CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03797-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03797-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 – Expedida por el Ministerio del Trabajo / MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza jurídica / CONSEJO DE ESTADO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y en los artículos 118, numeral 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general, proferidos por autoridades del orden nacional, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Noción y finalidad / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efecto de la sentencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011 para examinar “las medidas de carácter general que sean dictadas” por las diferentes autoridades públicas, tanto del orden nacional como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto
administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (…), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), el decreto que declara la situación de excepción, y los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurarla. Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. b. Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de
que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. d. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. Es de aclarar que, aunque en principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico, hay que tener en cuenta que, debido a la complejidad y extensión del ordenamiento jurídico, el control inmediato de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el proceso. e. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, además, que el control es compatible con las acciones públicas de Nulidad Simple y Nulidad por Inconstitucionalidad, según sea el caso. De modo que el acto administrativo general expedido para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, puede demandarse posteriormente en nulidad simple o en nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del
control inmediato de legalidad. f. Es un control participativo, pues los ciudadanos podrán intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. g. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). En cuanto a esta característica, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es, oponible a todos y contra todos, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. Entonces, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y, por lo mismo, no es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de
legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02065-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 1100103-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-200900305-00, C.P. Enrique Gil Botero; entre otras ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Control de competencia / MINISTERIOS – Funciones / CONTROL DE COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Superado En orden a verificar este aspecto, la Sala precisa que la Ley 489 de 1998 prescribe como función de los Ministerios, entre otras, la de dirigir y orientar la función del sector administrativo a su cargo. (…) A su turno, el Decreto 4108 de 2011 precisó que, como parte de las funciones del Ministerio de Trabajo, se encontraba comprendida la de orientar la formulación y adopción de las políticas
del sector administrativo del trabajo, así como la de dirigir el ejercicio de la inspección y control de todos quienes participen en la generación, promoción o ejecución del empleo (…). Bajo tal perspectiva, la Resolución 1294 de 2020 habría sido expedida en uso de esas expresas atribuciones, pues los preceptos en cita habilitan al Ministro del Trabajo a trazar los lineamientos necesarios para garantizar el cumplimiento de las funciones de dicha cartera, dentro de las cuales, evidentemente, se encuentran los relacionados con la prestación del servicio, suscripción de documentos y los lineamientos de trabajo de empleados y contratistas así como las condiciones de las visitas o inspecciones que deban llevarse a cabo.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 59 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 4108 DE 2011 –
ARTÍCULO 6
ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos o requisitos formales que debe cumplir el acto objeto de control Desde el punto de vista formal, la Resolución 1294 de 2020 examinada contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que en ella aparece el objeto, la causa, el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como: el
encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de conexidad / JUICIO DE CONEXIDAD – Superado parcialmente / MEDIDA DEL USO EXCLUSIVO DE LA PLATAFORMA TECNOLÓGICA TEAMS CUANDO SEA NECESARIO REALIZAR VISITA O INSPECCIÓN EN CIERTOS TRÁMITES DE LA ENTIDAD – Invalidez por ser una restricción que no está contemplada en la norma superior y no tiene justificación alguna [S]e debe establecer si la Resolución 1294 de 2020, guarda relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción y las normas que se han expedido para superar dicha situación, principalmente los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 440 del 20 de marzo de la misma anualidad. Al respecto, es pertinente señalar que el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días”, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para
conjurar la crisis derivada de la Pandemia COVID-19 (Coronavirus), dirigidas, de un lado, a evitar la propagación de la misma, y de otro, a reducir la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional (…). Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, entre ellas, las derivadas del decreto declarativo del estado de emergencia, expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica” (…). De lo descrito con antelación se advierte que la decisión objeto de control tuvo la intención de materializar en el ámbito funcional de competencia del Ministerio del Trabajo las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) Así por ejemplo, el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020, responde a lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 en lo que hace a la orden de suspensión de términos de los procedimientos arriba enunciados (…). Ahora, el precepto contenido en el artículo 4º del acto administrativo mantiene las medidas de suspensión en lo relativo a la atención presencial al ciudadano, acatando las directrices que sobre ese particular ha adoptado el Decreto Legislativo 491 de 2020 (…) y sujetando su vigencia a la de la emergencia sanitaria, circunstancia que es apenas correspondiente con las
medidas de protección para evitar el contagio de la ciudadanía por el coronavirus COVID-19. (…) De otro lado, el artículo 2 del acto objeto de control es demostrativo de haberse observado las disposiciones de los artículos 3, 15 y 16 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo concerniente a la modalidad de trabajo en casa (…). Por su parte, el literal a) del artículo 3º de la Resolución 2492 de 2020, que trata sobre los parámetros de la suscripción de documentos, es concordante con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo. (…) Ahora bien, en lo que hace a la notificación, encuentra la Sala que la Resolución que se analiza en los literal b) y c) del artículo 3º, es perfectamente consonante con la normativa contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, pues se remite a este a efectos de determinar la manera en que se deben notificar las decisiones que se produzcan en las actuaciones adelantadas según el artículo 1º de la Resolución 1294 de 2020. (…) Por último, la Sala verificará si el literal c) del artículo 3º de la Resolución No. 1294 de 2020, emitida por el Ministerio del Trabajo, halla conexidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020 (…). Nótese de lo expuesto que el transcrito literal d) del artículo 3º de la Resolución controlada prevé la posibilidad de que en el trámite de las actuaciones enlistadas en su artículo primero sea requerida una visita o inspección, y en ese escenario, también contempla el uso de una plataforma tecnológica, indicando que, con preferencia, se debe optar por la plataforma
TEAMS, en tanto que el Decreto Legislativo no define ninguna específicamente sino que pone a disposición de los entes administrativos de manera general la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, circunstancia que permite concebir con claridad una evidente limitación o restricción que no se encuentra contemplada en la norma legal y que no tiene justificación de ninguna índole, razón que implica declarar su invalidez. En efecto, la consigna del Decreto 491 es la de alcanzar el mayor grado de eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y la prestación del servicio respectivo a través de la utilización de herramientas tecnológicas de modo que el riesgo de contagio se minimice y la existencia del virus no se convierta en un obstáculo para el ejercicio pleno de los derechos y deberes de los que son titulares los ciudadanos del territorio nacional; objetivo este que difícilmente se lograría con la imposición de canales digitales, máxime cuando el mercado ofrece múltiples alternativas sobre el particular.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el juicio de conexidad en el marco del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-201502578-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Verificación de proporcionalidad / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Superado / NULIDAD DEL LITERAL D DEL ARTÍCULO 3 DE LA RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020 – Expedida por el Ministerio del Trabajo De acuerdo con lo vertido en la parte motiva de la Resolución 1294 de 2020, se observa que las razones que se invocaron para ello obedecieron a la necesidad de garantizar un equilibrio entre la orden de cuidado y prevención del contagio por coronavirus COVID 19 mediante el aislamiento y la de continuar prestando servicios que tienen implicaciones en ámbitos sensibles para la sociedad, como lo es el derecho de asociación, libertades sindicales y los derechos de los trabajadores. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra correspondiente con la norma Superior la decisión del Ministerio del Trabajo que se controla en esta sede, pues, al tiempo que toma medidas para la prestación de los servicios a su cargo, la flexibiliza, haciendo suyas las herramientas tecnológicas y colaborativas; lo cual se traduce, adicionalmente, en respuestas oportunas, veraces, completas, motivadas y actualizadas de las peticiones que tengan lugar en tiempos de pandemia por parte de los interesados y en la consiguiente protección tanto de éstos como de trabajadores y sus familias. A manera de correlato de lo anunciado, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el capítulo de conexidad, esta Sala declarará la nulidad del literal d) del artículo 3º del acto bajo análisis y
ordenará al Ministerio del Trabajo que, para notificar las decisiones adoptadas en los precisos procedimientos administrativos que tenga habilitados adelantar durante la Emergencia Económica, Ecológica y Social, aplique lo establecido en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. En cuanto a las restantes disposiciones, la Sala encuentra que la Resolución 1294 del 14 de julio de 2020, expedida por la citada cartera, resulta idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Como se demostró, se observa una especial correlación entre los fines buscados y los medios empleados para conseguirlo, de modo que se hace evidente la proporcionalidad del acto en cuestión con los que han declarado la emergencia económica, social y ecológica.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 (14 de julio) MINISTERIO DEL TRABAJO (No anulada) / RESOLUCIÓN 1294 DE 2020 (14 de julio)
MINISTERIO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 3 LITERAL D (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03797-00(CA)
Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO
Demandado: RESOLUCIÓN 1294 DEL 14 DE JULIO DE 2020
Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, “[p]or medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1 º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro del Trabajo.
SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 1294 del 14 de julio de 2020, “[p]or medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministro del Trabajo.
I. ANTECEDENTES I.1. Acto sometido a control El Ministerio del Trabajo remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que
sigue:
“MINISTERIO DEL TRABAJO RESOLUCIÓN NÚMERO 1294 DE 2020 (14 JUL 2020)
Por medio de la cual se levanta de manera parcial la suspensión de términos señalada por la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1º de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones. 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. EL MINISTERIO DEL TRABAJO En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 3º del artículo 59 y el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, así como en el numeral 15 del artículo 6º del Decreto 4108 de 2011, CONSIDERANDO “Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de esta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 y mitigar sus efectos. Que mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional, por la crisis generada por COVID-19. Que mediante Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio del Trabajo adoptó medidas transitorias por motivo de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, las cuales versan sobre la suspensión temporal de
algunas actividades realizadas por este Ministerio, de acuerdo con el cumplimiento de normas procesales y el estado de emergencia declarado. Que mediante Circular No. MJD-CIR20-0000015-GCE-2100 del 17 de marzo de 2020, el Ministerio de Justicia señaló medidas de contingencia generada por el COVID-19, entre las cuales, se indicó “se recomienda la realización de audiencias virtuales hasta tanto cesen los motivos que dieron origen a la emergencia sanitaria, para lo cual es menester el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) (…)”. Que mediante Resolución No. 803 del 19 de marzo de 2020, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo ordenó ejercer de manera oficiosa el poder preferente respecto de todos los trámites radicados o que se radiquen en todas las Direcciones Territoriales y Oficinas Especiales denominados “Autorización a empleador para la suspensión temporal de actividades hasta por 120 días”, por el que se adelantan todas las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo y sobre “Autorización empleador para despido colectivo de trabajadores por clausura de labores total o parcial, en forma definitiva o temporal” de conformidad con el estado de emergencia declarado. Que el Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, señaló facultades que las que cuentan las autoridades de. manera temporal conforme a la emergencia declarada, como la notificación o comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos y la suspensión de términos de manera parcial o total de las actuaciones. Que de conformidad con el artículo 11 del referido Decreto 491 de 2020,
durante el período de aislamiento preventivo obligatorio las autoridades a quienes aplica el mismo, cuando no cuenten con firma digital, podrán válidamente suscribir los actos, providencias y decisiones que adopten mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. Así mismo se establece en dicha norma que cada autoridad será responsable de adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio. Que mediante la Resolución No. 0876 del 1 º de abril de 2020, el Ministerio del Trabajo modificó las medidas transitorias previstas en la Resolución 0784 de 2020, en la cual realizó exclusiones a la suspensión de trámites y procedimientos que se pueden desplegar en el marco de la emergencia sanitaria y amplió la vigencia de la suspensión de términos. Que por medio de la Resolución 666 del 17 de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, adoptó el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa de la COVID-19. Que mediante el Decreto 749 de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las cero
horas (00:00) del día 1 de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que mediante Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, prorrogó el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que mediante el Decreto 878 del 25 de junio de 2020 se prorrogó la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, hasta el 15 de julio de 2020, y en tal medida extendió las medidas allí establecidas hasta las doce de la noche (12:00 pm) del día 15 de julio de 2020. Que mediante el Decreto 990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que el artículo 6° del Decreto 990 de 2020 establece que durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus
empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares. Que en aras de garantizar el desarrollo de los trámites y servicios o actuaciones que adelante el Ministerio del Trabajo de preferencia en la modalidad virtual, respetando los protocolos de bioseguridad para enfrentar la pandemia por COVID-19, se hace necesario levantar de manera parcial la suspensión de términos contenida en la Resolución No. 0784 del 17 de marzo de 2020 modificada por la Resolución No. 0876 del 1 de abril de 2020. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Levantamiento parcial de suspensión de términos. Levantar de manera parcial la suspensión de términos establecida mediante la Resolución 0784 del 17 de marzo de 2020, modificada por la Resolución 0876 del 1 º de abril de 2020, a partir del veintiuno (21) de julio de 2020, en particular respecto de los siguientes trámites y servicios o actuaciones administrativas:
1. Cambios en las juntas directivas o estatutos de las organizaciones sindicales.
2. Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por fusión.
3. Cancelación en el registro sindical de una organización sindical por sentencia judicial.
4. Denuncia de convenciones, pactos y laudos arbitrales.
5. Depósito de acuerdos de negociación en el sector público.
6. Depósito de convenciones colectivas, pactos colectivos y contratos sindicales.
7. Inscripción de las organizaciones sindicales en el registro sindical.
8. Inscripción en el registro sindical de creación de una subdirectiva o comité seccional.
9. Comprobación de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en los casos de suspensión de contratos de trabajo. 10.Modificación de estatutos de una organización sindical. 11.Mediación en los procesos de negociación colectiva con entidades del sector público. 12.Aprobación del reglamento de trabajo de las empresas de servicios temporales. 13.Autorización de trabajo para adolescentes y por excepción de niños y niñas
(NNA). 14.Autorización para el funcionamiento de Empresas de Servicios Temporales (EST). 15.Autorización para el pago parcial de cesantías, para la realización de planes de vivienda. 16.Autorización para laborar horas extras. 17.Cancelación de la personería jurídica de asociaciones de pensionados. 18.Certificación de trabajadores en situación de discapacidad contratados por un empleador.
19. Certificaciones y/o copias de los registros de las organizaciones sindicales ante el Ministerio del Trabajo.
20. Convocatoria de Integración de Tribunales de Arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales, así como el pago de los honorarios de los árbitros. 21.Reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados. 22.Inscripción de cambios de la junta directiva o comité ejecutivo de una asociación de pensionados. 23.Aprobación de los estatutos o reformas de una asociación de pensionados.
24. Gestión, suscripción y seguimiento a los Acuerdos de Formalización Laboral de manera virtual. 25.Las acciones de inspección que consistan en la exigencia de las informaciones pertinentes a la misión de los empleadores, la exhibición de
libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de estos y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. 26.Acciones de inspección preventiva derivadas del numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1610 de 2013. Artículo 2. Prestación del servicio. Mientras permanezca la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, los servidores públicos y contratistas del Ministerio del Trabajo continuarán desar
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