CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03654-00 (CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03654-00 (CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia, naturaleza y propósito / RESOLUCIÓN 40209 DE 2020 – Expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Minas y Energía / RESOLUCIÓN 40209 DE 2020 - Extensión de diferimiento del pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible Por la cual se extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 […] La resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Mina objeto de control de legalidad, tiene como fin extender el diferimiento del pago de los servicios públicos de los estratos 1 y 2 y la financiación a las empresas prestadoras de los servicios conforme con la disponibilidad de los recursos aprobados por el Ministerio de Hacienda, y con ello evitar la suspensión en la prestación de los servicios, así como el cobro de una deuda junto con intereses. […] corresponde a las Salas Especiales ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa, y como desarrollo de los decretos legislativos emitidos durante los estados de excepción. […] el control de legalidad es un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de la función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos en la Constitución y en la ley dentro del marco de los estados de excepción, para lo cual es necesario (i) analizar la relación de conexidad entre las medidas adoptadas y los motivos que dieron lugar
al estado de excepción, y (ii) verificar formal y material del cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento superior para su ejercicio, en los términos del artículo 20 de la Ley 137 de 1994. El control de legalidad es un proceso judicial inmediato, autónomo e integral, cuya sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, y que tiene como fin controlar el ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno, con el objeto de determinar si dichos actos fueron expedidos para conjurar las causas de la perturbación que da lugar a la declaratoria de estado de excepción, e impedir la aplicación de normas ilegales que eventualmente hayan sido expedidas con ocasión del estado de excepción por parte del Ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / ACUERDO 808 DE 2019
COVID-19 – Estado de emergencia económica, social y ecológica Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas para hacer frente al coronavirus COVID-19. Ello, teniendo en cuenta que no existe medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente a su sintomatología y velocidad de propagación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 749 DE 2020 /
DECRETO 878 DE 2020 / DECRETO 990 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos formales / RESOLUCIÓN 40209 DE 2020 – Cumple con los requisitos formales / RESOLUCIÓN 40209 DE 2020 – Se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado tiene la función de ejercer un control automático e integral respecto a las medidas de (i) carácter general, (ii) que emane de una autoridad nacional, (iii) dictadas en ejercicio de la función administrativa (iv) efectuando una confrontación del acto con los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. […] En conclusión, el acto administrativo cumple con los requisitos formales toda vez que es de carácter general, abstracto e impersonal, expedido por autoridades de orden nacional, dictado por los funcionarios competente en ejercicio de sus funciones administrativas y en desarrollo del Decreto Legislativo 798 de 2020, para extender la medida de diferimiento del pago del consumo básico de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible. […] la Sala encuentra que la Resolución 40209 del 24 de julio de 2020 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Aspectos materiales / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de finalidad de la medida / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de necesidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de no discriminación En relación con los aspectos materiales, esta Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos de conexidad, necesidad, finalidad, proporcionalidad y no discriminación. […] Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis, o si las medidas adoptadas están encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. […] En cuanto al requisito de finalidad de la medida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 este criterio implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. […] el requisito de necesidad se basa en determinar que las razones que llevaron a dicha medida sean necesarias fáctica y jurídicamente para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia. El requisito de necesidad debe evaluarse desde dos perspectivas, la necesidad jurídica entendida como el análisis de la existencia dentro del
ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, y, por otro lado, la necesidad fáctica que consiste en verificar que las medidas adoptadas permitan superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos. […] En relación con el requisito de proporcionalidad, en virtud del artículo 13 de la Ley 137 de 1994 en consonancia con el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, este requisito se refiere a que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron los efectos que con ella se pretender conjurar. […] en lo que respecta al requisito de no discriminación, este criterio hace referencia a que las medidas no pueden entrañar discriminación alguna. En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 517 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada, ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de
21 de septiembre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 44
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40209 DE 2020 (24 de julio) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
(No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03654-00 (CA)
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA
Demandado: RESOLUCIÓN 40209 DEL 24 DE JULIO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Extensión de diferimiento del pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala Quinta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a ejercer el control inmediato de legalidad sobre la Resolución nro. 40209 del 24 de julio de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía.
ANTECEDENTES Acto sometido a control inmediato de legalidad Se trata de la Resolución nro. 40209 del 24 de julio de 2020 emitida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, cuyo texto completo es el siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 40209 (24 DE JULIO DE 2020) Por la cual se extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA En uso de sus facultades legales, en especial la contenida en el parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, que así mismo estos servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, y el Estado mantendrá la regulación, control y la vigilancia de dichos servicios. Que a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en conjunto con todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días calendario, con fundamento en lo previsto en el artículo 215 de la
Constitución Política, en consideración a las consecuencias en el país, de la propagación de la COVID-19. Que mediante los Decretos 457 del 22 de marzo de 2020, 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020, 878 del 25 de junio de 2020 y el 990 del 9 de julio de 2020, el Presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia hasta el 1 de agosto de 2020. Que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para conjurar la emergencia, se expidió el Decreto Legislativo 517 del 4 de abril de 2020, el cual estableció disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Decreto 417 de 2020. Que los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo 517 de 2020 establecieron la obligación de que las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, difirieran el pago del costo del consumo básico o de subsistencia de usuarios de estratos 1 y 2, por un término de 36 meses, sin que pudieran transferir ningún costo o interés financiero al usuario
final, siempre y cuando se estableciera una línea de financiamiento a 0% de interés nominal, para dichas empresas de servicios públicos domiciliarios, por el monto del consumo efectivamente diferido. Que igualmente, la norma dispuso que el diferimiento del pago solo aplicaría para los consumos correspondientes al ciclo de facturación en curso y el siguiente, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 517 de 2020. Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del Covid-19. Que con base en dicha declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 798 de 2020 estableciendo en su artículo tercero que la medida del pago diferido para los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, se extendería por un ciclo de facturación adicional al previsto en el artículo 1° del Decreto 517 de 2020, en los mismos términos dispuestos por este último decreto. Que el parágrafo tercero del artículo 4° del Decreto 798 de 2020 establece: “[l]os ministerios de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público, a través de resolución conjunta, podrán extender el diferimiento del que trata el presente Decreto Legislativo, por un ciclo de facturación adicional, en los términos y condiciones que ellos definan. La extensión a la que se refiere el inciso
anterior, podrá hacerse siempre que existan recursos disponibles de los previstos para la financiación dispuesta en los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 517 de 2020, y el artículo 3° del presente Decreto”. Que, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario de los servicios públicos estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Que, el mismo artículo establece que “(…) por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios”. Que, teniendo en cuenta el mandato constitucional y legal en relación con los servicios públicos, se hace necesario adoptar medidas que busquen, entre otras, garantizar la prestación efectiva del servicio en cumplimiento al principio de solidaridad, generar equilibrios ante las cargas y efectos derivados de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19 para los distintos agentes de la cadena productiva y para los usuarios, y hacer más eficientes y sostenibles los mecanismos, costos y tarifas asociados a la prestación de los servicios públicos. Que el recaudo acumulado durante los meses de febrero a mayo, aunque
disminuyó respecto del mes de febrero, tuvo una afectación menor a la proyectada teniendo en cuenta las condiciones económicas del país. En efecto, las estimaciones iniciales para el Decreto 517 de 2020 se hicieron bajo un escenario conservador, donde se calcularon las necesidades suponiendo que el 100% de los usuarios se acogían a la medida del pago diferido, es decir, tasas de recaudo del 0% para los estratos 1 y 2. Que, contrario a lo previsto en el escenario conservador, para el mes de abril, Asocodis reportó una disminución acumulada promedio en el recaudo de febrero a abril del 29% para el estrato 1 y del 20% para el estrato 2 comparado con un mes normal de recaudo como fue febrero. Para el mes de mayo, Asocodis reportó una disminución acumulada promedio de febrero a mayo en el recaudo del 11% para el estrato 1 y del 2% para el estrato 2. Para el mes de junio, según Asocodis, se observan afectaciones para una muestra del 90% de las empresas, de cerca del 20% en el recaudo. Que, frente al servicio de gas combustible por redes para mayo, Naturgas reportó una reducción acumulada promedio del 31% para el estrato 1 y del 25% para estrato 2. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del FOME, aprobó la disponibilidad de recursos por valor de $741 mil millones, cifra que se estableció como necesaria de acuerdo a las proyecciones efectuadas de recaudo de las empresas para los meses de abril, mayo y junio,
y con base en las cuales se adoptó la medida de diferimiento en el Decreto 517 de 2020 y posteriormente su extensión en el Decreto 798 de 2020. Que, como ya se ha expuesto, el recaudo promedio acumulado de las empresas para los meses de febrero a mayo de 2020, mostró un escenario diferente de afectación que se ha tomado como referente para las proyecciones efectuadas, lo que ha permitido que a la fecha exista una disponibilidad aproximada de $573 mil millones, recursos que permitirán financiar un ciclo de facturación adicional y extender la medida de diferimiento conforme lo establece el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 4° del Decreto 798 de 2020. Que teniendo en cuenta la extensión de la medida de aislamiento preventivo obligatorio hasta el 1° de agosto de 2020, y que existen recursos disponibles para extender la medida de pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible para un ciclo de facturación adicional, se considera conveniente extender la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes. Que teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, señala que la extensión del diferimiento, se hará bajo las condiciones establecidas en resolución conjunta, es facultad de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía definir de manera autónoma la forma en que se aplicará la medida. Que, de acuerdo con lo anterior, el monto máximo de recursos a desembolsar para el financiamiento del ciclo adicional corresponderá exclusivamente a
aquellos montos efectivamente diferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios. Que en cumplimiento de lo exigido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones 40310 y 41304 de 2017, el proyecto de la presente resolución se publicó para comentarios de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre los días 9 y 12 de julio de 2020. Dichos comentarios fueron revisados y atendidos por el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a partir de ellos se hicieron las modificaciones en el proyecto de resolución que se consideraron pertinentes. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. En virtud de lo dispuesto por el parágrafo 3, artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, deberán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al siguiente ciclo de facturación al previsto en el artículo 3° del mismo decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en esta resolución será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, en la medida en que para el ciclo de
facturación al que se refiere esta resolución se mantendrá la línea de liquidez a la que se refiere el artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, en las mismas condiciones que establece dicho artículo, para las empresas comercializadoras de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes, a una tasa de interés nominal del 0%, y por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. Las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomar la línea de liquidez. Para las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en el ciclo de facturación al que se refiere la presente resolución. Parágrafo 2°. El monto máximo de recursos a desembolsar, para el financiamiento del ciclo de facturación del que trata este artículo, podrá ser hasta del 100% del valor efectivamente diferido, y por el mismo plazo al que se difiere el consumo al que se refiere la presente resolución. Parágrafo 3°. La línea de liquidez para la financiación del pago diferido del que trata esta resolución se podrá otorgar en los mismos términos previstos en el parágrafo 3°, artículo 3° del Decreto Legislativo 798 de 2020.
Parágrafo 4°. De ser necesario, las empresas podrán ajustar su facturación o adelantar las refacturaciones correspondientes, de forma que estas reflejen el cumplimiento de la medida del pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes para el ciclo al que se refiere esta resolución. Artículo 2. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de julio del año 2020.
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público DIEGO MESA PUYO Ministro de Minas y Energía” Trámite surtido Por auto del 27 de agosto de 2020, el magistrado ponente avocó el conocimiento del asunto, y de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó fijar aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez días, para que los ciudadanos impugnen o coadyuven la legalidad de la Resolución nro. 40209 del 24 de julio de 2020. Además, notificó personalmente la providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Minas y Energía y al Procurador General, solicitó el envío de los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la resolución, y ordenó publicar esta providencia en la página web oficial de la entidad. El Ministerio de Minas y Energía remitió como antecedentes administrativos de la
Resolución nro. 40209 del 24 de julio de 2020, memoria de justificación del proyecto de la resolución, la matriz de comentarios y observaciones a la resolución. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó como antecedentes administrativos de la resolución objeto del control de legalidad, el informe de Asocodis del 6 de julio de 2020, y de Naturgas del 26 de mayo de 2020. INTERVENCIONES Ministerio de Minas y Energía El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Oficina Jurídica de este Ministerio, expuso como argumentos que justifican la constitucionalidad y legalidad del acto objeto del medio de control inmediato de legalidad, los siguientes: La Resolución nro. 40902 del 24 de julio de 2020 fue expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, en desarrollo de las medidas de emergencia sanitaria decretada en el país por el Decreto Legislativo 417 de 2020, y en virtud de la facultad conferida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 798 del 4 de junio de 2020. La resolución objeto de control inmediato de legalidad tiene como finalidad conjurar los efectos derivados por el COVID 19, al propender la continuidad en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por redes para que los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 puedan diferir el pago de los servicios en un plazo de 36 meses sin ningún costo o interés adicional por el diferimiento. Para el efecto, se imparte la extensión del pago diferido a 36 meses, del consumo
básico no subsidiado de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por un ciclo adicional al del Decreto 798 de 2020, a los usuarios con menor capacidad de pago, en desarrollo del principio de solidaridad previsto en la Constitución Política y la Ley 142 de 1994 y con el fin de garantizar la prestación del servicio de manera eficiente y bajo el criterio de suficiencia financiera. De acuerdo con las proyecciones de recaudo de las empresas para los meses de abril, mayo y junio de 2020, el Ministerio de Hacienda aprobó la disponibilidad de recursos por valor de $471 mil millones de pesos, y con base en ello adoptó la medida de diferimiento en el Decreto 517 de 2020 y su extensión en el Decreto 798 de 2020. Teniendo en cuenta que la afectación en recaudo fue inferior a la proyectada, existe una disponibilidad de recursos en $573 mil millones de pesos que permite la financiación de un ciclo adicional en el diferimiento del pago previsto en el Decreto 798 de 2020, razón por la que la Resolución nro. 40209 de 2020 desarrolla el mandato allí dispuesto, y en consecuencia goza de plena legalidad y validez. Las instrucciones impartidas en la resolución hacen parte de la competencia asignada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como entidad encargada de la definición formulación y ejecución de la política económica del país, y del Ministerio de Minas y Energía que tiene a su cargo entre otras funciones, la de articular la formulación, adopción e implementación de la política pública del sector administrativo de minas y energía. Además de la facultad conferida expresamente en el artículo 4 del Decreto 798 de 2020.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló similares argumentos al Ministerio de Minas y energía, en los siguientes términos: El parágrafo tercero del artículo 4° del Decreto Legislativo 798 de 2020, facultó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía para que mediante resolución conjunta extendieran el diferimiento de las medidas adoptadas inicialmente en los Decretos 517 y 798 de 2020, con el fin de garantizar la efectiva prestación de los servicios de energía eléctrica y gas combustible a los usuarios de los estratos 1 y 2. La medida adoptada cumple con los requisitos de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad para mitigar los efectos de la crisis económica y social del estado de excepción, pues constituye un alivio económico para los usuarios y una garantía en la continuidad de la prestación de los servicios públicos y la sostenibilidad de las empresas prestadoras y comercializadoras de los servicios. La prestación efectiva de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, es una obligación a cargo del Estado, y por tanto el diferimiento del pago del consumo básico para los usuarios de los estratos 1 y 2, es una medida encaminada a velar por los derechos de la población más vulnerable y garantizar el efectivo goce de sus derechos sin que le impliquen costos adicionales por el pago diferido. El diferimiento del pago del consumo básico de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes para los estratos 1 y 2, encuentra su justificación en que la declaratoria de la emergencia, y el aislamiento preventivo
obligatorio de los habitantes del país, ha implicado una afectación en el empleo y una correlativa disminución de ingresos en las familias, generando una dificultad en el pago de los servicios públicos domiciliarios, necesarios para la subsistencia en condiciones dignas. La afectación en el recaudo fue inferior a lo proyectado, y conforme a la disponibilidad de recursos aprobados por el Ministerio de Hacienda, se cumplieron los presupuestos establecidos en el Decreto 798 de 2020, para extender la medida de diferimiento para financiar un ciclo de facturación adicional, como se estableció en la Resolución nro. 40209 de 2020. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que la Resolución nro. 40209 del 24 de julio de 2020 se declare ajustada al ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: La Resolución mencionada tiene conexidad tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva con el Decretos Legislativos nros. 517 del 4 de abril de 2020 y 798 del 4 de junio de 2020, mediante los cuales se dispuso el diferimiento a 36 meses el pago del consumo básico o de subsistencia no subsidiado a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, sin costo financiero o interés adicional respecto a los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, y se extendió al siguiente ciclo de facturación, respectivamente. Además, el Decreto 798 de 2020 facultó expresamente que de manera conjunta y mediante resolución, los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, extendieran por un ciclo adicional, el pago diferido de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.
La resolución guarda relación directa con el estado de emergencia y los decretos legislativos que adoptan medidas para garantizar la continuidad en l
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