CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia, naturaleza, finalidad y características / RESOLUCIÓN 0480 DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó / EFECTO DE LA SENTENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Cosa juzgada relativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Caso concreto [C]orresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción. […] teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad de las expresiones “adelantados mediante convocatoria pública”, “de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19” y “sanitaria” contenidos en el artículo 5 del acto bajo análisis. En cuanto a las restantes disposiciones de la citada disposición vista en el artículo quinto, la Sala encuentra que la Resolución 0480 del 24 de marzo de 2020, expedida por Codechocó, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que
han declarado la emergencia económica, social y ecológica. Aclara la Sala que, como lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia, “si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”, por lo cual los efectos de esta sentencia tienen la autoridad de cosa juzgada relativa […] es decir, sólo frente a los aspectos analizados y decididos en ella.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza, finalidad y características El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. […] Esta Corporación ha definido como características del control
inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial […] b. Es automático e inmediato […] c. Es autónomo […] d. Es integral […] e. […] es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. […] f. Es un control participativo […] g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CARGO DE DIRECTOR DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Empleo de gerencia pública
[E]l cargo de Director de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante CAR), tienen el carácter de empleo de gerencia pública, en tanto que son del nivel directivo del orden nacional, y en esa medida, son los encargados de formular las políticas y estrategias que conduzcan al cumplimiento misional de esas Corporaciones, así como de diseñar, promover y ejecutar la adopción de herramientas tecnológicas que faciliten el logro de los objetivos institucionales.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 909 DE 1994 –
ARTÍCULO 48
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de conexidad En relación con el análisis de conexidad en el marco del control inmediato de
legalidad, el Consejo de Estado ha precisado que “Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa”. […] la disposición objeto de control tuvo la intención de materializar en los ámbitos funcionales y territoriales de competencia de la Corporación Autónoma Regional del Chocó las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 440 de 2020 […]. […] de la lectura del artículo 5º de la decisión que se controla en esta sede se desprende que son cinco los aspectos que se reglamentan: (i) lo relacionado con el desarrollo de las audiencias públicas llevadas a cabo en los procesos de selección por medio de convocatorias públicas en las cuales se hará uso de las herramientas tecnológicas, (ii) lo atinente a la forma en que se efectuará la diligencia para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes por medio de procedimiento de selección abreviada por subasta inversa, (iii) lo concerniente a las medidas que podrán ser adoptadas en los procesos de selección que se hallen en curso en relación con la expedición de dicho acto, (iv) lo que alude a las restantes medidas de urgencia en materia de contratación estatal, y (v) una remisión general al Decreto Legislativo sobre los procesos contractuales.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1983
ARTÍCULO 5 DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL – Prevé
una expresión que restringe el alcance de la norma superior que le sirvió de fundamento [L]o que observa la Sala es que, aun cuando Codechocó consideró que en el evento de que se adelante el procedimiento de selección correspondiente a la modalidad de convocatoria pública, las audiencias que deban ser celebradas se podrán efectuar a través de las herramientas que la tecnología ofrece para tal fin siempre que se indiquen con dos (2) días de antelación los medios que se utilizarán y los mecanismos para el registro de la información, lo cierto es que el Decreto Legislativo 440 de 2020 no limitó esa posibilidad a un solo proceso de selección sino que permitió que fueren utilizadas las herramientas virtuales para cualquier otro, independientemente de si se requiere o no convocatoria pública; lo que de suyo impone declarar la nulidad de la expresión “adelantados mediante convocatoria pública”, por restringir el alcance de la norma superior que le sirvió de fundamento, máxime cuando no se halla justificación a tal limitante que permita respaldar su validez y en cambio sí implica un obstáculo para el ejercicio de la función pública cuando quiera que se determine la necesidad de adelantar un procedimiento contractual distinto al que definió Codechocó en la resolución que se estudia, pues el mismo no se podrá efectuar a través de los medios que la tecnología pone a disposición, dada la reglamentación que se reprocha. ARTÍCULO 5 DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL – Prevé una consecuencia que no encuentra consonancia con fines de la Función Administrativa, tales como los de celeridad y eficacia [L]a norma reglamentaria prevé la posibilidad de que falle la comunicación y
supone una consecuencia que no encuentra consonancia con fines de la Función Administrativa tales como los de celeridad y eficacia, al indicar que sólo se reanudarán cuando se levanten las medidas provisionales adoptadas con ocasión al COVID-19, en tanto que es evidente que ese tipo de irregularidades podrían sanearse de manera anticipada para continuar con el procedimiento de selección que corresponda y dar garantía de la debida y oportuna escogencia del contratista respectivo, pues ello redunda en la debida satisfacción de la necesidad que requiere ser suplida a través de la correspondiente selección. Así las cosas, la Sala deberá declarar la nulidad de la expresión “de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas provisionales tomadas con ocasión al COVID-19”. ARTÍCULO 5 DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL – Prevé una expresión contraria al orden superior que le sirve de fundamento En lo que hace a las medidas que podrían llegarse a adoptar respecto de los procedimientos que se hubieren iniciado antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, lo que se advierte es que su análisis debe ser abordado desde los siguientes dos ángulos: el de la posibilidad de modificar los pliegos de condiciones y el de suspender los procedimientos de selección respectivos. […] en lo que respecta a la modificación de pliegos, la norma reglamentaria liga esa posibilidad a que los procesos de selección se encuentren en trámite y advierte que podrán suspenderse siempre que medien razones en la prestación del servicio y sea consecuencia de la emergencia
sanitaria; entre tanto, la norma legal, aun cuando deriva en su mayoría los mismos efectos de la decisión objeto de control, lo cierto es que circunscribe la facultad de suspender los procedimientos de selección a la “emergencia” sin añadir calificativo alguno. Bajo tal perspectiva, el entendimiento de esta atribución de suspensión debe predicarse de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el Decreto 417 de 2020, pues es esta decisión la que permite la ulterior expedición de los Decretos Legislativos que, a su vez, son pasibles de reglamentación a través de decisiones como la que es examinada en esta instancia. En modo alguno podría concebirse que la enunciada suspensión pueda ser decretada como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 […] puesto que, como ya se dejó dicho, el sustento para la validez de actos como el expedido por Codechocó se supedita a la existencia de un Decreto Legislativo que declare el estado de excepción y las normas posteriores del mismo rango que desarrollen las medidas en cada área de la función pública. En tal escenario, es menester declarar la nulidad de la expresión “sanitaria”, contenida en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Resolución 0480 de 2020, dictada por Codechocó, en tanto que resulta contraria al orden superior que le sirve de fundamento, esto es, al artículo 3 del Decreto Legislativo 440 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de proporcionalidad
De acuerdo con lo vertido en la decisión objeto de estudio, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento, y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo son los trámites contractuales que, en últimas, están orientados a garantizar la materialización de los fines mismos del Estado Social de Derecho mediante la participación de los particulares. Así pues, la emisión de la Resolución 0480 de 2020 por parte de Codechocó es adecuada a los fines buscados con el Decreto 440 de 2020, dado que permite la continuidad en la prestación del servicio al tiempo que fortalece el uso de herramientas tecnológicas sin afectar el debido proceso, publicidad y transparencia de las actuaciones contractuales, así como su eficacia en momentos en que la necesidad social reclama respuestas ágiles de la Administración Pública.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0480 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ (No anulada) / RESOLUCIÓN 0480 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ – ARTÍCULO 5 (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03555-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCÓ Demandado: RESOLUCIÓN 0480 DEL 24 DE MARZO DE 2020 – ARTÍCULO 5
Asunto: Control inmediato de legalidad del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el
Desarrollo Sostenible del Chocó. SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad del artículo 5º de la Resolución número 0480 del 24 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19), y se dictan otras determinaciones”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante Codechocó).
I. ANTECEDENTES I.1. Acto sometido a control Codechocó remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCIÓN N° 0480 DE 2020 24 MARZO 2020
“Por medio de la cual se adoptan medidas transitorias como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID19), y se dictan otras determinaciones” EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL CHOCO – CODECHOCO – En uso de sus facultades legales y estatutarias en especial de las conferidas por los artículos 29, numeral 1, 31 numeral 9 y 39, inciso final de la Ley 99 de 1993, Decreto 1076 de 2015 y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución nacional, las autoridades del estado están instituidas para proteger todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de sus particulares. Que el artículo 80 Ibídem, dispone que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el articulo 209 Ibídem prevé: “La función administrativa está al servicio de los interés generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”. mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Que mediante ley 1751 de 2015, se regula el derecho fundamental a la salud, determinando que dentro de las responsabilidades del estado, respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud como uno de sus elementos esenciales. Que la Organización Mundial de la Salud OMS, declaró que el país se enfrenta a una emergencia en salud pública a nivel internacional ante el riesgo existente con el virus COVID -19, en virtud de lo dispuesto en la ley 1523 de 2012, se considera necesario tomar medidas urgentes para prepararse frente a la inminencia de la materialización del riego (Sic) en la jurisdicción del Departamento del Chocó, y en ese sentido prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra dentro del territorio. Que en ese sentido, la infección causada por el nuevo Coronavirus SARSCOV-2 (COVID-19), se consideró como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud OMS, por lo cual cada país deberá tomar las medidas apropiadas con miras a mitigar el impacto sobre la vida y salud de las personas. Que los artículos 57 y ss de la ley 1523 de 2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” dispone: ARTÍCULO 57. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE CALAMIDAD PÚBLICA. Los gobernadores y alcaldes, previo concepto favorable del
Consejo Departamental, Distrital o Municipal de Gestión del Riesgo, podrán declarar la situación de calamidad pública en su respectiva jurisdicción. Las declaratorias de h <sic> situación de calamidad pública se producirán y aplicarán, en lo Pertinente, de conformidad con las reglas de la declaratoria de la situación de desastre. ARTÍCULO 58. CALAMIDAD PÚBLICA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por calamidad pública, el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al distrito, municipio, o departamento ejecutar acciones de respuesta, rehabilitación y reconstrucción. ARTÍCULO 59. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE DESASTRE Y CALAMIDAD PÚBLICA. La autoridad política que declare la situación de desastre o calamidad, según sea el caso, tendrá en consideración los siguientes criterios:
1. Los bienes jurídicos de las personas en peligro o que han sufrido daños. Entre los bienes jurídicos protegidos se cuentan la vida, la integridad personal, la subsistencia digna, la salud, la vivienda, la familia, los bienes patrimoniales esenciales y los derechos fundamentales económicos y sociales de las personas.
2. Los bienes jurídicos de la colectividad y las instituciones en peligro o que han sufrido daños.
Entre los bienes jurídicos así protegidos se cuentan el orden público material, social, económico y ambiental, la vigencia de las instituciones, políticas y administrativas, la prestación de los servicios públicos esenciales, la integridad de las redes vitales y la infraestructura básica.
3. El dinamismo de la emergencia para desestabilizar el equilibrio existente y para generar nuevos riesgos y desastres.
4. La tendencia de la emergencia a modificarse, agravarse, reproducirse en otros territorios y poblaciones o a perpetuarse.
5. La capacidad o incapacidad de las autoridades de cada orden para afrontar las condiciones de la emergencia.
6. El elemento temporal que agregue premura y urgencia a la necesidad de respuesta.
7. La inminencia de desastre o calamidad pública con el debido sustento fáctico.
Que mediante Decreto 385 del 12 de Marzo De (Sic) 2020, el Ministerio de Salud y protección social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, y adopto (Sic) medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio Nacional y de mitigar sus efectos. Que mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión de los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de Marzo de 2020, a excepción de los despachos judiciales que cumplen función de control del garantías y despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con
personas privadas de la libertad. Que mediante acurdo PCSJA20-11521 del 19 de Marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó la suspensión de términos, adoptada mediante acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de Marzo de 2020, desde el 21 de Marzo y hasta el 03 de Abril del 2020.. (Sic) Que el artículo 306 del código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 118 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012; dispone que en los aspectos no contemplados en el mismo, se seguirán las disposiciones contenidas en el hoy Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que el código (Sic) de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo (Sic), no reguló lo atinente a la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, razón por la cual se hace necesario remitirse a lo dispuesto en el código general (Sic) del Proceso. Que el artículo 118 del Código General del Proceso, dispuso que en los términos de días no se tomará en cuenta los de vacancia de judicial, ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. Que según el numeral 2 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, le compete a las Corporaciones Autónomas Regionales “ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter
superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente”. Que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen entre sus funciones la de ejercer las labores de evaluación, control, vigilancia, monitoreo, seguimiento de las actividades relacionadas con el uso, aprovechamiento, movilización, procesamiento, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables ubicados en el área de su jurisdicción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23, los numerales 2, 9, 12 y 14 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Que conforme a dichas funciones, la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, seguimiento, control, vigilancia y monitoreo de los recursos naturales, entre otras que se adelantan dentro de sus actuaciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley 1333 de 2009, Decreto Único reglamentario 1076 de 2015 y demás normas complementarias, conlleva a la interacción directa de los funcionarios y/o contratistas con el mundo exterior. Que el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, establece entre las funciones del Director General de la Corporación, la de expedir los actos para el normal funcionamiento de la entidad. Que mediante Decretos 078 del 18 de Marzo y 079 del 20 de Marzo, el Gobernador del Departamento del Chocó, dictó directrices para la contingencia del virus COVID-19 en el Departamento. Que mediante el Decreto 440 del 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República, adoptó una serie de medidas de urgencia en materia de contratación estatal, resultado del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica, derivada de la pandemia COVID-19. Que mediante Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones, ordenando “(…) el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020 (…)”, exceptuando las actividades en materia de servicios de salud, bancarios y otros consagrados en el artículo 3 ibídem. Que mediante Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, “(…) se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19” , relacionadas con los instrumentos económicos Tasa por uso del agua – TUA y Tasa retributiva por vertimientos puntuales – TR y con residuos peligrosos con riesgo biológico o infeccioso generados con ocasión del COVID19. Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el nuevo coronavirus COVID-19, catalogado por la OMS como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país desde el 06 de Marzo de
2020. Que conforme a lo anterior, en la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, acogiendo los lineamientos emitidos por el gobierno nacional y Departamental, y para garantizar la vida y salud de sus servidores públicos, contratistas que prestan sus servicios, y la de los usuarios de los recursos naturales y del medio ambiente, se hace necesario, para el desempeño de las funciones o el desarrollo del objeto contractual, según el caso; tomar medidas transitorias derivadas de la emergencia sanitaria por la presencia del coronavirus COVID—9 en el país. Que con fundamento en lo anterior se, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Objeto: La presente resolución, tiene por objeto adoptar medidas de carácter transitorio como resultado de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus SARS-COV-2 (COVID-19).
ARTICULO SEGUNDO: SUSPENDER la atención al público en todas las sedes y/o regionales de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Chocó – CODECHOCÓ, desde el día 24 de Marzo de 2020, hasta el día 13 de Abril de 2020; sin embargo los servicios que se ofrecen
para atención al usuario son los siguientes: (…) PARAGRÁFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que todas la PQRS, denuncias trámites administrativos durante el periodo previamente descrito, podrán ser remitidas al correo electrónico: contacto@codechoco.gov.co; las cuales se atenderán en los términos de ley, excepto en los casos que, para su atención, se requiera visita de campo, cuyos términos para su atención comenzarán a correr, una vez se levante la
medida de suspensión.
PARAGRAFO SEGUNDO: Los Subdirectores y Jefes de Oficina, deberán adoptar todas las medidas necesarias para contar con el mínimo de los funcionarios requeridos para cubrir las actividades contempladas en el “Anexo 1” que hace parte integral de esta resolución. Así mismo, deberán hacer seguimiento permanente al desarrollo de las actividades asignadas a los funcionarios, durante el tiempo que se extienda la medida.
PARAGRÁFO TERCERO: El término de suspensión podrá ser prorrogado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, conforme a las normas que, para dichos efectos, expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO TERCERO: SUSPENDER los términos legales de las actuaciones administrativas que son competencia de CODECHOCÓ (permisos, licencias, concesiones y autorizaciones) y procesos administrativos sancionatorios ambientales, procesos de jurisdicción coactiva, conciliaciones prejudiciales, procesos disciplinarios y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el computo (Sic) de términos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.
PARAGRÁFO UNICO: la (Sic) suspensión contenida en el presente artículo NO cobija los pagos por concepto de multas que se generen con ocasión a procesos sancionatorios, tasa retributiva, tasa de uso de agua, porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad del inmueble (sobretasa), trasferencias del sector eléctrico, servicios de evaluación de trámites iniciados,
servicios de seguimientos de permisos, licencias, concesiones y autorizaciones otorgados y/o facturados los cuales se podrán realizar a través de pagos de seguros en línea PSE y el Banco de Bogotá a la cuenta de ahorros Nº 578493025. De igual forma tampoco será aplicable a los casos de flagrancia con fundamento en lo establecido en el título III de la ley 99 de 1993, ni tampoco a los trámites contractuales adelantados por CODECHOCÓ.
ARTICULO CUARTO: SUSPENDER la práctica de visitas de inspección ocular, evaluación, control y seguimiento ambiental y de las demás actividades relacionadas con el usos, aprovechamiento, procesamiento, transformación, movilización y comercialización de los recursos naturales renovables y de todos los trámites administrativos iniciados por esta autoridad ambiental desde el día 24 de Marzo hasta el día 13 de Abril de 2020.
ARTICULO QUINTO : de (Sic) conformidad con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 440 de 2020, los procesos contractuales se adelantaran (Sic) de conformidad con lo establecido en el decreto en mención; sin embargo, para evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento individual, las audiencias públicas que deban realizarse en los procedimientos de selección adelantados mediante convocatoria pública, podrán efectuarse a través de medios electrónicos, para lo cual, la Entidad informará con una antelación no menor a dos (2) días hábiles a la celebración de la audiencia, la metodología y condiciones para su desarrollo; de llegar a fallar la comunicación electrónica, las audiencias se realizarán una vez se levante las medidas
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