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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03549-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03549-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

LEGITIMACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN

DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones […]. En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que el recurso de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, lo cierto es que dicho trámite presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias

ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la

materia.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». […] Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las garantías que hacen parte del debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A

REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONAL / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE OFICIAL La pensión de jubilación gracia se encuentra consagrada en las Leyes 114 de

1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Estas normas, junto con la jurisprudencia que ha definido el alcance de la citada prestación, permiten afirmar que tienen derecho a tal reconocimiento pensional los educadores oficiales que acrediten los siguientes requisitos: (i) haber cumplido 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales en calidad de docente territorial o de docente nacionalizado (bien sea como docente de primaria o secundaria, como normalista o inspector de instrucción pública), siendo posible sumar los tiempos en uno y otro cargo; (ii) haber alcanzado los 50 años de edad; (iii) haber ejercido la docencia con honradez, eficiencia, consagración y observando una buena conducta; y (iv) que dicha vinculación haya tenido lugar con anterioridad al 1.º de enero de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONALIZADO / DOCENTE TERRITORIAL

[Las] leyes y la jurisprudencia de esta Corporación son claras al señalar que el derecho al reconocimiento de la pensión gracia lo tiene el personal docente territorial y nacionalizado. De esta manera, queda excluido como beneficiario de esta prestación el personal docente nacional y por ello tampoco es factible que el tiempo laborado en tal condición se contabilice con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a la categoría del docente, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014). Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP.

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[E]l recurso extraordinario de revisión no procede para realizar nuevos juicios sobre la valoración probatoria hecha por los jueces de instancia lo que obedece, no solo al carácter excepcional de este medio impugnatorio en tanto puede conllevar una limitación al principio de la cosa juzgada, sino también a la necesidad de proteger los principios de autonomía e independencia judicial. Con base en ellos, resulta plausible afirmar que los jueces de instancia gozan de amplias facultades para valorar las pruebas en cada caso concreto, luego, en principio, no es dable que por esta vía se cuestione tal labor. No obstante, lo cierto es que esa función de valoración probatoria debe desarrollarse atendiendo criterios de objetividad, racionalidad, motivación y legalidad pues en caso contrario, su ejercicio se tornaría arbitrario y caprichoso, lo que generaría la violación del derecho al debido proceso y, con ello, la posibilidad de acudir a la causal prevista en el artículo 20 literal a) de la Ley 797 de 2003.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE LA

CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]l recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional a la que puedan acudir las partes para controvertir la valoración probatoria efectuada por el

juez de la causa ordinaria, salvo que en dicha labor puedan advertirse errores que enseñen de manera ostensible que el funcionario decidió en contra de la evidencia probatoria, apartándose así de los hechos debida y manifiestamente probados, lo que no ocurrió en el presente caso según se explicó. En conclusión, la sentencia impugnada en vía de revisión no configura la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que la decisión, además de haberse adoptado con base en las pruebas debidamente decretadas, allegadas y valoradas por el ad quem, acogió el criterio definido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A

CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la

revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al haberse reconocido la pensión gracia en favor de la docente Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, por considerar acreditado el requisito de tiempo de servicios en calidad de docente territorial y/o nacionalizado? La Sala desestimará este argumento como quiera que el reproche de la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad. En conclusión, no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la UGPP no cuestiona el valor reconocido en favor de la docente Nellys del Carmen Tabora Bohórquez sino la prestación en sí misma, con lo cual se reabriría un debate frente al derecho a la pensión gracia como si de una tercera instancia se tratara, lo que difiere de la naturaleza de la acción de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 19

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03549-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: NELLYS DEL CARMEN TABORDA BOHÓRQUEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del tesoro público. Ley 797 de 2003, artículo 20. Pensión gracia.

SENTENCIA DE REVISIÓN CE-SED19-014-2021

1. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024300.

2. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1

La señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, demandó la nulidad de la Resoluciones RDP 34200 del 10 de noviembre de 2014, por medio de la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 38891 del 23 de diciembre del mismo año, que confirmó la anterior decisión en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar en su favor la pensión gracia con retroactividad al 8 de noviembre de 2008; ii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) cancelar las sumas adeudadas con la debida indexación; y iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término que prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las disposiciones que consideró vulneradas con aquellas resoluciones fueron los artículos 2 y 48 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 19032; 1 a 4 de la Ley 114 de 19133; la Ley 116 de 19284; el artículo 3 de la Ley 37 de 19335; el 4 de la Ley 4ª de 19666 y la Ley 91 de 19897. Explicó que cumplió la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia que estaba reclamando, en especial el relativo al tiempo de servicio por más de 20 años en calidad de docente territorial y nacionalizada, sin que pudiera afirmarse, como lo hizo la UGPP en sede administrativa, que tuvo

algún nombramiento de carácter nacional. 2.2. Contestación de la demanda8 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tal fin, afirmó que, aunque la demandante cumplía los requisitos de edad y honradez en el desempeño del empleo, no sucedía lo mismo con el tiempo de servicio docente, territorial o nacionalizado, pues tan sólo acreditó dicha condición por un periodo de 5 años, 10 meses y 15 días, correspondientes a los cargos que ocupó entre 1979 y 1985. La entonces demandada explicó que, a partir del 20 de septiembre de 1990, la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez laboró en una plaza nacional, lo que impedía que acreditara los 20 años de servicio docente territorial o 1 Ff. 1 a 10 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024300. Allegado al presente proceso en forma virtual, visible en el índice 40 del expediente electrónico. 2 «Sobre Instrucción Pública.» 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.» 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.» 6 «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.» 7 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 8 Ff. 119 a 125 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con

radicado 70001233300020150024300. Allegado al presente proceso en forma virtual, visible en el índice 40 del expediente electrónico. nacionalizado exigidos en la Ley 114 de 1913. Además, solicitó que, en caso de que se reconociera la prestación deprecada, se aplicase la prescripción trienal. 2.3. Sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral, denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 23 de febrero de 2016 pues consideró que la demandante solo demostró haber laborado en calidad de docente nacionalizada entre el 26 de abril de 1979 y el 20 de marzo de 1985, para un total de 5 años, 10 meses y 15 días. Sobre la materia, explicó que el hecho de que el acto de nombramiento lo hubiese expedido una entidad territorial no era razón suficiente para calificar a la docente como nacionalizada e indicó que, en todo caso, allí no se especificó la condición que asumía aquella, como sí lo hizo la certificación de tiempo de servicios del 21 de noviembre de 2013 en la que textualmente se afirma que su vinculación fue «en propiedad, como Nacional». 2.4. Recurso de apelación10 Inconforme con la decisión, la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez interpuso recurso de alzada con el fin de que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Para tales efectos, reprochó que el a quo hubiese entendido que a partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 todas las instituciones educativas y los empleos que componían sus plantas de personal hubiesen pasado a tener una connotación

nacional, cuando en realidad el efecto de dicha norma fue asignarle a la Nación la obligación de asumir los gastos del servicio público educativo. Sostuvo que el carácter territorial o nacional de los empleos docentes no lo determina la ubicación del plantel educativo sino el ente gubernativo que profiere el acto de nombramiento. De acuerdo con ello, insistió en que los servicios que prestó como docente oficial a partir de 1990 son territoriales porque el nombramiento provino de actos administrativos que expidieron las autoridades locales, esto es, el gobernador del departamento de Sucre y el alcalde del municipio de Sucre (Sucre). De esta forma, estimó haber cumplido el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de la pensión gracia. 2.5. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión11 El 2 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia del 23 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, con efectos fiscales a partir del 21 de mayo de 2011 por prescripción trienal y previa actualización de las sumas adeudadas. 9 Ff. 144 a 152 del cuaderno principal del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001233300020150024300. Allegado al presente proceso en forma virtual, visible en el índice 40 del expediente electrónico.

10 Ff. 158 a 164, ibidem. 11 Providencia consultada en SAMAI en el expediente con radicado 70001233300020150024301. Como fundamento de su decisión, explicó que según la línea jurisprudencial que ha trazado esta Corporación respecto de la pensión gracia, el criterio esencial para el reconocimiento de este derecho es el tiempo de prestación efectiva del servicio público de educación en una entidad territorial o como docente nacionalizado. Para tales efectos, no interesa que aquel sea continuo o discontinuo, tampoco el modo de vinculación pues debe admitirse no solo el tiempo que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, sino también modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad, las horas cátedra y los contratos de prestación de servicios. Además, afirmó que no es requisito que a 31 de diciembre de 1980 el docente estuviera en servicio activo, pues basta con que previo a esa fecha el servidor haya estado vinculado. A continuación, se refirió a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia. Explicó que, según esta providencia, lo relevante para definir el carácter de la vinculación docente es la acreditación de la plaza ocupada, sin que interesen las autoridades que participaron en el acto de nombramiento del servidor ni el origen de los recursos con los que se financió el pago de sus acreencias. Con apoyo en tales consideraciones, al analizar el tiempo de servicio acreditado en el caso concreto, encontró un primer periodo de 5 años, 10 meses y 15 días en el que la entonces demandante estuvo vinculada como docente territorial, que no

fue objeto de discusión por las partes. En relación con los tiempos ejercidos a partir de 1990, afirmó que debían computarse para efectos del reconocimiento pensional porque las vinculaciones de la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez fueron en calidad de docente nacionalizada en atención a que los centros educativos en los que se desempeñó gozaban de tal carácter. Ello sumado al hecho de que la docente no fue nombrada directamente por el Gobierno Nacional, sino que los actos provinieron de autoridades locales. De esta forma, desvirtuó la información reflejada en el certificado de historia laboral expedido el 21 de noviembre de 2013 por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Sucre y concluyó que la entonces demandante acumuló un total de 27 años, 7 meses y 26 días en calidad de docente territorial y nacionalizada, con lo que satisfizo el requisito que echó de menos la UGPP para negar indebidamente el reconocimiento pensional.

3. DEMANDA DE REVISIÓN12

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó demanda de revisión con fundamento en el artículo 20 literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones, solicitó que: (i) se infirme la sentencia del 2 de agosto de

2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al que se ha hecho alusión; (ii) se declare que la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia. 12 Índice 3 del expediente electrónico. Para fundamentar el recurso, dividió su exposición en dos acápites en los que explicó de manera general las razones por las cuales, en su criterio, se configuran las causales anunciadas: i) El reconocimiento pensional se obtuvo con violación al debido proceso. Estimó que la transgresión del derecho al debido proceso de la UGPP se produjo al ordenarse el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a favor de la demandada sin el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, lo que a su juicio supuso la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 y 124 Constitucionales. ii) La cuantía de la reliquidación pensional excede lo debido de acuerdo con la ley. Precisó que, en caso de no acogerse la anterior causal, procede la revisión de la sentencia recurrida pues al acceder al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos «de tiempo y forma» establecidos en la Ley 114 de 1913, se concedió en derecho en una cuantía superior a la debida. Seguidamente, se detuvo en el estudio del caso concreto para señalar que, aunque la demandada cumplió la edad de 50 años requerida para que se cause el

derecho pensional, lo cierto es que el requisito relativo al tiempo de servicio púbico docente no se satisfizo pues el mínimo de 20 años que exige la norma debe acreditarse a través de vinculaciones en plazas territoriales o nacionalizadas, sin embargo, en el caso de la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez, los tiempos laborados para la Secretaría de Educación de Sucre a partir del 20 de septiembre de 1990 son de carácter nacional. Como prueba de ello, relacionó los siguientes documentos expedidos por aquella oficina secretarial: - Certificado de tiempo fechado el 21 de noviembre de 2013. - Certificado de salarios del 25 de noviembre de 2013. - Certificado de tiempo de servicios del 4 de febrero de 2014. - Decreto 260 del 1 de junio de 1990, por medio del cual se autoriza a la hoy demandada para desempeñar una solución Educativa del Plan Nacional de Rehabilitación desde el 15 de febrero al 15 de diciembre de 1990, en San Rafael, Municipio de Sucre. En especial, la UGPP llamó la atención respecto del hecho de que, en el acto de nombramiento de la señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez contenido en el mencionado Decreto 260, intervinieron los delegados del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Sucre y de la Consejería Presidencial para el Plan Nacional de Rehabilitación de Sucre. De acuerdo con ello, afirmó que la sentencia del 2 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, computó los tiempos

laborados por la demandada entre el 20 de septiembre de 1990 y el 4 de febrero de 2014 pues descartó que sus vinculaciones en dicho periodo hubiesen sido en plazas nacionales. Según la UGPP, la decisión judicial dijo basarse en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 para concluir que no importan los recursos con los que se cancelaron los salarios de la docente ni las certificaciones que expidió la entidad nominadora, sino solamente que el nombramiento lo hubiese efectuado la autoridad territorial. En tales condiciones, reprochó que la providencia objeto de recurso hubiese omitido la aplicación de […] la regla absoluta dada por el Consejo de Estado que ha considerado siempre como docente nacionalizado (y no nacional) cuando en el nombramiento docente interviene el delegado del Ministerio de Educación Nacional, sin importar, además, que la fuente de financiación sea nacional, desconociendo la naturaleza de los recursos del situado fiscal y que los mismo (sic) únicamente podían estar destinados a atender servicios a cargo de la nación, ya sea para cubrir los gastos de sus docentes nacionales y los nacionalizados […]

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN La señora Nellys del Carmen Taborda Bohórquez no hizo uso de esta oportunidad procesal.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de la Sala Especial de Decisión n.° 19, es competente para conocer del presente recurso por disposición de los artículos 249 inciso 113 del CPACA; 107 inciso 4 ejusdem14 y 2915 del Acuerdo 080

de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado16. 5.2. Legitimación Sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» 13 «[…] COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]». 14 «[…] Créanse en el Consejo de Estado las Salas especiales de Decisión, además de las reguladas en éste Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que éstas les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) magistrados, uno por cada una de las secciones que lo conforman, con exclusión de la que hubiere

conocido del asunto según el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno […]». 15 «[…] Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […]» 16 Reglamento Interno del Consejo de Estado. Esta competencia fue regulada inicialmente en el ordinal 1.° del artículo 2.° del Acuerdo 321 de 2014.

En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión17, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo nivel que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación del recurso de revisión. 5.3. Oport

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