CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04015-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04015-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE REVISIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión / CAUSALES DE REVISIÓN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN CASO CONCRETO – La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene la función de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 [L]a demanda […] en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o, en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término, contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]. […] el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] Así mismo, el gobierno nacional […] delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPla de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas es uno de los instrumentos que permite afrontar la corrupción y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación. […] De acuerdo con esta finalidad, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones de un instrumento judicial encaminado a corregir aquellos reconocimientos pensionales que, en contravía de la ley, suponen erogaciones que exceden lo que en derecho corresponde a sus beneficiarios, cuestión que afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional y por esta misma vía, atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de la seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6
ORDINAL 6
REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LAS QUE SE RECONOZCAN PRESTACIONES PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Por violación al debido proceso y/o haberse reconocido el derecho por una cuantía superior a la que corresponde según la ley aplicable […] La revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones […] se tramita por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión
por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal a) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – La carga de la prueba recae en el sujeto que invoca la causal / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – Debe estar acreditado en el expediente / DEBIDO PROCESO – Elementos Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública, con violación al debido proceso. […] Cuando se alega esta causal, el recurrente debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición; específicamente, las conductas que considera violatorias del derecho fundamental, cuya afectación da lugar a la configuración de la causal. Es decir, debe indicar con toda claridad, las circunstancias en las cuales fue reconocida la prestación. […] el derecho fundamental al debido proceso […] es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en
una actuación administrativa o judicial. […] el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: • El derecho al juez natural o funcionario competente; • El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y • Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – Ley 797 de 2003, artículo 20, literal b) / CAUSAL DE REVISIÓN DE UNA SENTENCIA – La cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […] en relación con la reliquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales que el docente hubiese percibido en el año anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho y no de la época del retiro como ocurre en el caso del reconocimiento de las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que conducen a mejorar en el monto de la pensión
al momento de la desvinculación […] En el caso objeto de estudio, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá reconoció a la señora […] una pensión gracia en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación, en la cual debían incluirse los factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del status […] por lo que resulta claro que la misma fue otorgada conforme con lo indicado en la ley y al criterio jurisprudencial. […] Esta decisión fue confirmada en la sentencia del 26 de julio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. […] En ese sentido, no le asiste razón a la entidad recurrente al indicar que el reconocimiento pensional otorgado a la señora […] se dio por un monto superior de lo establecido por el ordenamiento jurídico o en desconocimiento de la sentencia de la Corte Constitucional sentencia C-084 de 1999, pues en aquella ocasión el máximo tribunal de lo constitucional indicó que la pensión gracia debe reconocerse únicamente ante el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual, como se indicó anteriormente, se acreditó en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que se debe liquidar la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 / DECRTO 1372 DE 1966 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2090 DE 2003
PENSIÓN GRACIA – Precedente jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Forma de acreditar el tipo de vinculación […] la ratio decidendi de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las reglas jurisprudenciales allí establecidas constituyen el precedente aplicable al caso concreto, debido a que existe similitud fáctica y jurídica entre ambos casos, siendo la posición vigente del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia laboral. […] para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones, pues aquellos entraban a ser parte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado. […] Ahora bien, también se puede acreditar dicha condición, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” PENSIÓN GRACIA – La vinculación territorial o nacionalizada debe darse
hasta el 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA – Lo importante es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad / PRINCIPIO DE IGUALDAD MATERIAL – Docente nombrado en forma interina o por vinculación temporal cumple idénticas funciones a los vinculados en propiedad […] la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero ello no quiere decir, que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito, motivo por el cual, el periodo de interinidad debe tenerse en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensión gracia. […] Esto es así, por cuanto, como lo ha expresado la Sección Segunda del Consejo de Estado, “si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia,
a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo (…)”. […] En efecto, en el expediente quedó acreditado que los nombramientos efectuados para los periodos comprendidos entre […] fueron suscritos por entidades del orden territorial, esto es, los departamentos de Boyacá, Casanare y el municipio de Sogamoso y que el servicio docente se prestó en una plaza de carácter territorial, por lo que no le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no pueden tenerse en cuenta, por su carácter de interinidad, ya que de entenderse así, se vulneraría el principio de igualdad material, frente a quienes, como la señora […] prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. […] lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la interinidad como forma de proveer cargos docentes, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B, sentencia del 30.07.15. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 0951-2014 COSTAS PROCESALES – Modificación de la Ley 2080 de 2021 / CASO
CONCRETO – No aplica reforma procesal en materia de costas porque el recurso se encontraba en curso cuando entró en vigencia la Ley 2080 de 2021 / CASO CONCRETO - Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión La Ley 2080 de 2021 en su artículo 70 modificó el artículo 255 de la Ley 1437 de
2011. En lo relativo a la condena en costas indicó que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Ahora, el artículo 86 ejusdem relativo a la vigencia de la norma, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-. Sin embargo, en su inciso cuarto indica que, “en estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala manifiesta que, al caso en concreto no le es aplicable la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que el trámite del presente medio extraordinario se encontraba en curso cuando entró en vigencia dicha ley, sumado al hecho de que la entidad
recurrente tenía una expectativa legítima relacionada con la forma en que se regulan las costas, pues al momento de la interposición de esta recurso extraordinario -11 de septiembre de 2020-, no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTICULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 118 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04015-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ANA ESPERANZA RÍOS MANCERA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Declara infundado – Análisis de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 793 de 2007.
SENTENCIA QUE RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE
REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario especial de revisión, interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial, con la cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Ana Esperanza Ríos Mancera en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La señora Ana Esperanza Ríos Mancera, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 20898 del 4 de junio de 2009, expedida por el Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, mediante la cual le fue negada la pensión gracia.
2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se (i) ordenara a la demandada a reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 4 de marzo de 2006, liquidada sobre el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho, (ii) se realizaran los reajustes de ley, (iii) que las sumas de dinero adeudadas fueran indexadas a valor presente, (iv) se reconocieran y pagaran los intereses
moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (v) y se condenara en costas a la UGPP. 1.2. Sentencia de primera instancia
3. El proceso se radicó con el número 15001-23-33-000-2012-00214-01 y el
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, mediante sentencia del 9 de junio de 2014, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y le reconoció a la demandante una pensión gracia, con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 4 de marzo de 2006.
4. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que, el tiempo de servicio laborado en forma interina antes del 31 de diciembre de 1980; es decir, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 30 de diciembre del mismo año, en el plantel educativo Concentración Rural Otenga del Municipio de Beteteiva – Boyacá es válido, pues a pesar de que se haya vinculado de forma temporal, no se puede desestimar para efectos de la pensión gracia, y precisó, que se desempeñó como docente nacionalizada.
5. Por otro lado, advirtió que la labor ejercida entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, correspondió a una vinculación nacionalizada, como quiera que el nombramiento fue efectuado por el Gobernador de Boyacá y pagado con dineros del situado fiscal que, en su sentir, son de la entidad territorial como fuente
exógena que se constituyeron en recursos propios. Adicionalmente, se tuvo en cuenta que la plaza ocupada correspondía a una del orden territorial. 1.3. Sentencia de segunda instancia
6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – UGPP–, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” dictó la sentencia del 26 de julio de 2018, en la que confirmó con modificación el fallo de primera instancia.
7. Concretamente, revocó el numeral cuarto relacionado con la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar, abstenerse de condenar en costas al vencido, debido a que no se acreditó la causación de expensas que justificaran su imposición a la parte accionada, la cual, dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción.
8. Como fundamento de su decisión, puso de presente que, según la entidad apelante (i) la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues no es posible computar tiempos en la modalidad de interinidad con tiempos sumados en el orden nacional, (ii) no se pueden tener en cuenta los tiempos desempeñados entre el 12 de julio de 1999 y el 17 de febrero de 2006, ya que fueron ejercidos como maestra nacional, bajo el argumento de que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señala que toda vinculación efectuada al magisterio oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990 tiene dicha connotación, y (iii) los servicios docentes prestados por la demandante antes del año 2000, fueron sufragados con dineros
provenientes del situado fiscal y, en adelante, con los del Sistema General de Participaciones, que en su sentir son recursos nacionales y por ende desnaturalizan la vinculación territorial o nacionalizada.
9. Frente a tales cargos, precisó que la posición jurisprudencial del Consejo de Estado es clara, en cuanto a que la vinculación territorial o nacionalizada, a efectos de verificar si existe el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, pero que ello no quiere decir que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo, como quiera que lo importante para esta prestación, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni continuidad; pudiéndose entonces, acumular periodos discontinuos que hubieren sido consolidados antes del límite temporal descrito.
10. En relación con la validez de los servicios prestados a partir del 12 de julio de 1999, puso de presente que, a pesar de haber sido financiados con recursos del situado fiscal, son válidos y deben computarse, para lo cual citó el criterio unificado de esa Sección, contenido en la sentencia del 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en la que se dijo, que lo esencialmente relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal—
cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; es decir, que no obstante que los recursos fueran de origen o fuente nacional, cuando éstos se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales con rentas exógenas.
11. De lo anterior advirtió que, “los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación, en el presente caso del situado fiscal, pues como se dijo en líneas anteriores, estos dineros una vez son transferidos al ente territorial, forman parte de su presupuesto propio, y en tal virtud, el nombramiento que hizo la autoridad local, en este caso, el Gobernador del Departamento de Boyacá mediante Decreto 0975 del 25 de junio de 1999, a juicio de ésta Sala, le confiere la calidad de docente territorial a la demandante, por lo que también se acoge el concepto del Ministerio Público al respecto.”
12. Finalmente, recordó que, no todas las vinculaciones efectuadas al magisterio oficial a partir del 1º de enero de 1990 son nacionales, únicamente serán nacionales los docentes nombrados directamente por el gobierno nacional y, para efectos de la pensión gracia, será válida, siempre y cuando el docente haya laborado para el magisterio oficial como maestro territorial o nacionalizado, el cual resulta computable bajo la condición de haberse desempeñado en dicha calidad antes del 31 de diciembre de 1980.
13. En consecuencia concluyó que, “la accionante acreditó haber estado vinculada
antes del 31 de diciembre de 1980 como docente territorial, y haber ejercido la docencia territorial y nacionalizada durante más de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 19891 y a la Ley 114 de 19132, razón por la cual, se concluye que cumple con el requisito del tiempo de servicio, conforme a las condiciones que exigen las normas que rigen la mencionada prestación.”
II. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN
2.1. Demanda
14. Mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2020 al buzón web de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado –
ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co–, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderada judicial3, interpuso el presente recurso extraordinario, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 26 de julio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”.
15. La parte actora de este recurso invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por considerar que en el fallo impugnado en esta sede reconoció una pensión gracia a una docente que no tiene derecho a la misma, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, ostentaba la calidad de docente nacional.
16. Con fundamento en lo anterior, invocó las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797
de 2003 se persigue con el ejercicio de la presente acción, que el Honorable Consejo de Estado, declare: PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO 1, de fecha 09 de 1 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 2 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» 3 La demandante acreditó la calidad de profesional del derecho. junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido por la señora Ríos Mancera.
SEGUNDA: Condenar en costas a la parte demandada”.
17. Señaló que “que teniendo en cuenta que se indujo en error a los jueces respectivos presentando certificaciones laborales en las cuales se evidencia que tenía tipo de vinculación nacional, por lo anterior dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, evidenciándose una irregularidad ostensible en el
fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 1, de fecha 09 de junio de 2014, confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, de fecha 26 de julio de 2018, respecto a la orden de reconocimiento de la pensión gracia, contabilizando tiempos
que no coinciden con la realidad, causando un grave detrimento al patrimonio del Estado.” 2.1.1. Solicitud de medida cautelar
18. La UGPP, con fundamento en los artículos 229 y 238 de la Ley 1437 de 2011, solicitó como medida cautelar, lo siguiente: “Se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No 1, de fecha 09 de junio de 2014 confirmada parcialmente por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, de fecha 26 de julio de 2018, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020120021401 promovido el aquí demandado.”
19. Lo anterior, con sustento en que la señora Ríos Mancera tenía pleno conocimiento de que sus actuaciones fueron llevadas a cabo de mala fe.
20. Respecto de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, citó las providencias del 13 de septiembre de 2012, con radicado No. 1001-03-28-000-2012-00042-00 y con ponencia de la magistrada Susana Buitrago Valencia; la del 9 de marzo de 2018, con radicado No. 11001-03-15-000-201703114-01, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López y el fallo de tutela del 15 de junio de 2018, con radicado No. 11001-03-15-000-2018-01057-00. 2.2. Actuaciones procesales relevantes
2.2.1. Auto inadmisorio
21. En providencia del 28 de octubre de 2020, la magistrada ponente resolvió: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 9 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 1º de Decisión confirmada parcialmente por la sentencia del 26 de julio de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-23-33-000-2012-00214-01.
SEGUNDO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, interpuesto la UGPP contra la referida sentencia, por las consideraciones contenidas en esta decisión. Por consiguiente, otorgar a la parte recurrente un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, para que corrija el defecto expuesto en la parte considerativa, so pena de rechazo.”
22. La decisión de rechazar por improcedente la medida cautelar solicitada, se fundamentó en que si bien al interior del Consejo de Estado existían posiciones encontradas en relación con la posibilidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que dicha cuestión fue definida por la Sala Plena de la Corporación en el auto del 14 de
agosto de 2018, que es posterior a las decisiones invocadas por la parte recurrente como fundamento de su solicitud, en el sentido de afirmar que no son procedentes las medidas cautelares al interior del trámite de dicho recurso4.
23. En relación con la inadmisión, se advirtió que la entidad recurrente no identificó la causal específica, por la cual interpuso el recurso extraordinario de revisión; es decir, no señaló si el recurso se sustentaba en la casual a), b) o ambas del artículo 20 de la ley 797 de 2003, así como tampoco especificó los argumentos concretos relacionados con cada una de dichas causales.
24. Esta decisión se notificó electrónicamente el 3 de noviembre de 2020. 2.2.2. Recurso de reposición
25. Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, la entidad recurrente interpuso recurso de reposición contra la decisión de rechazar la medida cautelar solicitada.
26. Como fundamento del recurso, citó la sentencia del Consejo de Estado del 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la magistrada Sandr
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