CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los Requisitos de procedencia [L]o primero que debe decirse es que las Resoluciones 0100 n. 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n. 0253-2020 del 25 de marzo de 2020 son actos administrativos de carácter general, pues no hay duda que crean situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal o indiscriminada a los potenciales participantes de procesos de selección de contratistas que adelanta la CVC y a quienes intervienen en los procedimientos contractuales que se encuentran en ejecución y en etapa de liquidación. En segundo lugar, se aprecia que también cumplen con el presupuesto correspondiente de haber sido dictados en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que las directrices impartidas corresponden al ejercicio de la facultad prevista por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, de ordenar y dirigir procesos de selección de contratistas y celebrar contratos a nombre de la entidad, en cabeza del jefe o representante, en este caso, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues quien lo dictó fue el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad, toda vez que aun gozando de una autonomía especial, las Corporaciones Autónomas Regionales del país han sido catalogadas como entidades de orden nacional, con base en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Finalmente, en cuanto
al último de los requisitos, referido a que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala encuentra que, en este caso particular, las Resoluciones 0100 n. 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n. 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, informan en su parte motiva que desarrollan el Decreto Legislativo No. 417 del 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y el artículo 3º del Decreto n. 440 del 20 de marzo de 2020, expedido en el contexto del estado de excepción, por el cual, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal. En consecuencia, es claro que el acto administrativo en cuestión es sujeto de control por parte de esta Corporación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procesos de contratación con motivo de la emergencia generada por el Covid 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos de forma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ilegalidad de la medida que dispuso la suspensión unilateral de los contratos en etapa de ejecución / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ilegalidad de la medida que dispuso la suspensión unilateral de los contratos en etapa de liquidación El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó como
una pandemia al brote del virus COVID-19 (siglas en inglés de coronavirus disease 2019). Como respuesta a la crisis originada por el virus, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020”, y ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la pandemia. A su turno, el Presidente de la República en alocución del 17 de marzo de 2020 afirmó que “la pandemia es, sin duda, el mayor desafío de la humanidad en los tiempos recientes”, por lo que en esa misma fecha declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, a través de Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, que adoptó las medidas necesarias con el fin de conjurar la crisis. (…). [L]a misma Carta política al ocuparse de los Estados de Excepción dispuso una serie de controles de orden político y jurídico, a los cuales deben someterse desde la decisión mediante la cual se produce la declaratoria del Estado de Excepción, los decretos legislativos que dicte el Gobierno en uso de las facultades constitucionalmente conferidas, hasta las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. El control jurídico lo ejerce la Corte Constitucional y recae sobre los actos expedidos por el ejecutivo en virtud de los
estados de excepción que comprende a la vez el decreto que lo declara, los decretos legislativos mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional y los decretos de prórroga. Dicho control corresponde a un juicio objetivo que realiza la Corte Constitucional cuyo parámetro normativo de comparación son las normas constitucionales, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Así, a la Corte Constitucional se le asignó tanto el control formal como material del decreto de declaración y de los decretos legislativos de desarrollo, mientras que el legislador estatutario y ordinario estableció en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que correspondería a esta jurisdicción ejercer el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que se dicten en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción. Este control es de carácter inmediato y su revisión puede tener lugar por remisión del acto que haga la autoridad administrativa a la autoridad judicial para que esta decida sobre su legalidad o, en su defecto, de oficio, siendo necesario aprehender su conocimiento de manera inmediata, en caso de incumplimiento del deber de remisión de la administración. (…). En el caso objeto de estudio por parte de la Sala, se advierte que las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, por medio de la cual se suspendieron “los procesos de contratación en la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, con ocasión de la emergencia
generada por el COVID-19” y la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0100 n.° 110-248 del 24 de marzo del 2020”, se expidieron en el marco del Decreto Legislativo 417 de
2020. Los actos administrativos objeto de control, a su vez cumplen con los requisitos de forma, como quiera que fueron expedidos por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, facultado por el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en consonancia con el numeral 5º del artículo 51 del Acuerdo AC-n° 03 del 26 de marzo de 2010, expedido por la Asamblea Corporativa de la CVC. A su vez los actos administrativos objeto de control tienen elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la individualización de las facultades que permiten su expedición, las consideraciones, el articulado y la firma de quienes lo suscriben. (…). La Sala advierte que la primera resolución [Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020] dispuso suspender todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación de la entidad, entre tanto, la segunda
[Resolución 0100 n. 0253 de 2020] incluyó dentro de las excepciones de esta suspensión los servicios tecnológicos. (…). Al realizar un estudio de los fundamentos normativos citados por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en los actos administrativos objeto de control y al cotejarlo con los postulados constitucionales y las disposiciones
legales y reglamentarias que orientan la actividad contractual del Estado, es posible concluir, que esta actividad se rige por los principios de transparencia, economía, responsabilidad y los postulados que rigen la función administrativa. (…). Encuentra la Sala que la suspensión contemplada por la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, cobija todos los procesos de contratación que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, adelantaba la entidad y se encontraban en i) etapa precontractual, ii) en etapa de ejecución, y, iii) de liquidación. Al amparo del Decreto Legislativo 440 de 2020, se autorizó a las entidades estatales para suspender los procedimientos de selección de contratistas, por razón del servicio y como consecuencia del estado de emergencia decretado. En tal sentido, la orden dispuesta en el acto objeto de control frente a la etapa precontractual se ajusta a la medida de urgencia contenida en el artículo 3º del citado decreto. Ahora bien, en cuanto concierne a los contratos en etapa de ejecución la Sala debe señalar, que la suspensión surge como una medida temporal dispuesta de común acuerdo por las partes, para detener el plazo previsto para el desarrollo del contrato, cuando se presenta una contingencia que impida el cumplimiento de las obligaciones, imputable a la Administración o por razones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público y con el propósito de dar continuidad al negocio celebrado, una vez se supere el evento que dio lugar a la paralización. Conviene destacar que a través de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020, el Director General de la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca adoptó una medida unilateral de suspensión de los contratos que para el momento de la declaratoria de emergencia dispuesta por el Gobierno Nacional, se encontraran en ejecución, que contradice la naturaleza de la suspensión como herramienta concertada por las partes, para conjurar la imposibilidad temporal de cumplimiento de las obligaciones. La Sala considera que a la suspensión del contrato en ejecución se llega de manera bilateral, por cuanto no está contemplada de manera expresa una habilitación legal para que la administración de manera unilateral disponga la interrupción del plazo contractual. (…). Empero, la incorporación de una facultad unilateral de suspensión como la prevista en el acto objeto de control deberá provenir de autorización legal, como aquellas facultades de terminación, interpretación y modificación unilateral consagradas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Sala no desconoce que el legislador extraordinario puede conferir tales potestades a la administración en atención a situaciones de interés público, pero en el asunto sub examine, ni el decreto de excepción ni los decretos que lo desarrollan incorporaron una habilitación legal de suspensión unilateral de los contratos. En consideración de lo anterior, deberá declararse la nulidad del aparte contenido en la Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020, que dispone suspender los procesos de contratación en la etapa de ejecución, al no existir habilitación legal para proceder en tal sentido y desconocer el carácter bilateral de la suspensión de contratos en ejecución. Finalmente, la Resolución 0100 n. 0110-0248 de 2020 dispuso la suspensión de los contratos en
etapa de liquidación. (…). Es preciso advertir que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico, cuando al trámite acuden de consuno los dos extremos de la relación negocial, entre tanto, la liquidación realizada de manera unilateral por la entidad, sin participación del contratista, bien sea por la falta de acuerdo o por su inasistencia, tiene el carácter de acto administrativo, es decir, es el resultado del agotamiento de una actuación administrativa contractual. Al margen de las características atribuidas a los actos de liquidación, advertidas en precedencia, lo cierto es que se origina en una actuación administrativa desplegada por la entidad dentro de los términos fijados por la ley. En el presente evento, la Sala concluye que antes de que el Gobierno Nacional dictara alguna medida legislativa en tal sentido, la CVC dispuso, mediante uno de los actos que se controlan, la suspensión de términos en los procedimientos contractuales a su cargo, que se ubicaran en etapa de liquidación, decisión que la Sala encuentra ilegal en tanto afectó materias del resorte exclusivo del legislador y que, efectivamente, están reguladas por leyes que no habían sido modificadas o suspendidas por el Gobierno en ejercicio de sus potestades legislativas excepcionales. (…). La Sala verifica que uno de los actos que se controla se arrogó de manera indebida la potestad para suspender los términos contemplados en normas de rango legal que regularon el trámite de liquidación de contratos estatales. Sin duda, dichas competencias son propias del legislador ordinario o del legislador especial durante el estado de excepción en aplicación del artículo 215
Superior, mas no de las autoridades administrativas cuya competencia se restringe, en estas contingencias, al desarrollo de las normas con rango legal y bajo los estrictos términos de estas. (…). Ahora bien, basta con señalar que los actos que aquí se controlan fueron dictados antes de que se dispusiera la mencionada habilitación legal [artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 alusivo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa] y, por tanto, no encuentran fundamento en ella. La validez de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 de la CVC solo puede analizarse de cara al ordenamiento jurídico vigente, de donde surge palmario que para el 24 de marzo de 2020, fecha en que fue expedida y comenzaría a regir, la CVC carecía de competencia alguna para suspender o inaplicar términos creados y regulados por normas de rango legal. Por su parte, para la Sala es claro que el Decreto 417 de 2020 no constituyó habilitación legal para la suspensión de términos por parte las autoridades, pues se limitó a anunciar que en virtud del estado de excepción se regularía la materia y, efectivamente, así se hizo con el Decreto 491, pero en forma previa a la vigencia de esta última norma, la CVC se arrogó indebidamente una competencia que solo podía ejercer el legislador ordinario o extraordinario. En consecuencia deberá declararse nulo el aparte contenido en el artículo primero de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 de 2020 que dispuso la suspensión de los términos en los
procedimientos contractuales adelantados por la entidad que estuvieren en etapa de liquidación, para el momento de expedición del acto administrativo objeto de control.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión de los contratos en ejecución como una medida temporal dispuesta de común acuerdo por las partes, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de noviembre de 2011, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 20739, En similar sentido, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Germán Bula Escobar (E), concepto 2278 del 5 de julio de 2016. En cuanto a los contratos y que el procedimiento de liquidación, según la modalidad adoptada por las partes del contrato, ostenta una naturaleza bilateral propia del negocio jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 25387.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO 440 DE
2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DE 2020 (24 de marzo) CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada parcialmente) / RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DE 2020 (25 de marzo)
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03894-00(CA) (11001-03-15-0002020-03533-00) Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Demandado: RESOLUCIÓN 0100 0110-0248 DEL 24 DE MARZO DE 2020 Y RESOLUCIÓN 0100 0253-2020 DEL 25 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD En virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020 y 0100 n.° 0253-2020 del 25 de
marzo de 2020, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Acto sometido a control
1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC remitió copia de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 20201 a la Secretaría General de esta Corporación. El texto de la resolución es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN 0100 n.° 0110-0248 de 2020 (24 mar 2020) “Por medio de la cual se suspenden los procesos de contratación en la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, con ocasión de la emergencia generada por el COVID-19” 1 En el expediente 2020-03894.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC-, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 51 del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 03 de 2010, los numerales 1º, 5º, 12 y 15 del artículo 3º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 072 de 2016 y el numeral 17 del artículo 19º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 075 de 2018, CONSIDERANDO: Que mediante Circular Externa n.° 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales. Que mediante Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, como Pandemia. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidió la Resolución 0100 n.° 0300-230 del 16 de marzo del 2020, “Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC” Que mediante Decreto Legislativo n.° 417 del 17 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. Que en el marco de la norma anteriormente citada, el Presidente de la República expidió el Decreto n.° 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19”; en su artículo 3 establece la suspensión de los procedimientos de selección de los contratistas y la revocatoria de los actos de apertura. En virtud de ello, las Entidades Estatales, por razón del servicio y
como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección sin lugar a interposición de ningún recurso. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo 1º ordena el aislamiento preventivo obligatorio y en su artículo 2º ordena a los gobernadores y alcaldes la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia. Que el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sólo permite el derecho de circulación siempre y cuando se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC como autoridad ambiental tiene dentro de sus funciones la protección de los recursos naturales y en especial debe garantizar la atención y manutención de la vida animal en los diferentes centros dispuestos para ello en su jurisdicción, así como la vigilancia y el aseo de todas sus instalaciones. Que en virtud de las normas expedidas por el Presidente de la República, se hace necesario que la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, acoja estas disposiciones para apoyar los esfuerzos nacionales, departamentales y municipales en la mitigación de la pandemia del coronavirus COVID19. Que, en mérito de lo expuesto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER todos los procesos de contratación en la etapa precontractual, contractual, de ejecución y liquidación que se hallen en
curso y publicados en el sistema electrónico de contratación pública SECOP, hasta nueva orden.
ARTÍCULO SEGUNDO: EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, suministro de combustible, así como los servicios de aseo, mantenimiento y vigilancia.
ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase (firmado) Marco Antonio Suárez Gutiérrez Director General
2. Así mismo, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC remitió copia de la Resolución 0100 n.° 0253 del 25 de marzo de 20202 a la Secretaria General de esta Corporación, que en su tenor dispuso: RESOLUCIÓN 0100 n.° 0110-0253 de 2020 (25 mar 2020) “Por medio de la cual se modifica la Resolución 0100 n.° 110-248 del 24 de marzo del 2020” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC-, en ejercicio de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el numeral 1º del artículo 29 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con los numerales 1º y 5º del artículo 51 del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 03 de 2010, los numerales 1º, 5º, 12 y 15 del artículo
3º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 072 de 2016 y el numeral 17 del artículo 19º del Acuerdo del Consejo Directivo AC n.° 075 de 2018, CONSIDERANDO: Que mediante Circular Externa n.° 0018 de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se impartieron directrices en materia de intervención, respuesta y 2 En el expediente 2020-003533. atención de la enfermedad COVID-19 aplicables principalmente a los ambientes laborales. Que mediante Resolución n.° 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país tras la clasificación del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, como Pandemia. Que como respuesta institucional y en cumplimiento de las responsabilidades funcionales de la CVC, a las anteriores directrices del Estado Colombiano, se expidió la Resolución 0100 n.° 0300-230 del 16 de marzo del 2020, “Por medio de la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario, las medidas preventivas y estrategias ante la emergencia en salud pública que reviste la aparición del COVID-19 y el horario laboral, en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC” Que mediante Decreto Legislativo n.° 417 del 17 de marzo de 2020, el Señor Presidente de la República declaró “un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”. Que en el marco de la norma anteriormente citada, el Presidente de la República expidió
el Decreto n.° 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la Pandemia COVID-19”; en su artículo 3 establece la suspensión de los procedimientos de selección de los contratistas y la revocatoria de los actos de apertura. En virtud de ello, las Entidades Estatales, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender los procedimientos de selección sin lugar a interposición de ningún recurso. Que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento del orden público”, en su artículo 1º ordena el aislamiento preventivo obligatorio y en su artículo 2º ordena a los gobernadores y alcaldes la ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia. Que el artículo 3 del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, sólo permite el derecho de circulación siempre y cuando se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. Que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC dentro de su estructura cuenta con sedes en los diferentes municipios, las cuales requieren estar conectadas permanentemente entre sí y con la sede central. Que por razones de la pandemia del coronavirus Covid-19, se ha implementado y se está operando en la CVC bajo una metodología de trabajo en casa que requiere de un
continuo apoyo tecnológico, tanto en la conectividad, como en los servicios de soporte y operación. Que, por lo anterior, para continuar con los servicios de apoyo tecnológico, se debe modificar el artículo 2º de la Resolución 0100 n.° 0110-248 del 24 de marzo de 2020, en el sentido de incluir dentro de las excepciones las actividades en ejecución y la contratación que se requiera para garantizar la continua prestación de los servicios tecnológicos. Que en virtud de las normas expedidas por el Presidente de la República, se hace necesario que la Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaCVC, acoja estas disposiciones para apoyar los esfuerzos nacionales, departamentales y municipales en la mitigación de la pandemia del coronavirus COVID19. Que, en mérito de lo expuesto.
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución 0100 n.° 0110248 del 24 de marzo de 2020, el cual quedará así: “EXCEPCIONAR de esta medida los contratos que se estén ejecutando para la atención y manutención de los animales que se encuentran en los Centros de la Corporación, la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, servicios públicos, servicios tecnológicos, suministro de combustible, así como los servicios de Aseo,
Mantenimiento y Vigilancia.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, y contra ella no procede recurso en sede administrativa.
Comuníquese, Publíquese y Cúmplase (firmado) Marco Antonio Suárez Gutiérrez
Director General
2. Actuación procesal surtida
3. El magistrado sustanciador, mediante auto del 4 de septiembre de 2020, avocó el conocimiento de la actuación radicada con el n.° 11001031500020200389400 y ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control, también corrió traslado al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y ordenó notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 4 aplicativo SAMAI Expediente 2020-03894).
4. Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciador dispuso acumular al expediente radicado con el n.° 11001031500020200389400 el expediente n.° 11001031500020200353300, remitido por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, por cuanto en este proceso se sometió a consideración de la jurisdicción contenciosa el estudio de la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, también expedida por el director general de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, la cual modificó el contenido de la Resolución 0100 n.° 0110-0248 del 24 de marzo de 2020, que pende directamente del acto objeto de control en el proceso 2020-03894 (fl.8 aplicativo SAMAI Expediente 2020-03894).
5. Con motivo de la acumulación, se dispuso aprehender el conocimiento del
control de legalidad de la Resolución 0100 n.° 0253-2020 del 25 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y para el efecto, fijar en lista el asunto para el pronunciamiento correspondiente de los interesados, correr traslado al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto y notificar al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 14).
3. Pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca-CVC
6. El Director de la Corporación Aut
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