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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03535-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03535-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRABAJO EN CASA POR PARTE

DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE RISARALDA ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA COVID /

SUSPENSIÓN DE LA NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS

[E]sta Sala Especial de Decisión considera que el artículo 9 de la Resolución Nro. A-0258 es contrario a derecho, puesto que no se trata de una norma conexa con el Decreto Legislativo que le sirvió de sustento. Por tal razón se declarará su nulidad; declaratoria con efectos ex tunc de la que se encuentran excluidas las situaciones consolidadas como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica. De otro lado, estima que los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (numerales 1, 3, 4, 5, 6), y 6 al 20 de la Resolución Nro. A-0258 del 1 de abril de 2020; y, 1, 2, 3, y 4 al 10 de la Resolución Nro. A-0344 del 11 de junio de 2020 son ajustados al ordenamiento jurídico. Es importante señalar que no desconocen lo previsto en la Ley 137 de 1994, habida cuenta de que (i) no implican la suspensión de derechos humanos ni de libertades fundamentales, (ii) no aparejan la interrupción del funcionamiento normal de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado y (iii) no suprimen ni modifican los organismos ni las funciones básicas de

acusación y juzgamiento. Adicionalmente, respetaron la finalidad y los elementos dispuestos por el legislador extraordinario. Finalmente, cabe anotar que: La legalidad del numeral 2 del artículo 5 de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020 se declarará bajo el entendido de que la obligación de permanencia en el sitio desde el que se realiza el trabajo en casa es ajustada a derecho siempre que no se registre una causa extraña que justifique su incumplimiento. Las medidas adoptadas en los artículos 2 a 6 de la Resolución Nro. A-0344, relativas a las notificaciones o comunicaciones a través de medios electrónicos, son ajustadas al ordenamiento jurídico bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, ella podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos respectivos.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN A-0258 DE 2020 (Anulada parcial) / RESOLUCIÓN A-0344 DE 2020 (No anulada) / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 13

Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03535-00(CA) Actor: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC Demandado: RESOLUCIÓN A-0258 DE 1 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN

A-0344 DE 11 DE JUNIO DE 2020

Referencia Control inmediato de legalidad Acumulado 11001-03-15-000-2020-03540-00(CA) Actos controlados Resoluciones Nro. A-0258 del 1 de abril y A-0344 del 11 de junio, ambas de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERSENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Actos objeto de control judicial La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERexpidió las Resoluciones Nro. A-0258 del 1 de abril y A-0344 del 11 de junio1, ambas de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de

Decisión.

Los actos son del siguiente tenor: RESOLUCIÓN No. A-0 258 de 2020 (1º de Abril) “POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS PARA LA REALIZACIÓN DE TRABAJO EN CASA POR PARTE DE LOS SERVIDORESPÚBLICOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA - CARDER, EN EL MARCO 1 Por medio de auto del 28 de agosto de 2020 se decretó la acumulación del control inmediato de legalidad de esta resolución al control inmediato de legalidad de la Resolución Nro. A-0258 del 1° de abril de 2020. Índice 12 del SAMAI dentro del radicado 2020-03540.

DEL ESTADO DE EMERGENCIAECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA CON OCASIÓN

DE LA PANDEMIA DENOMINADA COVID-19 Y SE ESTABLECEN OTRAS

DISPOSICIONES".

El Director General Encargado de la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, Decreto 1042 de 1978 y sus decretos reglamentarios, Acuerdo No. 002 del 03 de Febrero de 2020 y el Acta de Posesión No. 092 del 03 de Febrero de 2020, y

CONSIDERANDO:

I. Que mediante la Circular No. 0017 del 24 de febrero del 2020, expedida por el Ministerio del Trabajo, se establecieron los lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad Coronavirus COVID-19, por parte de las administradoras de riesgos laborales, empleadores, contratantes y trabajadores dependientes y contratistas del sector público y privado.

II. Que a través de la Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo del 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, dirigida entre otros, a los organismos y entidades del sector público, se establecieron una serie de acciones de contención ante la enfermedad

Coronavirus COVID-19.

III. Que la Organización Mundial de la Salud — OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró el Coronavirus COVID-19 como una pandemia por la velocidad de su propagación, instando a

los Estados a tomar acciones urgentes y decisivas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento de los posibles casos, en aras de mitigar el contagio.

IV. Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, adoptó entre otras, las siguientes medidas sanitarias: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales público y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la del servicio a través de teletrabajo.

Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponde, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia.»

V. Que mediante la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCARDER, se acogió a los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, contenidos en la Circular 0018 del 10 de marzo de 2020, con el objeto de minimizar

los efectos negativos en la salud ante el COVID-19 al interior de la Entidad, disponiendo entre otras medidas: (i) la creación de dos turnos laborales, con reducción del horario laboral diario habitual a 6 horas de manera presencial y 2 horas en la modalidad de teletrabajo; y (ii) la suspensión de los procesos sujetos a términos hasta tanto se levanten las restricciones.

VI. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 200 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del COVID-19.

VII. Que mediante la Resolución A-0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A-0209 del 16 de marzo de 2020, así: (ii) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

VIII. Que el Presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19 y el mantenimiento del orden público, disponiendo de la siguiente medida en su artículo 1°: “Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día

25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto."

IX. Que mediante la Resolución A0216 del 19 de marzo de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER, atendiendo los lineamientos de las autoridades del orden nacional y territorial relacionadas con la emergencia sanitaria, procedió a la modificación de las medidas adoptadas en la Resolución A0209 del 16 de marzo de 2020, así: (i) la reducción del horario laboral diario habitual a 5 horas de manera presencial y 3 horas en la modalidad de teletrabajo; y (ii) la suspensión de atención al público de manera presencial, quedando habilitados los canales virtuales para el efecto.

X. Que el 24 de marzo de 2020, el Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER, integrado por el nivel Directivo y Asesor de la Corporación, tal como consta en el Acta No. 12, definió el plan de contingencia que se debía ejecutar, para poder desde la responsabilidad institucional continuar administrando los recursos naturales renovables y propender por el desarrollo sostenible y que tenía así mismo el cuidado de sus funcionarios, contratistas y que fuera coherente a la declaratoria nacional de cuarentena por el COVID-19.

.

XI. Que en sesión del Comité de Gestión y Desempeño de la CARDER, adelantada el 27 de marzo de 2020, de la cual se extendió el Acta No. 13, se determinó la expedición de los

correspondientes actos administrativos por cada proceso o subproceso de la Entidad, que materialicen las determinaciones transitorias adoptadas en tal reunión y las correspondientes a la sesión del 24 de marzo de 2020, en el marco de los Decretos Legislativos proferidos en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

XII. Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID19 constituye un hecho exterior, irresistible e imprevisible, que implica el deber de la administración de adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores y colaboradores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios, para lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la trascendencia de la situación.

.

XIII. Que el presidente de la República de Colombia mediante el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" Señaló: Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto

velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará

por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia

Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales . Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender,

mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora

. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Artículo 8. Ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias. Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia, deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Artículo 11. De las firmas de los actos, providencias y decisiones. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Artículo 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes,

los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios. Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando

para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional .o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria. En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia. Artículo 16. Actividades que cumplen los contratistas de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. Durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las personas naturales vinculadas a las entidades públicas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, continuarán desarrollando sus objetos y obligaciones contractuales mediante trabajo en casa y haciendo uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Aquellos contratistas cuyas obligaciones sólo se puedan realizar de manera presencial, continuarán percibiendo el valor de los honorarios durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, previa verificación por parte del supervisor de la cotización al Sistema General de Seguridad Social. Esto sin perjuicio de que una vez superados los hechos que dieron lugar a la Emergencia Sanitaria cumplan con su objeto y obligaciones en los términos pactados en sus contratos.

La declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la declaratoria de Emergencia Sanitaria, así como las medidas que se adopten en desarrollo de las mismas no constituyen causal para terminar o suspender unilateralmente los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado. Artículo 17. Contratos de prestación de servicios administrativos. Los contratos de prestación de servicios administrativos, suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación del servicio de vigilancia, aseo, y/o cafetería, transporte y demás servicios de esta naturaleza no serán suspendidos mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio. Para que se efectúe el pago a las empresas contratistas éstas deberán certificar el pago de nómina y seguridad social a los empleados que se encuentren vinculados al inicio de la Emergencia Sanitaria. Parágrafo. Para la recepción, trámite y pago de facturas y cuentas de cobro, las entidades del Estado deberán habilitar mecanismos electrónicos. Artículo 18. Reportes a las Aseguradoras de Riesgos Laborales. Las autoridades deberán reportar a las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales la lista de los servidores públicos y contratistas que durante el período de aislamiento preventivo obligatorio presenten sus servicios a través de teletrabajo o trabajo en casa.

XIV. Que el departamento de Risaralda tiene cerca del 38% de su territorio bajo alguna figura de protección, contando con 17 áreas protegidas de orden regional y cinco centros de visitantes así: La Pastora en el PNR Ucumari, Las Hortensias en el DCS Alto del Nudo, Santa Emilia en el PNR Santa Emilia, La Nona en la RFP La Nona y Planes de San Rafael

en el DMI Planes de San Rafael, así como un sistema de senderos, que sirven de soporte a los procesos de investigación, ecoturismo y educación ambiental, así mismo se tiene el Centro de Interpretación Ambiental ubicado en la carrera 12 No 12-126 del municipio de Pereira, en el interior de la zona catalogada como Parque Lineal del rio Otún. Que la CARDER cuenta con un Vivero en el municipio de La Virginia, donde se llevan a cabo actividades relacionadas con producción y entrega de material vegetal, capacitación a la comunidad en temas de propagación de especies vegetales, sensibilización y educación ambiental, así como el manejo del Centro de Atención y Valoración de Flora Silvestre decomisadaCAVF, donde se almacena, registra y realiza manejo fitosanitario a la madera que es incautada por la fuerza pública o decomisada por la CARDER, así como su posterior entrega para diferentes fines en consideración al régimen sancionatorio ambiental Ley 1333 de 2009. Que de igual manera es pertinente tomar las medidas necesarias para controlar el uso de otras instalaciones de propiedad de la Corporación como es el Centro de Interpretación Ambiental, salvo para actividades que sean estrictamente necesarias para garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las mismas, evitando el ingreso y conglomeración de personas al interior de estos sitios, propiciando las condiciones de aislamiento preventivo definidas por el gobierno nacional. Que en atención a las directrices del Gobierno Nacional relacionadas con el manejo de la emergencia económica, social y ecológica generada por el COVID 19, es pertinente evitar el ingreso de las personas a los centros de visitantes de las áreas protegidas bajo la

responsabilidad de la Autoridad Ambiental Regional y suspender los servicios de alojamiento y guianza en estos sitios, así mismo en el Vivero y en el Centro de Interpretación Ambiental.

XV. Que bajo el panorama expuesto, es deber de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, adoptar las medidas transitorias que garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la no afectación de los intereses de la comunidad en general, resultando necesario adecuar todas las actuaciones que adelanta la Corporación, frente a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa del COVID-19.

Que, en mérito de lo expuesto; RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: TRABAJO EN CASA. Adoptar y acatar al interior de la CARDER, la Directiva Presidencial No. 2 de 2020, estableciendo que mientras dure la contingencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se seguirán cumpliendo las obligaciones laborales de los servidores públicos de la CARDER mediante la modalidad de trabajo en casa, hasta el 13 de abril de 2020.

PARÁGRAFO: Esta medida se entenderá modificada o prorrogada de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional respecto de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: HORARIO LABORAL. La jornada laboral de los servidores públicos de la CARDER será en horario continuo de lunes a viernes de 7:00 am a 3:30 pm (incluye la hora de almuerzo), con la misma dedicación horaria y compromiso como si fuera presencial.

El trabajo en casa será igual de exigente y requiere de organización y disciplina; solo así, el

trabajo en casa permitirá seguir sirviendo al País, en un momento histórico que necesita compromiso personal e institucional.

ARTÍCULO TERCERO: ACCESO LIMITADO A LAS INSTALACIONES DE LA CARDER.

Consecuentemente, de manera excepcional y solamente con el fin de garantizar el desarrollo de aquellas operaciones esenciales que exigen presencia física en la CARDER, la Secretaría General permitirá el ingreso a las instalaciones únicamente al personal que haya sido previa y expresamente solicitado por los jefes de cada dependencia, justificando las razones de necesidad del servicio.

ARTICULO CUARTO: RESPONSABILIDADES DEL JEFE INMEDIATO. El jefe inmediato de cada dependencia coordinará las actividades

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