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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03585-00(B)

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03585-00(B)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / SOLICITUD DE DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Legitimados / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Definición / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Definición / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Definición De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud […]. [Q]ue tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten. Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas. […] Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia. […] A su vez, el juez deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión

directa con el problema jurídico a resolver; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03585-00(B)

Actor: LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO

Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN

CONTRA LA SENTENCIA DEL 13 DE JUNIO DE 2018

PROFERIDA POR LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE DECRETA PRUEBAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) y 19 de la Ley 1881 de 20181, procede el despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. La señora Luz Adriana Moreno Marmolejo, a través de apoderado judicial,

presentó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario especial de revisión previsto en el artículo 19 de la Ley 1881 de 2018, contra la sentencia del 13 de junio de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, por medio de la cual se confirmó la providencia del 5 de marzo de 2018, dictada por la Sala Novena Especial de Pérdida de Investidura que decretó su desinvestidura como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, para el período constitucional 2014-2018, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2º) del artículo 183 de la Constitución Política. 1.2. La recurrente planteó como causales del recurso extraordinario especial de revisión las previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “(…)1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…)” y “(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. Asimismo, solicitó como medida cautelar i) “(…) se DECRETE y ORDENE la suspensión temporal de los efectos jurídicos de las sentencias de fecha 05 de Marzo de 2018 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, y la sentencia de segunda instancia de 13 de Junio de 2018 proferida

por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en las que imponen la sanción de pérdida de investidura a la Ex congresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO” y, ii) “Que de la providencia que decrete la medida provisional de suspensión de los efectos jurídicos de las sentencias se REMITAN copias de la presente actuación a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CÁMARA DE REPRESENTANES, a fin de que se realicen las anotaciones pertinentes”2. En el mismo escrito, solicitó como pruebas las siguientes: “(…) CAPITULO VI PRUEBAS 1 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones” 2Anotación 3 del SAMAI “AL DESPACHO POR REPARTO”, archivo PDF “EXPEDIENTE DIGITAL-1RECURSO DE REVISION DRA LUZ ADRIANA MORENO.pdf(.pdf)”, con certificado de seguridad EB9B046C711EB97F 596274CCA35EA391 40333F854C4FE13A 3B65F89BAB30FB4E páginas 77 y 78. 6.1. DOCUMENTALESPRUEBA SOBREVINIENTE: 6.1.1. Permiso otorgado por el Presidente de la Cámara de Representantes para la sesión de fecha 11 de agosto de 2015 a la Representante por el Departamento de Caldas Dra LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, en los términos del numeral 3º del Artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.

6.1.2. Certificado detallado de fecha 6 de octubre de 2018, suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes donde consta el tipo de votación efectuada en las sesiones plenarias de fechas: 4 de agosto de 2015, 11 de agosto de 2015, 18 de agosto de 2015, 25 de agosto de 2015, 15 de septiembre de 2015, y 6 de octubre de 2015. 6.1.3. Se allega copia de la hoja de vida de la función pública de la Dra. LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO. 6.1.4. Copia de los mensajes de datos recobrados y transmitidos desde el día 5 de agosto de 2015, intercambiados entre la señora LUZ MARY MURILLO a las direcciones electrónicas de la Dra LUZ ADRIANA MORENO: luzadrianamorenomarmolejo@hotmail.com y representantemarmolejo@gmail.com. Mensaje de datos con el Asunto: Resumen proyecto Vástago del Plátano, con archivo adjunto en Word contentivo de un resumen del proyecto a tratar en la reunión con el ICBF “Obtención de productos a partir de los residuos o subproductos de cosecha y subcosecha del plátano”. Reenvío por la Ex Representante LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO el día 6 de agosto de 2015 a las 8.16 P.M, desde la dirección electrónica luzadrianamorenomarmolejo@hotmail.com, a la señora LUZ MARY MURILLO, y a la dirección electrónica de la señora LORENA VELÁSQUEZ quien para la época se desempeñó como Asesora de la Unidad técnica legislativa de la Ex congresista.

Este mensaje de datos es muy importante toda vez que en este consta el agendamiento de la reunión del 11 de agosto de 2015. La doctora LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO remite el siguiente mensaje (sic) de datos a las personas destinarias. 6.1.5. Solicito se decrete, practique y valoren las Gacetas del congreso Nro.861 de 2015, Nro.1066 de 2015, Nro.952 de 2015, Nro.910 de 2015, Nro.1067 de 2015 y la Nro.32 de 2016; las cuales de haberse valorado probarían que no solo hubo votación de las mociones, proyectos y demás de carácter nominal sino también ordinaria en la cual se presume la asistencia por cuanto así lo ha establecido la línea jurisprudencial invocada como precedente. 6.1.6. TESTIMONIAL: Para que declaren todo lo relacionado al permiso otorgado y tramitado para el día 11 de agosto de 2015, y la autenticidad de la prueba sobreviniente, solicito se decrete y practique el testimonio de las siguientes personas: - LORENA VELÁSQUEZ GRAJALES. Quien en su condición de Asesora para la legislatura 2015-2 conoce lo relativo al permiso tramitado para la sesión del 11 de agosto de 2015, y la actividad programa con la directora del ICBF, su agenda y coordinación. Se le ubicará en el correo electrónico: Lorenavelasquez19@hotmail.com. - LUZ MARY MURILLO: Quien su condición de líder social solicitó a la congresista las gestiones para la presentación y socialización del proyecto cultivadores de

plátano del Municipio de Neira, Caldas, mismo que fue objeto del permiso otorgado por el Presidente de la Cámara de Representantes LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO. Se le ubicará en el correo electrónico: lmmurilloglobal@hotmail.com - MARIA LUISA GONZALEZ G. Quien en su condición de Asesora dentro del periodo constitucional de la congresista, conoce lo relativo al permiso tramitado para la sesión del 11 de agosto de 2015, y la actividad programa con la directora del ICBF, su agenda y coordinación y la obtención del documento encontrado como prueba. Se le ubicará en el correo electrónico: asesoracamara223@gmail.com - CRISTINA PLAZAS MICHELSEN: Quien en su condición de Ex directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conoce lo relativo al haber participado de la actividad liderada por la Ex congresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, para el día 11 de agosto de 2015. La dirección para comunicaciones la proporcionaré al despacho en momento oportuno. 6.1.7. DE OFICIO: Se oficie a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para certifiquen si en los archivos de tal dependencia y de la hoja de vida de la Ex Congresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, reposa el documento de fecha 11 de agosto de 2015 correspondiente al permiso autorizado por el entonces Presidente de la Cámara de Representantes ALFREDO DELUQUE ZULETA, y se informe la fecha en que fue radicado tal documento en la Cámara de Representantes. 6.1.8. DECLARACIÓN DE PARTE: Con fundamento en el artículo 211 del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 198 del Código General del Proceso, solicito se fije fecha y hora para recibir la declaración de parte de la DRA LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO , para que conteste el interrogatorio que le formularé en relación los hechos y causales de revisión objeto del presente escrito, en particular, sobre el desarrollo y conocimiento de su defensa en 1ª y 2ª instancia. 6.1.8. PRUEBA TRASLADADA: Como prueba trasladada solicito se oficie a la Secretaría General de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que remite (sic) con destino al recurso de revisión el expediente completo radicado 11001-03-15000-2018-00318-01, donde es demandada mi representada LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO. (…)”3. 1.3. En providencia de 13 de noviembre de 20204, este despacho rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte actora en el trámite del recurso extraordinario de revisión5. Por aparte, mediante auto de 13 de noviembre de 20206, se admitió el recurso extraordinario especial de revisión instaurado por la parte actora y se ordenó notificar esta decisión al señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas y al Ministerio Público. En la misma providencia, se ordenó que, por Secretaría General, se desarchivara el expediente 11001-03-15-000-2018-00318-00 (PI), y se allegara al presente proceso. 3Anotación 3 del SAMAI “AL DESPACHO POR REPARTO”, archivo PDF “EXPEDIENTE DIGITAL-1RECURSO DE REVISION DRA LUZ ADRIANA MORENO.pdf(.pdf)”, con certificado de seguridad EB9B046C711EB97F 596274CCA35EA391 40333F854C4FE13A 3B65F89BAB30FB4E páginas 79 a 82. 4 Providencia contenida en la anotación 5 de SAMAI. 5 En la referida providencia se acogió la tesis de la Sala Plena de la Corporación en cuanto a la improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas. Al respecto, se citaron las siguientes providencias, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo providencia del 14 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-201702078-01 M.P: Ramiro Pazos Guerrero. En este mismo sentido, entre otras providencias, las siguientes: auto de 18 de marzo de 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(A), Sala Veinticinco Especial de Decisión M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 25 de julio de 2019 Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02457-00(B) Sala Once Especial de Decisión M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; auto de 12 de agosto de 2020, Radicación 11001-03-15-000-2020-02983-00 Sala Veintidós Especial de Decisión M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Providencia contenida en la anotación 6 de SAMAI. 1.4. El envío de los mensajes para notificación personal al señor Johann Wolfgang

Patiño Cárdenas y al Ministerio Público, se realizó el 17 de noviembre de 20207. La contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.5. El expediente 11001-03-15-000-2018-00318-00 (PI), se incorporó digitalmente al presente proceso, por la Secretaría General de la Corporación, tal y como consta en la anotación 15 de SAMAI.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proferir el auto de pruebas dentro del proceso de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar8. 2.2. El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del CPACA, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “(…) Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante

escrito que deberá contener:

1. La designación de las partes y sus representantes.

2. Nombre y domicilio del recurrente.

3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.

4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 ibidem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone, que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán solicitar las pruebas que consideren pertinentes, una vez ha sido admitido el recurso y notificado personalmente para que lo contesten9. Esta oportunidad probatoria, se ha dicho, no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio 7 Como consta en los archivos contenidos en las anotaciones 12 y 13, respectivamente, de SAMAI. 8 “Artículo 125. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 “(…) Artículo 253. Trámite. (…) Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. (…)”. origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o desvirtuar las mismas10. En lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio

para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez[11] o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho). (…)” (Negrillas fuera del texto original)”12. Así entonces, el juez deberá verificar, además de la oportunidad, que el propósito de las pruebas solicitadas sea demostrar la causal alegada o desvirtuar su existencia. Para el caso, las causales que se invocan en la demanda son las

previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, cada una con supuestos específicos sobre los que se configuran, según el contenido normativo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, auto de 8 de abril de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00. M. P. Nicolás Yepes Corrales. 11 “Cfr. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de diciembre de 2010, exp. 11001-03-15000-2008-00480-00 (REV), C.P. Susana Buitrago Valencia.”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. M. P. Danilo Rojas Betancourth. descrito en los numerales enunciados. A su vez, el juez deberá analizar el cumplimiento de los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del CGP, esto es, la pertinencia, conducencia y utilidad13. La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica14. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver15; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”16 . En este orden, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, corresponde al despacho decidir sobre el decreto de pruebas en el

proceso de la referencia. 2.3. El caso concreto En primer lugar, es importante recordar, que el recurso extraordinario de revisión es un medio excepcional de impugnación que procura el restablecimiento de la justicia material a partir de unas causales específicas que, a juicio del legislador, permiten quebrantar el principio de la cosa juzgada. En este sentido, como ya lo ha indicado esta corporación, se impone decretar “únicamente” las pruebas que pretendan verificar la causal que se invoque en la demanda, “mas no se puede acceder al decreto de pruebas con el cual se pretenda reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio que da origen al recurso extraordinario”17. En estas condiciones, el decreto de pruebas en el presente asunto procede de la siguiente manera:

1. Sobre las documentales aportadas con el escrito del recurso extraordinario especial de revisión, se tendrán como pruebas las enlistadas en los numerales 6.1.1., 6.1.2., y 6.1.4 del acápite de pruebas de la demanda, de acuerdo con el valor que la ley le otorga a cada una de ellas, atendiendo la exigencia del artículo 246 del Código General del Proceso. 13 “(…) Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”. 14 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág.

108. Cita original en auto de 8 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 16, Exp. 11001-03-15-000-2018-00483-00. M. P. Nicolás Yepes Corrales. 15 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 16 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de julio de 2020, Exp. 11001-03-26-000-2019-00062-00. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

De las pruebas aportadas se exceptúa la “copia de la hoja de vida de la función pública de la Dra. LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO” (num. 6.1.3.), porque, de conformidad con el artículo 168 del CGP, se trata de una prueba inútil e impertinente frente al objeto del presente recurso, en la medida en que el contenido de dicho documento o “FORMATO ÚNICO HOJA DE VIDA Persona Natural” de la actora, no guarda relación con el asunto que se debate.

2. Sobre la prueba documental solicitada se accederá sólo a la requerida en el numeral 6.1.7. de la demanda, en el sentido de oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes “para que certifiquen si en los archivos de tal dependencia y de la hoja de vida de la Ex Congresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, reposa el documento de fecha 11 de agosto de 2015 correspondiente al permiso autorizado por el entonces Presidente de la Cámara

de Representantes ALFREDO DELUQUE ZULETA, y se informe la fecha en que fue radicado tal documento en la Cámara de Representantes”. Es necesario señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 202018, la Secretaría General de esta corporación librará los oficios mencionados de manera digital y a través de los medios tecnológicos que se requieran para tal efecto. De igual manera, le informará a las autoridades destinarias de los oficios que, en la medida de sus posibilidades, envíen los documentos requeridos también de forma digital al siguiente correo electrónico: secgeneral@consejodeestado.gov.co, canal de comunicación dispuesto por la misma secretaría para tal fin. En cuanto a la solicitud señalada en el numeral 6.1.5. del escrito contentivo del recurso especial de revisión, no se accederá, en atención a que las gacetas a que se refiere la parte actora obran19 en el proceso de pérdida de investidura que ya se encuentra incorporado al presente trámite. De otra parte, toda vez que, el despacho en providencia del 13 de noviembre de 2020, solicitó a la Secretaría General de la Corporación que desarchivara e incorporara al presente trámite el expediente contentivo del proceso de pérdida de investidura con el radicado 11001-03-15-000-2018-00318-00, y que este obra en su totalidad a índice 15 del SAMAI, se tendrá como prueba trasladada. Ahora, en atención a que se trata de una prueba trasladada, la misma puede ser apreciada sin surtir de nuevo la contradicción, siempre que en el proceso de origen se hubieran practicado las pruebas a petición de la parte contra quien se

aducen o con audiencia de ella. Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso dispone: 18 “Por el cual se adoptan medidas para implementar tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19 Anotación 15 del SAMAI “RECIBE PRUEBAS”, archivo comprimido en formato ZIP “15_RECIBE PRUEBAS_CD-FOLIO-126 _CD-A-FOLIO-126.zip(.zip)”, con certificado de seguridad 79548BAC190C16C0 CABC81ED783A517D 9F63991FB0C8B359 5079E4C887B31420. “(…) Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. (…)” Así las cosas, como en el presente asunto la aquí demandante Luz Adriana Moreno Marmolejo y el señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas (accionante en el trámite de pérdida de investidura), participaron en el proceso con radicado N° 11001-03-15-000-2018-00318-00, no es necesario surtir nuevamente el trámite de contradicción.

3. En relación con la prueba testimonial solicitada en el numeral 6.1.6. de la demanda para que se cite a LORENA VELÁSQUEZ GRAJALES, LUZ MARY MURILLO, MARIA LUISA GONZALEZ G. y CRISTINA PLAZAS MICHELSEN, con el fin de que “…declaren todo lo relacionado al permiso otorgado y tramitado para el día 11 de agosto de 2015, y la autenticidad de la prueba sobreviniente”, no se accederá a su decreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del CGP, por tratarse de pruebas notoriamente inconducentes, en la medida en que no son medios probatorios idóneos para acreditar la causal de revisión que se invoca con fundamento en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, y que para el caso, se sustenta, tal y como se indica en la demanda20, en un documento recobrado con posterioridad a la sentencia que decretó la pérdida de investidura de la actora que contiene “la solicitud de autorización de permiso para asistir a una reunión enmarcada dentro de las actividades congresuales debidamente justificada radicada ante el presidente de la Honorable corporación el día once (11) de agosto de dos mil quince(2015), permiso que fue debidamente otorgado por el Presidente de la Cámara de Representantes Dr ALFREDO DELUQUE ZULETA, desvirtuando la inasistencia o no presencia injustificada de mi mandante en la totalidad del desarrollo de la sesión, y por tanto, el censurado incumplimiento de sus deberes congresuales”.

Este permiso, según se indica, “fue otorgado a la luz del Reglamento interno del

Congreso de la República, fue conferido por el Presidente de la Cámara de Representantes tal y como consta en la Secretaría General de la corporación, y el mismo hace parte de la labor congresual de la ex Representante por el Departamento de Caldas”. De lo anterior se advierte, que la prueba testimonial que se solicita en los términos señalados ut supra, no es apta y por tanto resulta inconducente para demostrar los supuestos de hecho en los que la actora fundamenta la causal de revisión que invoca con la finalidad de que se infirme la decisión que decretó su desinvestidura, por haber recobrado un documento cuya validez pretende hacer valer en este proceso para justificar su inasistencia en los términos que prevé el reglamento del congreso. En este punto debe recordarse, además, que el recurso extraordinario 20 Anotación 3 del SAMAI “AL DESPACHO POR REPARTO”, archivo PDF “EXPEDIENTE DIGITAL-1RECURSO DE REVISION DRA LUZ ADRIANA MORENO.pdf(.pdf)”, con certificado de seguridad EB9B046C711EB97F 596274CCA35EA391 40333F854C4FE13A 3B65F89BAB30FB4E, Cfr. Hechos vigésimo primero y vigésimo segundo, páginas 13 y 14. de revisión no tiene por objeto reabrir el debate fáctico y jurídico del proceso primigenio en el que se declaró la pérdida de investidura. Por último, tampoco se decretará la declaración de parte a la que se refiere el numeral 6.1.8. de la demanda toda vez que, además de ser inconducente e inútil para resolver el presente asunto, es impertinente en la medida en que lo que se

pretende acreditar con este medio de prueba, y que en particular recae “sobre el desarrollo y conocimiento de su defensa en 1ª y 2ª instancia”, necesariamente implica reabrir el debate probatorio en relación con la controversia que se resolvió en el proceso de pérdida de investidura y que dio origen a la presente demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO. TENER como pruebas, de acuerdo con el valor que la ley le otorga a cada una de ellas, las documentales enlistadas en los numerales 6.1.1., 6.1.2., y 6.1.4 del acápite de pruebas de la demanda, de acuerdo con el valor que la ley le otorga a cada una de ellas, atendiendo la exigencia del artículo 246 del Código General del Proceso. SEGUNDO. TENER como prueba trasladada, de acuerdo con el valor que la ley le otorga, las obrantes en el proceso con el radicado 11001-03-15-000-2018-0031800 contentivo del proceso de pérdida de investidura adelantado por el señor Johann Wolfgang Patiño Cárdenas contra Luz Adriana Moreno Marmolejo como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas. TERCERO. OFICIAR de manera digital y a través de los medios tecnológicos a la Secretaría General de la Cámara de Representantes “para que certifiquen si en los archivos de tal dependencia y de la hoja de vida de la Ex Congresista LUZ ADRIANA MORENO MARMOLEJO, reposa el documento de fecha 11 de agosto de 2015 correspondiente al permiso autorizado por el entonces Presidente de la Cámara de Representantes ALFREDO DELUQUE ZULETA, y se informe la fecha

en que fue radicado tal documento en la Cámara de Representantes”. En el oficio que se le remita deberá indicársele que los documentos requeridos deberán ser enviados de manera digital al siguiente correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co . CUARTO. NEGAR los restantes medios de prueba por inconducentes, impertinentes e inútiles de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría General INGRESAR el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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