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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03917-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03917-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos de la sentencia / RESOLUCIÒN 1558 DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) El inciso primero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 al referirse a los efectos de la sentencia, establece que la que declara la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad, producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se realice el examen. Es decir, a juicio del legislador los contenidos normativos que hayan sido objeto de análisis por el Consejo de Estado como juzgador del control inmediato de legalidad tienen efectos definitivos e inmutables, esto es, hacen tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de que, por otras razones, puedan ser demandados en ejercicio del medio de control de simple nulidad. Dicho de otra manera, en consonancia con el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas no podrán reproducir el contenido de un acto administrativo anulado o suspendido, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 237

ESTADOS DE EXCEPCIÓN - Finalidad y alcance Los estados de excepción o poderes excepcionales, como los denomina la doctrina, están previstos en las constituciones democráticas con el fin de que el Presidente de la República expida medidas de excepción, no frente a situaciones

de mera urgencia o necesidad, «sino de aquellas que representen un peligro de tal gravedad para la comunidad política que justifican la adopción de medidas restrictivas de derechos y libertades garantizados por la Constitución» , con los límites que allí se establecen, en armonía con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, lo que requiere el establecimiento de controles estrictos para valorar la juridicidad de esas decisiones (control jurídico) y la conveniencia de las mismas (control político). […] A manera de conclusión, la Constitución Política de 1991 ha significado un importante salto cualitativo en la regulación de los estados de excepción en el constitucionalismo colombiano, al establecer unas condiciones claras y precisas para su ejercicio con el fin de evitar excesos y desbordamientos en esa facultad extraordinaria entregada al Presidente de la República, cuya principal contención son los controles jurídicos como manifestación del control de constitucionalidad.

NOTA DE RELATORÍA: La decisión desarrolla las modalidades de estado de excepción en vigencia de la Constitución Nacional de 1886.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de los estados de excepción en el marco constitucional de 1886, ver: Corte Constitucional, sentencia C-082 de

2002. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Mecanismo de control de constitucionalidad El artículo 4 superior señala que la Constitución es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Carta Política y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Este artículo establece expresamente el principio de supremacía constitucional, cuyo entendimiento se debe articular con la

noción de valor normativo, es decir, que la Constitución tiene una aplicación directa y prevalente en el ordenamiento jurídico, sin que sea necesario algún tipo de desarrollo legislativo. La supremacía y el valor normativo de la Constitución, por sí mismos, no son suficientes para que ese ordenamiento fundacional tenga plena aplicabilidad y vigencia. Es necesario contar con un mecanismo que, en el proceso de formación y consolidación del Estado de Derecho, se ha denominado el control de constitucionalidad, cuya principal finalidad es la defensa de la Constitución. […] La Constitución Política de 1991, incorpora diversas manifestaciones del control de constitucionalidad, a saber: (i) la función entregada a la Corte Constitucional en virtud de las competencias asignadas en el control abstracto y concreto de constitucionalidad (art. 241 de la Constitución); (ii) la atribución del Consejo de Estado a través de la acción de pérdida de investidura de congresistas y la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad (arts. 184 y 237 numeral 2 de la Constitución); (iii) la facultad de los Tribunales Administrativos, en única instancia, de conocer las objeciones por motivos de inconstitucionalidad y legalidad de los proyectos de ordenanza departamental y de acuerdo municipal, formuladas por los gobernadores y alcaldes, respectivamente (arts. 305 numeral 9 y 315 numeral 6 de la Constitución) ; (iv) el control por vía de excepción de inconstitucionalidad cuya competencia recae en las autoridades judiciales y administrativas (art. 4 de la Constitución) y (v) la competencia de todas las autoridades judiciales para conocer

acciones de tutela (art. 86 de la Constitución). Otro de esos mecanismos de defensa de la Constitución, de creación legal, es el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 […].Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el artículo 136 reprodujo el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, e incorporó en el artículo 185 un trámite expedito y sumario para el control inmediato de legalidad, el cual se caracteriza por no tener un carácter adversarial. De allí que algunas expresiones como auto admisorio de la demanda o acto demandado, no sean propias de un control automático en el que se avoca o no el conocimiento del asunto, se garantiza el derecho de participación a través de la fijación de un aviso para que cualquier ciudadano u organizaciones públicas, privadas o expertos defiendan o impugnen la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo, es obligatorio que el Ministerio Público rinda concepto y termina con la adopción de una sentencia. Así las cosas, el control inmediato de legalidad, en tanto manifestación del control de constitucionalidad, habilita a la jurisdicción contencioso administrativa para examinar desde el punto de vista formal y material las medidas administrativas de contenido general expedidas por las autoridades nacionales y territoriales, llámense reglamentos o actos administrativos, en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, como una contención adicional al control jurídico que ejerce

la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión de constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 137 de 1994, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 DE 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de la facultad reglamentaria precisadas en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto número 2318 del 19 de septiembre de 2017, rad. 11001-03-06-000-2016-00220-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distinción entre acto administrativo y reglamento, ver: Op. Cit. Curso de Derecho Administrativo, p. 214.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD El estudio de las medidas administrativas de contenido general como desarrollo de los decretos legislativos en los estados de excepción, además de realizarse desde el marco constitucional y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, debe atender las obligaciones de los instrumentos internacionales aplicables, ratificados por el Estado colombiano, como obligaciones adquiridas de buena fe que no pueden ser desatendidas (art. 93 de la Constitución). La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha entendido que ese análisis se debe efectuar

bajo la noción del control de convencionalidad, denominación que desarrolló ese tribunal internacional por primera vez en el caso Almonacid Arellano vs. Chile […]. Como se indicó en el numeral 2.1. supra, la declaratoria de los estados de excepción está estrechamente ligada al Estado de Derecho, lo que supone que el Presidente de la República tiene precisos límites formales y materiales señalados en la Constitución Política, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y los instrumentos internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario ratificados por el Estado colombiano, lo que se extiende a las demás autoridades administrativas. El artículo 214 de la Carta Política establece como reglas del derecho internacional, a las que se someterán los estados de excepción: (i) que no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales; en todo caso, se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario y (ii) que una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principios que deben cumplirse en los estados de excepción para definir su conformidad con las normas internacionales Con base en lo anterior, el Informe detalla los principios que deben cumplirse en los estados de excepción para definir su conformidad con las normas internacionales, a saber: (i) Principio de legalidad, en virtud del cual es necesaria

la preexistencia de normas que lo regulan y la existencia de mecanismos de control; (ii) Principio de proclamación o de publicidad, cuya finalidad es que haya una declaración oficial que dé cuenta de la amplitud material, territorial de la aplicación de medidas de emergencia; (iii) Principio de notificación, dirigido a la comunidad internacional, con el fin de informar sobre la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones adquiridas por el Estado Parte en una convención. También se debe notificar el levantamiento de la medida de excepción; (iv) Principio de temporalidad, dirigido a que se indique la limitación en el tiempo y evitar la permanencia indefinida del estado de excepción; (v) Principio de amenaza excepcional, relativo a la naturaleza del peligro y a los presupuestos de hecho, los cuales se circunscriben al concepto de circunstancias excepcionales; (vi) Principio de proporcionalidad, que supone una relación de adecuación entre el peligro inminente y los medios utilizados para repelerlo. Además, para ser legítimos deben ser proporcionales a la gravedad del peligro; (vii) Principio de no discriminación, que debe ser considerado como una condición especial para ejercer el derecho de suspensión que esos instrumentos reconocen a los Estados Partes, el cual no acepta ningún tipo de limitación ni derogación; y (viii) Principios de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas del derecho internacional, los cuales buscan armonizar las distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicación concordante y complementaria de las normas establecidas para

salvaguardar los derechos humanos en los estados de excepción. (ix) Principio de intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales, respecto del cual el artículo 27 de la CADH dispone un listado de derechos más amplio, en comparación con el artículo 4 del PIDCP, a lo que se agrega la imposibilidad de suspender los derechos de amparo y hábeas corpus para proteger los derechos y libertades en los estados de excepción. Así las cosas, los estándares del derecho internacional se constituyen en un parámetro de referencia obligatorio en el examen del control inmediato de legalidad, lo que se traduce en un examen de convencionalidad de las medidas administrativas adoptadas por las autoridades como desarrollo de los decretos legislativos en los estados de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características En suma, el control inmediato de legalidad (i) tiene la connotación de un proceso judicial y la providencia con la que concluye tiene las características de una sentencia judicial, (ii) es automático e inmediato, (iii) es integral, (iv) es autónomo, (v) la sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa y, por lo tanto, (vi) es compatible con las acción de simple nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 237-2 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03917-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA

(CAM)

Demandado: RESOLUCIÓN 1558 DEL 31 DE AGOSTO DE 2020

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 1558 de 31 de agosto de 2020, «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 666 del 01 de abril de 2020 por medio de la cual adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención a los usuarios de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y se toman medidas» FALLO CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ejerce el control inmediato de legalidad sobre los artículos 3 (parcial), 6 y 7 de la Resolución No. 1558 de 31 de agosto de 2020, «Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 666 del 01 de abril de 2020 por medio de la cual adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención a los usuarios de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM y se toman medidas», expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-.

I. ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control inmediato de legalidad El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM-, remitió la Resolución No. 1558 de 31 de agosto de 2020, para efectos del

control inmediato de legalidad que le corresponde realizar al Consejo de Estado. El texto de la Resolución es el siguiente: «RESOLUCIÓN No. 1558 (31 de agosto de 2020) POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 666 DEL 01 DE ABRIL DE 2020 POR MEDIO DE LA CUAL ADOPTAN MEDIDAS DE URGENCIA PARA

GARANTIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA CAM Y SE TOMAN MEDIDAS.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas en la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO Que el día 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la SaludOMS, identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. Que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud – OMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, instando a los países a tomar acciones urgentes. Que el pasado 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 2020, declaró la situación de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el próximo 30 de mayo de 2020. Que a través del Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República Iván Duque Márquez, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en

todo el territorio Nacional por el término de treinta (30) días calendario, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del virus COVID -19 y contener [los] efectos de la misma. Que el Decreto 417 de 2020, en su parte considerativa contempló que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos, se hace necesaria la expedición de normas [de] orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario, así como la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, inclusive en los procedimientos sancionatorios contenidos en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Que mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 se dictaron medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, estará en cabeza [del] presidente de la República. Que en el precitado Decreto 418 del 18 de marzo de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República. Que a partir del Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República

ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, desde las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19. Que para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio, el Decreto No. 457 de 2020, limitó totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3. Que mediante el Decreto No. 465 del 23 de marzo de 2020, se adicionó el Decreto 1076 de 2015, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se tomaron otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la Pandemia COVID-19. Que a través del Decreto No. 491 del 28 de marzo de 2020, se adoptaron medidas de urgencia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todas los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. Que mediante el Decreto 531 del 08 de Abril de 2020, el Presidente de la República

impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, ordenando el aislamiento preventivo de todas la personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 27 de abril de 2020, con las excepciones a la libre circulación de personas y vehículos previstas en el artículo tercero de dicho Decreto. Que en atención a la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 y en especial a las disposiciones contenidas en el Decreto No. 491 de fecha 28 de marzo de 2020; la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, adoptó a través de la Resolución No. 666 de 2020, medidas de urgencia para garantizar la atención a los usuarios y la prestación de los servicios públicos de su competencia en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto No. 417 de 2020, previo análisis de cada trámite y procedimiento a su cargo por cada una de las dependencias adscritas a [e]sta Corporación. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante la Circular No. 09 del 12 de abril de 2020, señaló a la[s] autoridades ambientales sujetas a su inspección y vigilancia, la adopción de medidas de ajustes a los actos administrativos proferidos en virtud de la expedición del Decreto 491 de 2020, específicamente en lo relacionado con

trámites ambientales, procedimiento sancionatorio, consulta previa y la suspensión de los términos de requerimientos en el ejercicio de la función de control y seguimiento ambiental. Que el pasado 24 de abril de abril de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, profirió la Resolución No. 000666, mediante la cual se adoptó el protocolo general de la bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sector de la administración pública, orientado a minimizar los factores que pueden generar la transmisión de la enfermedad, el cual debe ser implementado por todos los destinatarios en el ámbito de su competencia. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a,m) del día 27 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 11 de mayo de 2020, limitando totalmente la circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. Que por medio del Decreto No. 636 del 06 de mayo de 2020, el Presidente de la República impartió [i]nstrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público, en el que ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00: 00 a.m) del día 11 de mayo de

2020, hasta las cero horas (00:00 a.m) del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que así mismo mediante el Decreto No. 637 del 06 de mayo de 2020, el Presidente de la República, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. Que mediante el Decreto 689 del 22 de mayo de 2020, el Presidente de la República, prorrogó el Decreto N. 636 de 2020 hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 31 de mayo de 2020. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional: (i) prorrogó la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020, y (ii) extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria obligatoria de aislamiento y cuarentena preventiv[a] para las personas mayores de 70 años y para las personas mayores de 60 años residentes en centro[s] de larga estancia, así como el de cierre parcial de actividades en centros vida y centros día, a excepción del servicio de alimentación, que deberá ser prestado de manera domiciliaria, entre otras. Que mediante el Decreto No. 749 del 28 de mayo de 2020, modificado y prorrogado por

los Decretos No. 847 del 14 de junio de 2020 y No. 878 del 25 de junio de 2020, respectivamente, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2020, hasta las doce de la noche (12:00 pm) del 15 de julio de 2020. Que por medio del Decreto No. 990 del 9 de julio de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 16 de julio de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020. Que a través de la sentencia C-242 del 09 de julio de 2020, la Honorable Corte Constitucional realizó la revisión constitucional del Decreto No. 491 de 2020, considerando que las disposiciones del Decreto 491 de 2020, salvo el artículo 12, se ajustan en términos generales al ordenamiento superior, puestos (sic) que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en el derecho positivo (Constitución Política, Ley 137 de 1994 y tratados internacionales sobre derechos humanos). Que mediante el Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de agosto de 2020, hasta las cero horas

(00:00 a.m.) del día 1 de septiembre de 2020. Que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 dentro del expediente 11001-0315-000-2020-01058-00, Sala Especial de Decisión Nro. 10 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; declaró ajustado a derecho los artículos 1, 2, 5 (parágrafo 2), 7, 8 y 9 del Decreto 465 del 23 de marzo de 2020 y condicionó la legalidad del artículo 3, en el entendido que los términos previstos en el Decreto 1076 de 2015, para el trámite de concesión de aguas, se entienden reducidos en una tercera parte, únicamente en la etapa del procedimiento administrativo cuyo trámite compete a las autoridades ambientales, es decir, la etapa final atinente a la expedición del acto administrativo que decide (a) la oposición u oposiciones si las hubiere y (b) si es procedente o no, otorgar la concesión solicitada, la cual ya no será de 15 días sino de 5 días, mientras se mantenga la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Ésta determinación tendría los siguientes efectos: (i) Los trámites surtidos durante la vigencia del mencionado decreto, y que hayan culminado con el otorgamiento de una concesión de aguas por parte de la Autoridad Ambiental, conservaran plenamente sus efectos jurídicos y su presunción de legalidad. (Efectos “ex nunc”). (ii) Los procedimientos iniciados, y que a la fecha de

expedición de esta sentencia no hayan culminado su trámite, continuarán siendo diligenciados, pero con observancia de los parámetros fijados en la presente decisión. (Efectos “ex tunc”). Así mismo, mediante dicha sentencia se declaró la nulidad de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 465 de 2020, con efectos “ex tunc” es decir desde la fecha de expedición del mencionado Decreto. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 1462 del 25 de agosto de 2020, con el objeto de adoptar medidas que sigan contribuyendo en la disminución del contagio, la eficaz identificación de los casos y sus contactos y la recuperación de los casos confirmados, prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. Que a su vez, el Presidente de la República a través del Decreto No. 1168 del 25 de agosto de 2020, reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID 19. En ese orden de ideas, el Decreto 1168 de 2020, señaló que todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del cuidado en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidiana[s] expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopte o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de

aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. Que en esta etapa de mayor reactivación y recuperación de la vida productiva del país, el Gobierno Nacional estableció que se tendrá como pilares la disciplina social, el distanciamiento físico individual y una cultura ciudadana de autorresponsabilidad y autocuidado, en la que los servidores públicos y los contratistas del Estado están llamados a liderar y apoyar de forma responsable, diligente, comprometida, y consecuente las medidas que se adopten, en aras de superar de la mejor manera la situación que se ha derivado a causa de la pandemia por el nuevo Coronavirus COVID-19. Que mediante la Directiva Presidencial No. 07 del 27 de agosto de 2020, el Presidente de la República de Colombia, con el ánimo de facilitar la transición gradual y progresiva en la prestación presencial de los servicios a cargo de la entidades públicas del orden nacional, exhortó a los representantes legales de las entidades, con sujeción a los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social al retorno gradual y progresivo de las actividades presenciales de los servidores públicos y contratistas para la cual a partir del mes de septiembre de 2020, no solo las entidades públicas de la rama ejecutiva, sino también de las demás ramas del poder público, los entes autónomos, organismos de control y entidades territoriales. Que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado por el Gobierno Nacional, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 666 de fecha 01 de abril de 2020, el cual quedará en los

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