CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03995-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-03995-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. (…) El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA
[S]e tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. (…) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. (…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto de que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824) y Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ASIGNACIÓN DE RETIRO
De la simple lectura de la providencia impugnada se advierte, sin mayor esfuerzo, que las afirmaciones realizadas en el recurso extraordinario no obedecen a la realidad, en tanto el juzgador a-quem, luego de analizar todas las normas aludidas por el recurrente, estudió el asunto materia de litigio y concluyó que no había lugar a mantener el fallo de primera instancia, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión aparece, así, debidamente motivada, en la medida en la que se justificó en el estudio de los hechos planteados en la demanda, a la luz de la normativa aplicable al caso. (…) De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la sentencia cuestionada no se encuentra incursa en nulidad por violación del debido proceso, por cuanto consultó las normas que regulan la compatibilidad de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público en el caso del personal adscrito a la Policía Nacional; así mismo, se pronunció en relación con la legalidad de la Resolución 6259 de 13 de diciembre de 2006. En lo que concierne al artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, se observa que dicha norma sí fue analizada, al punto que el asunto se resolvió con base en esa disposición legal, luego de interpretar el juez del caso que la asignación de retiro del personal que desarrolla la actividad policial, únicamente es compatible cuando la vinculación obedece a la movilización o llamamiento colectivo al servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 1
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03995-00(REV)
Actor: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISION –CPACAexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIAse presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas.
La Sala Uno Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Antonio López González en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Antonio López González interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto
administrativo que dispuso la revocatoria del acto que reconoció en su favor asignación de retiro; así como de la resolución posterior que reconoció y ordenó el pago a su favor de una asignación de retiro, y del oficio que negó el pago de la asignación dejada de pagar desde el 1º de noviembre de 2006 hasta el 23 de marzo de 2013. En ese proceso, en primera instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda. El señor José Antonio López González pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se desconocieron las disposiciones contenidas en el artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, los artículos 48, 53, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
II. ANTECEDENTES
1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 16 de septiembre de 2013, el señor José Antonio López González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casurcon el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 6259 de 13 de diciembre de 2006 y 311 de 29 de abril de 2013, esta última de manera parcial, y del oficio 4583 de 12 de agosto de 2013,
expedidos por el Director de Casur, a través de las cuales, en su orden; - Se revocó el reconocimiento de su asignación de retiro por haber sido reincorporado al servicio en cumplimiento de una decisión del Ministerio de Defensa Nacional, ordenándole el descuento y reintegro de los valores pagados por dicho concepto durante el período comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2006. - Se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en su favor, a partir del 24 de marzo de 2013. - Se negó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1° de noviembre de 2006 y el 23 de marzo de 2013, así como la modificación del porcentaje por tiempo de servicio y el reajuste correspondiente por haber ascendido al grado de Coronel. A título de restablecimiento del derecho, solicitó volver a percibir la asignación mensual de retiro en la forma inicialmente reconocida, desde el 1º de noviembre de 2006 y hasta el 23 de marzo de 2013; corregir la Resolución 311 de 29 de abril de 2013, por la cual se reconoce y ordena el pago en su favor de una asignación de retiro al cumplir la obligación de prestar más de 5 años de servicio, adquiriendo el derecho a modificar el porcentaje de tiempo de servicio por haber ascendido al grado de Coronel; y que las sumas adeudadas se indexen a valor presente y devenguen los intereses moratorios conforme las reglas dispuestas para ello en el CPACA. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: Mediante la Resolución 7714 de 29 de diciembre de 2004, Casur dispuso el
reconocimiento y pago de una asignación de retiro en favor del demandante a partir del 20 de diciembre de 2004, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad como consecuencia de su retiro por llamamiento a calificar servicios. A través del Decreto 3740 de 27 de octubre de 2006, el Ministro de Defensa lo reincorporó al servicio de la Policía Nacional, desde el 1° de noviembre de 2006. El acto fue expedido en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Decreto 1791 de 20001, que consagra la obligación, para quien sea reincorporado, de prestar más de 5 años de servicio como requisito para modificar la asignación de retiro en su porcentaje por tiempo de servicio, y a obtener el reajuste correspondiente al nuevo grado, si fuere ascendido. Casur, por medio de la Resolución 6259 de 13 de diciembre de 2006, extinguió la asignación de retiro que le fue reconocida al actor a pesar de que dicha entidad carecía de facultades para ello. 1 “Por el cual se reforman las normas de Carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. El 26 de marzo de 2013, el señor José Antonio López González presentó petición ante la entidad demandada en la que solicitó obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro dejada de cancelar desde el año 2006, cuando se surtió su reincorporación a la Policía Nacional. Por medio de oficio 4583 de 12 de agosto de 2013, el director general resolvió negativamente la solicitud. Adujo que resultaba improcedente devengar asignación de retiro y salario, toda vez que, según lo previsto en los artículos 19
de la Ley 4ª de 1992 y 156 del Decreto 1212 de 1990, ello solo es posible cuando el servidor percibe simultáneamente prestación pensional y asignación derivada de un vínculo laboral que surja con posterioridad a su retiro del servicio, lo cual dista de la situación del actor. En criterio del señor José Antonio López González, la regla según la cual no es posible percibir más de una asignación del tesoro público tiene excepciones. Una de ellas es la que resulta de interpretar el contenido de los artículos 19 de la Ley 4ª de 1992, 156 del Decreto 1212 de 1990 y 175 del Decreto 1211 de 1990, que facultan al servidor al que le ha sido reconocida asignación de retiro para percibir, simultáneamente, remuneración producto de un vínculo laboral posterior a su retiro de la Fuerza Pública. Adujo que Casur no podía extinguir el pago de las mesadas por asignación de retiro, por cuanto se trata de un derecho irrenunciable, imprescriptible e intangible que goza de protección constitucional, conforme lo establecen los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En su lugar, lo procedente era suspender y reajustar la asignación de retiro pues al haber laborado por 5 años al servicio de la Policía Nacional, luego de que fuera reincorporado a sus filas, cumplió con la obligación exigida por el parágrafo del artículo 70 del Decreto 1791 de 2000. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, corregida a través de auto de
20 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, expuso en que virtud de lo previsto por el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990, existe compatibilidad entre el sueldo devengado en servicio activo y la asignación de retiro. Al señor José Antonio López González le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución 7714 de 29 de diciembre de 2004, con efectos a partir del 20 de diciembre de dicha anualidad, cuando se desempeñaba como Teniente Coronel de la Policía Nacional y, posteriormente, fue reincorporado a dicha institución mediante Resolución 3740 de 27 de octubre de 2006, por lo que estaba habilitado para continuar percibiendo asignación de retiro como quiera que dicha circunstancia encuadra dentro de las excepciones legalmente previstas a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, concerniente a que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Se declaró la nulidad de la Resolución 6259 de 13 de diciembre de 2006, que revocó unilateralmente el acto administrativo mediante el cual se reconoció en favor del actor asignación de retiro y se le ordenó reintegrar al presupuesto de la entidad la suma de $5829.604, por concepto de la mesada pensional pagada en el mes de noviembre de 2006, por cuanto no se tuvo en cuenta la solicitud de suspensión del pago de asignación pensional con ocasión de su reincorporación al servicio de la Policía Nacional y tampoco se contó para ello con el consentimiento
previo del señor José Antonio López González. Se estimó que el pago recibido por concepto de asignación de retiro es compatible con los salarios y prestaciones producto de la reincorporación a la Policía Nacional. Adicionalmente, se aclaró que lo procedente era decretar la suspensión de la asignación de retiro hasta que se produjera el retiro definitivo del servicio, momento en el cual se debía proferir un nuevo acto para reactivar el pago teniendo en cuenta el tiempo adicional laborado y el ascenso del señor José Antonio López González al grado de Coronel. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento, se explicó: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional y, entre las funciones a su cargo, está el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación. Los recursos que administra tienen carácter público. El artículo 128 de la Constitución Política consagra la imposibilidad de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. El artículo 128 constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª del 18 de mayo 1992, el cual señaló, puntualmente, los casos en los cuales se permite recibir de manera simultánea dos asignaciones provenientes del erario,
incluyendo, “las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública”. El artículo 156 del Decreto 1212 de 1990 dispone que “las asignaciones de retiro y pensiones policiales se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio”. Las asignaciones de retiro son, entonces, compatibles con los sueldos provenientes de la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio, es decir, ante decisiones de incorporación colectiva y no individual a la institución policial. No se incluyeron los sueldos percibidos o devengados por los policiales que son reincorporados o reingresan a sus filas por solicitud propia. El señor José Antonio López González fue llamado a calificar servicios, por lo que Casur reconoció a su favor asignación de retiro, a partir del 20 de diciembre de
2004. Posteriormente, a través del Decreto 3740 de 27 de octubre de 2006, fue reincorporado al servicio activo de la Policía Nacional, en el cargo de Coronel.
Mediante petición de 30 de octubre de 2006, el recurrente solicitó la suspensión y exclusión de la nómina de pagos de su asignación mensual de retiro en virtud de su reincorporación a las filas de la Policía Nacional. Casur, a través de la Resolución 6259 de 13 de diciembre de 2006, revocó el
reconocimiento de la asignación de retiro otorgada al demandante y le ordenó reintegrar la suma de $ 5829.604, correspondiente a la mesada pensional del lapso comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2006, en consideración a la reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional y a la prohibición de devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. Mediante la Resolución 3111 de 29 de abril de 2013, se reconoció al demandante asignación de retiro en cuantía equivalente al 91% de las partidas computables para el grado de Coronel de la Policía Nacional, con efectividad a partir del 24 de marzo de 2013. El 26 de marzo de 2013, el señor José Antonio López González requirió a Casur el reconocimiento y pago de las mesadas de asignación de retiro dejadas de cancelar desde agosto de 2006, debido a su reincorporación a las filas de la Policía Nacional; sin embargo, dicha solicitud fue negada en consideración a lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Nacional, que contempla la prohibición de devengar doble asignación proveniente del erario; adicionalmente, se ordenó el reintegro de la suma que por concepto de mesada pensional se pagó por el período comprendido entre el 1° y el 30 de noviembre de 2006. Como la reincorporación al servicio se dio por solicitud directa del señor José Antonio López González, no era aplicable la excepción que autoriza la ley para devengar dos asignaciones provenientes del tesoro público. Atendiendo a la naturaleza disímil de las relaciones que ostentó el demandante, la primera laboral con la Policía Nacional, y la segunda, de retirado con asignación
de retiro a cargo de Casur, al recuperar la situación administrativa de servicio activo era imposible seguir percibiendo la asignación de retiro, porque ese periodo fue retribuido con los salarios y prestaciones al desempeñarse como Teniente Coronel y Coronel. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que una misma persona ostente, al mismo tiempo, la calidad de retirado y en servicio activo, de manera que pueda beneficiarse de dobles emolumentos a cargo del tesoro público. Ahora bien, no resultaba procedente la revocatoria del reconocimiento de la asignación de retiro ante la reincorporación al servicio, sino la suspensión del pago hasta que se produjera el retiro definitivo, para luego reliquidar la asignación con la inclusión del tiempo adicional laborado y el ascenso al grado de Coronel. Pese a lo anterior, la asignación de retiro fue nuevamente reconocida en un monto superior, con el nuevo grado y considerando el tiempo adicional, por lo que resultaba inocuo declarar la nulidad del acto que revocó el reconocimiento de la primera asignación.
2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 18 de diciembre de 2019, el señor José Antonio López González interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Como pretesiones se solicitó: i) revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y ii) acceder a las pretensiones de la demanda elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en su defecto, ordenar a la Sección Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva decision en la que tenga en cuenta los artículos 187 del CPACA, 280 del CGP, 156 del Decreto 1212 de 1990, 48 y 53 de la Constitución Política, 14 del Código Sustantivo del Trabajo; así como la ratio decidendi de las sentencias C-197 de 1999, C-251 de 2004, C432 de 2004, T-289 de 2009 y la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de febrero de 2009, en el proceso con radicado 25000-2325-0002001-02366-01.
Como sustento fáctico de la demanda, se adujo que la sentencia es violatoria del derecho al debido proceso por cuanto carece de motivación y congruencia, concretamente, en consideración a lo siguiente: - Se confundieron la reincorporación al servicio activo con el reintegro al servicio activo. Al tenor del artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, la reincorporación da lugar a un nuevo vínculo laboral, “sin autorizar que se revoque la asignación de retiro y, por el contrario, la misma norma considera el derecho de reajustar la asignación de retiro y los efectos prestacionales”. - En la sentencia se afirmó, de forma equívoca, que no existe en el ordenamiento jurídico norma especial que consagre la posibilidad de que una misma persona
ostente al mismo tiempo la calidad de retirado y en servicio activo, cuando lo cierto es que el artículo 156 del Decreto 1212 de 1990 establece que las asignaciones de retiro son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. - No se tuvo en cuenta el mandato constitucional establecido en el artículo 48, según el cual, por ningún motivo puede dejarse de pagar, suspenderse o disminuirse la pensión. Adicionalmente, aunque se reconoció que la resolución que dispuso la revocatoria del acto que había reconocido asignación de retiro en favor del accionante estaba viciada por cuanto se adoptó sin su consentimiento, no se declaró nula. - De acuerdo con el Decreto 1212 de 1990, las asignaciones de retiro son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, sin establecer incompatibilidad con el sueldo por la reincorporación al servicio o que las mismas se deban limitar a la actividad policial por movilización o llamamiento colectivo al servicio. El artículo 70 del Decreto 1791 de 2000, por su parte, señala que el personal retirado puede ser reincorporado en cualquier tiempo a solicitud propia; en el mismo sentido, el artículo 128 del Decreto 1212 de 1990 establece que los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal que soliciten su reincorporación y sean aceptados, ingresarán con la obligación de prestar por lo menos 5 años de servicio para que sus asignaciones de retiro sean reajustadas al nuevo grado, sin que ninguna de las disposiciones mencione que, en esos casos,
se debe suspender o revocar la asignación de retiro reconocida conforme a la ley. El artículo 128 de la Constitución Política dispone que no se pueden percibir más de dos asignaciones del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados en la ley, entre estos, los contemplados en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que incluye la asignación de retiro de la Fuerza Pública, “sin que en ningún momento se desconozca que el desempeño del servicio activo en la Policía es un empleo público”. - En la providencia cuestionada no se resolvieron todas las pretensiones de la demanda, ni se efectuó pronunciamiento frente a “la arbitrariedad de la Caja de Sueldos de Retiro que revocó la asignación de retiro reconocida al señor José Antonio López González conforme a derecho, profiriéndose una decisión totalmente incongruente con el objeto de la demanda”. Dicha omisión viola los artículos 29, 48, 53, 121 y 128 de la Constitución Política, 2 y 3 del CPACA y 70 del Decreto 1791 de 2000. - No se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 12 de febrero de 2009, en el proceso con radicado 25000-2325-0002001-02366-01, que examinó un caso similar al propuesto en el proceso ordinario. Finalmente, se mencionó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-, el juez de segunda instancia tenía competencia para examinar la cuestión decidida, únicamente, en relación con los
reparos concretos formulados por el apelante que tengan relación con la cuestión decidida. 2.2. Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. La demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, mediante auto de 31 de enero de 2020 esa Corporación declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. Este Despacho, en proveído de 7 de mayo de 2021 admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. Por error, en auto de 17 de junio de 2021 se dispuso inadmitir el recurso extraordinario de revisión y, una vez advertido el yerro, en proveído de 3 de agosto de 2021 se dejó sin efecto el auto de 17 de junio de la misma anualidad. 2.2.2. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, al considerar que la sentencia censurada se encuentra debidamente motivada y conforme con la regla procesal de la congruencia, de modo que no vulneró el debido proceso. Indicó que la interpretación del juzgador no se corresponde con la expuesta por la parte activa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual escapa al objeto del recurso extraordinario, que no constituye una tercera instancia procesal para cuestionar la interpretación del marco jurídico bajo el cual se resolvió el recurso de apelación. Agregó que la sentencia cuestionada analizó la naturaleza de la asignación de
retiro y la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público a la luz de las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y en atención a lo normado por los artículos 70 del Decreto 1791 de 2000 y 156 del Decreto 1212 de
1990. Adicionalmente, se analizó la revocatoria de la asignación de retiro dispuesta en la Resolución 6259 de 2006.
Por otra parte, la definición de la expresión reincorporar hace alusión a volverse a incorporar al servicio, sin que se entienda el surgimiento de una nueva relación laboral, distinta a la que dio lugar a la asignación de retiro. En esa medida, no puede entenderse que se está en servicio activo y, a la vez, retirado. Por último, la interpretación que el operador jurídico le imprimió al marco legal que se tuvo en cuenta para resolver el litigio no es susceptible de revisión a través del recurso extraordinario de revisión. 2.2.3. Casur no se pronunció en esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 10 de octubre de 2018 y quedó ejecutoriada el 6 de marzo de 2019, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 7 de marzo de 2019 y
vencía el 7 de marzo de 20202; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (9 de marzo de 2020). Como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2019, se concluye que fue oportuna.
2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1073 y 2494 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 295 del Acuerdo No. 80 de 2019.
3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial 2 En el año 2020, el 7 de marzo fue sábado. 3 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
4 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 5 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.
El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan l
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