no había elementos probatorios determinantes para la configuración del cargo y su proyección como conducta trasgresora del régimen de incompatibilidades fincado en el artículo 180 de la Constitución Política, pues más allá de la columna escrita por el senador

Petro Urrego en el portal “Los Gustavos” el 5 de julio de 2020, no existen pruebas que den cuenta que su opinión deslegitimara al gobierno elegido o que pudiera afectar otros derechos de la comunidad política.

22. Concretamente, frente a la opinión emitida por el senador demandado en el portal “Los Gustavos” el 5 de julio de 2020, la Sala 23 Especial de Decisión consideró que era una apreciación individual sobre unos hechos presentados por terceros a la opinión pública (interceptaciones y lecturas de casetes) que podrían constituir una denuncia; pero que no hacían que el senador opositor fuera indigno del cargo que ocupa, pues aunque pudiera influir en el electorado, por ser el principal representante de la oposición, y pudiera tener una repercusión en el panorama político, su opinión no lograba estructurar la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, comoquiera que ni está expresamente prevista como causal de pérdida de investidura, ni tiene la capacidad para generar zozobra y miedo en la población, ni mucho menos para deslegitimar al gobierno nacional; “de modo que tampoco se deriva ninguna responsabilidad política por el incumplimiento de las obligaciones propias de su investidura al tenor del artículo 133 de la CP, por cuya virtud el elegido es responsable políticamente -no jurídicamenteante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”.

23. Por otra parte precisó que las columnas de opinión emitidas en la Revista Semana, Blu Radio, el Editorial del Espectador, así como las entrevistas hechas a

otros miembros del congreso, no eran, siquiera, pruebas oponibles al demandado, ni elementos de juicio pertinentes, conducentes y determinantes para probar la “indignidad parlamentaria” que se acusa como pérdida de investidura, pues son simples artículos de opinión de terceros, fundamentales para un democracia, pero insuficientes para constituir base de una acusación como la presente.

24. Así las cosas, el a quo consideró que lo que quedaba por establecer era si el comportamiento atribuido al demandado estuviera al margen de los postulados éticos o disciplinarios previstos por la Ley 1828 de 2017, “(…) especialmente cuando se ejecutan actos que afectan la moralidad pública del Congreso, la dignidad y buen nombre de los Congresistas, en la función congresional, pero tal supuesto es ajeno a la acción incoada y no es competencia del juez de pérdida de investidura valorarla”.

25. Por otra parte, el a quo consideró que el incumplimiento de los deberes relacionados con la dignidad del cargo de congresista a que se refiere el artículo 133 Superior no constituye causal bajo el régimen de pérdida de investidura; sin embargo, advirtió que las prescripciones constitucionales relacionadas con la responsabilidad política de los integrantes de las corporaciones de elección popular, como la justicia y el bien común, se inscriben como elementos esenciales de su investidura, constituyendo, por tanto, una pauta de conducta exigible por la sociedad y los electores, en el marco de las instituciones jurídicas y políticas que correspondan, pero su eventual transgresión solo se sanciona bajo las reglas de las instituciones que el constituyente y el legislador han desarrollado.

26. Tampoco dio prosperidad al cargo relacionado con la prohibición contenida en el artículo 110 de la Constitución Política, pues, previo análisis minucioso del material probatorio allegado al plenario, concluyó que no se cumplen los presupuestos del artículo citado, ni del numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que la conducta que se reprocha, esto es la de “hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan”; requiere para su configuración que el sujeto activo ostente la calidad de servidor público al momento de la ocurrencia de los hechos; por lo que “está suficientemente probado” que el senador inculpado, “para ese momento no tenía a su cargo una función pública como congresista”.

El recurso de apelación

27. El 12 de abril de 2021, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de febrero de 2021. Insistió en que el senador Gustavo Francisco Petro Urrego incurrió en la causal primera del artículo 183 de la Constitución Política de pérdida de investidura al haber emitido las opiniones en los diversos medios escritos y radiales, cuyas evidencias se aportaron al expediente bajo la forma de pruebas documentales, pues con tal proceder incumplió los deberes propios de la dignidad del cargo, previstos en el artículo 133 de la Constitución Política; disposición que, a su vez, se constituye en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo de congresista.

28. Cuestionó que la providencia apelada pasara por alto que la investidura de congresista es un honor que conlleva unas exigencias mayores de las que se

hacen a los ciudadanos “corrientes”; y que hubiera desconocido que la normativa vigente va dirigida a dignificar la posición de congresista “y a enaltecer sus responsabilidades y funciones”. De manera que cuando el elegido incurre en una “causal de indignidad de aquellas que contempla el ordenamiento jurídico, surge la consecuencia jurídica en forma de sanción, que consiste en la separación del cargo de elección popular y la imposibilidad hacia futuro de que vuelva a ser elegido” (Sic).

29. Afirmó que la valoración probatoria de la sentencia fue precaria. Consideró que el senador Gustavo Francisco Petro Urrego no podía “irrespetar a las autoridades legítimamente constituidas como lo son el Presidente, Fiscal, Registrador y Alcalde de Bogotá, declarando no reconocer legitimidad en el Presidente Duque por haber sido elegido por el narcotráfico y solicitando a la comunidad desobediencia civil y dejar de pagar los servicios públicos”; por cuanto que, para poder hacerlo, debió estar “despojado de su condición de senador”.

30. Señaló que, de acuerdo con las motivaciones de la Asamblea Constituyente, el artículo 133 de la Constitución Política fue considerado como una incompatibilidad, lo que implica que deba “complementarse” con el numeral 1 del artículo 183

Superior y precisó: “Me atrevo, con el mayor respeto, a expresar la siguiente inquietud: hemos llegado a un grado tal de confusión conceptual en buena parte de la jurisprudencia nacional, que la llamada pedagogía jurisprudencial nos ha llevado a la incomprensión total de algunas sentencias que nos han hecho perder el hilo

conductor de la evolución de la jurisprudencia y la doctrina, Empiezo a no comprender finalmente lo que quiere expresar y decidir el fallo que estamos impugnando”.

31. Indicó que las incompatibilidades establecidas para los congresistas tienen también la función de “impedir que la dignidad parlamentaria pueda ser utilizada, bajo su reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad o las otras ramas del poder público, en beneficio personal o de terceros y no de “la justicia y el bien común”.

32. Denotó que pedirles a los ciudadanos no pagar los servicios públicos era claramente una actitud tan populista como irresponsable, pues si no pagan los servicios públicos, las empresas prestadoras podrían quebrar y los primeros afectados serían los ciudadanos, con una mala calidad en los servicios. Ahora, el llamado a la desobediencia civil que hizo el congresista demandado, asegurando que en Colombia existe un supuesto gobierno ilegítimo, por posibles fraudes en las elecciones presidenciales de 2018, era desconocer abiertamente la legitimidad de un gobierno elegido popularmente. Destacó algunas de las frases que pronunció el senador Gustavo Petro y aseveró que en el País no había antecedentes de algo tan radical e irresponsable de decir que el Presidente fue elegido por el narcotráfico. Que una cosa era “criticar” y otra muy distinta “destruir”, irrespetando el estado de Derecho y la institucionalidad, dejando a todo un país expectante ante sus pronunciamientos que buscaban crear caos.

33. Destacó el valor esencial de la inviolabilidad de las opiniones de los miembros del Congreso, pero que ella debe entenderse dentro de un debido contexto, como

cuando se hacen en ejercicio de sus funciones o dentro de una sesión del Congreso, pero no, como lo hizo Gustavo Petro, por fuera, aprovechando su condición de senador y su alta influencia en la comunidad, creando situaciones que desbordan el orden jurídico.

34. Cuestionó si la libertad de expresión de un servidor público era igual a la de un ciudadano común y corriente, y explicó que la función constitucional de los co

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