CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03808-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03808-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico y del control inmediato de legalidad La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública (…). Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20, consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación extraordinaria de excepción. (…). [L]a Carta estableció un estricto régimen regulatorio de los Estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho en
garantía del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa
fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando en el sub examine que el acto administrativo los reúne. (…). Se trata de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que se encuentra dirigido a quienes prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada -sus vigilados-, con el fin de comunicarles los parámetros a través de los cuales serán llevadas a cabo de
manera virtual las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias que se adelantan a través del despacho del Superintendente Delegado para el Control. (…). Desarrolla un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, esto es, el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, particularmente los artículos 3 y 6, que facultaron a las entidades el trabajo en casa con apoyo en las tecnologías de la información y la suspensión de términos, total o parcial, en todas las actuaciones administrativas o en algunas de ellas, sea que se realicen de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. (…). De otra parte, se advierte que la Circular Externa 20201300000335 de 2020 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, funcionario competente para ello, en ejercicio de las funciones administrativas que se le asignan a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada consagradas en el artículo 6 del Decreto 2355 de 2006 y 7º y 110 del Decreto Ley 356 de 1994. (…). En cuanto a las formalidades para la expedición del acto administrativo, se advierte su cumplimiento porque se encuentra debidamente numerado, fechado20201300000335 del 16 de julio de 2020y firmado por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada. En lo relativo a la temporalidad en la que se expidió, cumple estrictamente con el criterio fijado por el legislador, porque: i) fue expedida el 16 de julio de 2020, en vigencia del Decreto Legislativo 491 del 28 de
marzo de 2020, que la limitó a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social ii) para la fecha de expedición del acto administrativo, la emergencia sanitaria se encontraba vigente por virtud de la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, que la prorrogó hasta el 31 de agosto de la misma anualidad. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la circular se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos materiales / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Funciones de inspección y vigilancia / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA - Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Circular No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto
administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Se sustenta Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en los siguientes preceptos de la Constitución Política. El artículo 15, que consagra el derecho a la intimidad de las personas, en cuyo inciso 4º señala que, para efectos de la intervención del Estado en cumplimiento de las funciones de inspección y vigilancia podrá pedir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. (…). Los artículos 29, 31 y 33, que contienen las garantías del debido proceso constitucional, que se aplica igualmente a actuaciones administrativas, el cual se integra, entre otras, por las siguientes: (i) el principio de legalidad; (ii) el principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v) el derecho a la defensa; (vi) el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación injustificada de las mismas; (vii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; (viii) el derecho a impugnar las decisiones; y (ix) el principio de non reformatio in pejus. (…). Finalmente, son de imperativa
aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. (…). [S]irve de marco de referencia para la confrontación de la legalidad de las medidas con el ordenamiento superior, el Decreto 2355 de 2006 que consagra las funciones de inspección y vigilancia, el Decreto Ley 356 de 1994 y la Resolución No. 2946 del 29 de abril de 2010, que consagró la práctica de las visitas de inspección y vigilancia. (…). En virtud de las normas y principios expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Análisis de la Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020 satisface el requisito de finalidad El acto administrativo contiene 10 numerales donde se exponen los parámetros que deben seguirse al momento de realizar las visitas ordinarias y extraordinarias de manera virtual. (…). [L]a circular externa resalta el deber de los vigilados de atender y colaborar con la entidad de conformidad con el numeral 16 del artículo 74 del Decreto Ley 356 de 1994 y remite al artículo 51 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, indica que rige a partir de su publicación. (…). [L]a finalidad de la medida
administrativa sub examine la constituye, en primer lugar, la protección del derecho al debido proceso de los servicios vigilados y que son objeto de las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias, como consecuencia de las especiales condiciones de protección a la salud requeridas. [A] través de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones se garantiza por un lado, el cumplimiento de las funciones de la entidad y, por el otro, la implementación de un procedimiento que respete el debido proceso de los destinatarios de la norma, a quienes se les notifica la fecha y hora en que se llevará a cabo la correspondiente visita, los requerimientos técnicos necesarios para su desarrollo, el funcionario comisionado para realizarla, se les otorga la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, la diligencia queda grabada, se le informa al servicio vigilado cual será el software que se utilizará, así como los canales a través de los cuales deben hacer llegar las respuestas a los requerimientos. En segundo lugar, la norma pretende la protección del derecho a salud de los referidos sujetos procesales y de los funcionarios que se comisionen, pues permite la realización de las visitas sin que sea necesaria la interacción física entre personas, de cara a la medida de aislamiento obligatorio decretada por el Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Presidente de la República, por la necesidad de detener la propagación del COVID-19, es decir de contener la extensión de los efectos negativos de una de las causas que generaron igualmente la declaratoria del Estado de excepción. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto [requisito de finalidad] en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias, pues a pesar de que existe una suspensión de términos en varias de las actividades de la entidad, lo cierto es que la realización virtual de las visitas ordinarias y extraordinarias permite el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia en la crisis actual. Adicionalmente, no se restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales, consagrados en la Carta. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, supuesto de hecho que igualmente sirvió de base para la declaratoria de la emergencia sanitaria y, por su parte, la realización virtual de las visitas ordinarias y extraordinarias en la medida adoptada en la circular externa objeto de control, que al hacer uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones garantiza la continuidad en la prestación del servicio y adapta sus procedimientos a la nueva
realidad, protegiendo tanto la salud como el debido proceso de los sujetos que intervienen en la diligencia. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales era necesario la realización virtual de las visitas ordinarias y extraordinarias que fueron exceptuadas de la suspensión de términos de las actuaciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 20201300037007 de 15 de julio de 2020, con el criterio de cumplir las funciones propias de la entidad. (…). [C]itó el Decreto 417 de 2020, así como las medidas adoptadas por el Gobierno nacional en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y preservación del orden público, dentro de las cuales se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia y la promoción de normas y acciones que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, así como las disposiciones tendientes a generar la eficiencia en la administración del sector público. Concretamente, el Superintendente hizo referencia a la necesidad de desarrollar el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, atendiendo al criterio de que únicamente se suspende aquello que es imposible adelantar virtualmente, teniendo, en consecuencia, el deber de regular el procedimiento virtual de las visitas ordinarias y extraordinarias cuyos términos no fueron suspendidos. Se destaca que, en este caso, no se suspendió la
legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limita la aplicación de leyes o decretos que sean opuestos al Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los servicios vigilados. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta claro que esta Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada actuación es de aquellas susceptibles de llevarse a cabo a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, pues todas aquellas medidas que se deben tomar en el desarrollo de estas visitas, pueden ser adoptadas a través del software designado por la entidad, el cual, además, permite la interacción en tiempo real, entre el funcionario y el representante legal del servicio vigilado, o la persona designada por aquel para atenderla, garantizando su derecho al debido proceso y de defensa. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de
la medida excepcional, la Sala advierte que se cumple en el caso concreto. (…). De suyo, como la entidad no contaba con una regulación de las visitas de inspección ordinarias y extraordinarias al amparo de la virtualidad, precisaba reglar esta materia en orden a continuar con el ejercicio de sus funciones misionales y a la vez garantizar la salud de servidores y vigilados, así como el derecho al debido proceso de estos últimos, criterio que se advierte con claridad de las motivaciones expuestas en el acto administrativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020 cumple con el principio de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de legalidad condicionada La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, está establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994. (…). [S]e evidencia que la Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020, supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la implementación de herramientas adicionales a las utilizadas anteriormente, es decir, de medios tecnológicos, lo anterior se desarrolla sin afectar el debido proceso y procurando la continuidad de los servicios que la entidad debe prestar, resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales a la contradicción y defensa y a la salud de los
destinatarios de la norma y de los funcionarios encargados del trámite. Por ello, es claro que las disposiciones adoptadas no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con la necesidad de garantizar que los servicios de vigilancia cumplan con los estándares de calidad establecidos en el ordenamiento jurídico. (…). [A]tendiendo a las pautas hermenéuticas de conservación del derecho y del efecto útil de la norma, la Sala declarará la legalidad condicionada del numeral 5º de la Circular Externa Nº 20201300000335 del 16 de julio de 2020, en el sentido de que el término con el que cuenta la entidad para citar a los vigilados por medio de correo electrónico, es decir, mínimo 3 días hábiles anteriores a la diligencia, no es aplicable para las visitas ordinarias in situ, porque para ellas el parágrafo segundo del artículo 1.1 de la Resolución 2946 de 2010 dispone uno de 15 días. Lo anterior, por cuanto no existe motivación o justificación alguna que se derive de las consideraciones del acto administrativo ni tampoco de la intervención realizada por la entidad, a partir de las cuales se infiera la razonabilidad y proporcionalidad de reducir un término previsto en el ordenamiento de 15 a 3 días, máxime cuando con este se pretende que la entidad vigilada pueda recaudar la información necesaria para comprobar el estricto cumplimiento del ordenamiento y que la entidad pueda continuar con el ejercicio de sus funciones en uso de las herramientas Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tecnológicas y la virtualidad, como mecanismo análogo al presencial. (…). En consecuencia, en cumplimiento de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se materializa el precepto constitucional del artículo 29, en concordancia con lo establecido por la Corte, de cara a la facultad que tienen las superintendencias de recaudar información conducente para ejercer las funciones de inspección y vigilancia en el desarrollo de las visitas ordinarias y extraordinarias virtuales. [Se] considera que estas medidas resultan proporcionales, a fin de cumplir con el objetivo y buen desarrollo de la visita virtual, dejando de lado la necesidad de interacción física entre el funcionario comisionado y el representante legal del servicio vigilado. Concretamente, la obligación de grabar las sesiones le permite a la entidad y a las empresas contar con un registro certero de las actuaciones y omisiones presentadas en el curso de la diligencia. (…). [L]a exigencia que trae la circular relativa a que la visita debe ser atendida por el representante legal del servicio vigilado o su apoderado, corresponde a que éste es quien actúa externamente y representa a la sociedad para todos los efectos legales ante terceros, motivo por el cual no resulta desproporcionada y es acorde con las normas legales que regulan la representación legal de las personas
jurídicas. (…). En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - La Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad / VIGENCIA DE LA NORMA En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas que hacen parte de los servicios vigilados y que deben atender las visitas inspectivas, así como de los funcionarios públicos encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la
población. La medida, así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirieron los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto cumple con la prestación de los servicios en forma virtual. (…). [C]omo cada precepto puede establecer una vigencia y en la Circular externa No. Resolución 20201300000335 del 16 de julio de 2020, objeto de análisis, ello no ocurrió en forma expresa, debe entenderse que su vigencia se regula por lo dispuesto en los artículo 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 que desarrolló, en los que se indicó que i) para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las Calle 12 No. 46-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-03808-00
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Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tecnologías de la información y las comunicaciones; ii) los términos de las actuaciones administrativas suspendidas se reanudarían al día siguiente hábil del
levamiento de la emergencia sanitaria, decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma, a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y a los fundamentos fácticos y jurídicos analizados. Adicionalmente, la Resolución No. 20201300037007 de 2020 que prorrogó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas de la entidad e incluyó las excepciones a dicha medida, entre las cuales se encuentra la realización de las visitas inspectivas ordinarias y extraordinarias, indicó que la medida iría hasta las cero horas (00:00) del día 1 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. En consecuencia, la medida esta en concordancia con la norma superior que le sirvió de fundamento, dependiendo su vigencia, en consecuencia, de la extensión de la emergencia sanitaria, en los términos expuestos. El examen de la norma, de cara al cumplimiento de los requisitos formales y materiales, superó el test realizado por la Sala, siendo respetuosa del ordenamiento jurídico superior, lo cual permite concluir que la Circular Externa No. 20201300000335 del 16 de julio de 2020, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, se encuentra revestida de validez.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no
obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15-000-201502578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). Sobre la exequibilidad de la norma que autorizó la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, consultar: Corte Constitucional, sentencia C242 de 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. En caso similar se declaró ajustada a derecho la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de la DIAN, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión número Veintitrés, rad. 11001-03-15-000-2020-03590-00.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN
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Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Circular Externa 20201300000335 del 16 de julio de 2020
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO
20 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTÍCULO 110 / DECRETO 2355 DE 2006 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 13 / DECRETO 2355 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 2946 DE 29 DE ABRIL DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 34 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 20201300000335 DE 2020 (16 de
julio) SUPERTINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
(A
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