CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04067-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04067-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia / OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO – Cambio de postura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Representa un nuevo proceso / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN – Caso concreto / DECLARA INFUDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Caso concreto El recurso extraordinario de revisión, el CPACA en su artículo 248 y siguientes consagra las presupuestos procesales, unos sustanciales: que recaiga contra sentencia ejecutoriada proferida por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos y las causales taxativas contenidas en el artículo 250 de dicho ordenamiento; otros, de trámite, como la competencia, que para el caso de incoar el recurso contra fallos del Consejo de Estado, está a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de sus Salas Especiales de Decisión , con la previsión de no excluir a la sección que profirió la decisión. […] a partir de la providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación abandonó la postura de antaño de considerar que el recurso extraordinario de revisión seguía la suerte del proceso de origen y se regía por la normativa procesal por la cual éste se había tramitado. Así, a partir de esta posición el recurso extraordinario de revisión representa un nuevo proceso. Tal determinación porque a pesar de su denominación, la presentación y su trámite conlleva la observancia de unos requisitos mínimos que viabilizan su admisibilidad y su procedencia, lo que
determina que constituye un medio de control independiente dirigido contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
COVID-19 – Suspensión de términos procesales [P]ara la época de la presentación del referido recurso y de acuerdo con las circunstancias de confinamiento y cuarentena, causadas por la pandemia COVID19, emergió la necesaria suspensión de términos judiciales, que implicó la extensión de plazos procesales, incluido el de la caducidad de los medios de control. Ello se evidencia del contenido del ACUERDO PCSJA20-11517 DE 15 MARZO DE 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de la presente anualidad, siendo complementado por su homólogo PCSJA20-11518 de 16 marzo de 2020 y prorrogado en forma sucesiva y escalonada hasta el 30 de junio, a través de los ACUERDOS PCSAJA20-11521 (del 21 de marzo al 3 de abril), 11526 (del 4 de abril al 12 de abril); 11532 (13 de abril a 26 de abril); 11546 (de 27 de abril al 10 de mayo); 11549 (11 de mayo al 24 de mayo); 11556 (de 25 de mayo a 8 de junio) y finalmente el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, que prorrogó la suspensión de términos judiciales del 9 de junio al 30 de
junio e indicó que aquella se levantaría el 1° de julio de la presente anualidad, como en efecto, aconteció y que fue complementado con el Acuerdo 11581 de 27 de junio de 2020, todos del Consejo Superior de la Judicatura […]. […] el asunto de marras quedó cobijado por el Decreto Legislativo referido, por lo que el año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, dentro del cual conforme a las voces del artículo 251 del CPACA debe presentarse la demanda, se vio extendido en sus plazos ante la legislación de excepción, en atención a que la figura de suspensión procesal implicó la reanudación de los términos por el tiempo que faltara para completar el plazo de la caducidad del medio de control […].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Concepto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación, que buscan “…enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de
una nueva sentencia”. Es así que “…el restablecimiento de la justicia material – que se pone en evidencia en cada una de las causales reseñadas– es la finalidad que explica la excepcional revisión de una sentencia ejecutoriada”. En tal sentido, son pasibles del recurso “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. […] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tipología y comprensión de las causales de revisión contenidas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-0204200(REV) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal primera / CAUSAL PRIMERA – Haber encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente / CAUSAL PRIMERA – Requisitos […] para la prosperidad de la causal invocada, el revisionista debe acreditar plenamente la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado o encontrado, esto es, al documento como tal y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte en la debida oportunidad al proceso. En cuanto al documento recobrado o encontrado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, con apoyo en la normativa, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) el recurrente debe acreditar que encontró o recuperó, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 2) el documento en sí mismo debe tener tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, o encontrada esto es
hallada, pues no es lo mismo recobrar o hallar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador judicial […] debe precisarse que el estudio que debe hacerse dentro del contexto de esta causal es exclusivamente respecto de la prueba documental recobrada o encontrada y de su incidencia en la decisión, pero no de la hermenéutica que haya empleado el juez de la instancia en la decisión objeto de revisión, en tanto precisamente por ser extraordinario es de estricto alcance para no convertirlo en una instancia más en la que se cuestione la actividad interpretativa del operador jurídico, razón por la cual planteamientos que cuestionen el análisis del operador de instancia no serán objeto de pronunciamiento por el juez de la revisión. MANIOBRA DE LA PARTE CONTRARIA – Presupuesto de la causal de
revisión para reportar la imposibilidad de adjuntar el documento No puede en el recurso extraordinario pretender traer documentos con los que contaba, guardar silencio en la acreditación de maniobra de la parte contraria o la causa extraña, esta última frente a la cual ni siquiera hizo planteamiento sobre la ocurrencia del hecho extraño imprevisible e irresistible, por lo que la Sala Cuarta Especial de Decisión asume, conforme al relato que el censor hace, que su argumento se centra en la maniobra de la parte contraria. Es claro que la maniobra de la parte contraria, como presupuesto de la causal de revisión para reputar la imposibilidad de adjuntar el documento respectivo, implica que el proceso, por la actividad de las partes -solicitud de partey del juez -de oficiocontiene todas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles recaudadas y, las que se recobren a pesar de existir en el momento oportuno no ingresan al proceso por el ocultamiento -consciente e node la parte contraria, porque la teleología de la causal no es completar el acervo probatorio, pues esa es una de las cargas procesales durante la instancia, sobre todo de quien está interesado en desvirtuar la presunción de legalidad del acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04067-00(REV)
Actor: HENRY CURIEL FUENMAYOR Y SOCIEDAD INVERSIONES LA
ESMERALDA CURIEL FUENMAYOR CIA. S EN C.
Demandado: SENTENCIA DEL 4 DE JUNIO DE 2019, PROFERIDA POR EL
CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Prueba documental recobrada FALLO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por algunos de los demandantes contra la sentencia dictada en segunda instancia el 4 de junio de 2019 por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 13001-23-31-000-2008-00549-02 (interno 42719)2, por medio de la cual modificó la sentencia de 16 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para confirmar la declaratoria de cosa juzgada e inhibirse para fallar la pretensión indemnizatoria por la ocupación permanente y, adicionar, la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción e, igualmente, inhibirse, respecto de los demás daños y pretensiones restantes.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda de Reparación directa Las sociedades Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor Cía. S. en C.; Inversiones Andy Cía. S en C.; Inversiones Karimaya Cía. S. en C.; Inversiones Pumarosa Cía. S. en C. y el señor Henry Curiel Fuenmayor, el 27 de octubre de 2008, presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Cultural y
Turístico de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 La demanda de revisión extraordinaria fue presentada el 12 de septiembre de 2020. 2 Demandante: Inversiones la Esmeralda Curiel Fuenmayor Cia S en C y otros. Demandado: Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. Con Sala de los Magistrados Martín Bermúdez Muñoz y Alberto Montaña Plata. “PRIMERO. Que el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, señor HENRY CURIEL FUENMAYOR y las sociedades anteriormente mencionadas, como consecuencia de la ocupación temporal y permanente del lote A, sector Cospique dentro de la antigua hacienda Mainero Turcco - Zona MAMONAL, situada en la comprensión municipal de Cartagena, Departamento de Bolívar, que tiene como referencia catastral 1-03-577-010-00 y matrícula #060-40850, que de ella hizo el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, desde julio de 1999, hasta la fecha y siguen ocupando y no han resarcido el valor del predio ocupado, además condene al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a sus poderdantes, en las circunstancias que se narran en este libelo. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, como reparación del daño
ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, CATORCE MIL MILLONES DE PESOS y morales, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.500.000.000 (mil quinientos millones de pesos). TERCERO. La conducta respectiva será actualizada conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor del periodo comprendido entre la ocupación temporal hasta la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTO. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, acatando el término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTO. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento a la providencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A.”. Como fundamentos fácticos, esgrimió que en el año de 1999, debido a la construcción y adecuación del llamado corredor de carga de Cartagena, sin mediar permiso ni contrato alguno, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena ocupó con maquinaria y materiales el inmueble propiedad de los demandantes, ubicado en la zona de Mamonal, a la altura del kilómetro 7, vía hacienda Mainero Trucco. Además, construyó unos canales de desagüe en dichos terrenos, los cuales ocupan aproximadamente 1 hectárea y 1.000 mts2. Por otra parte, en razón a la construcción del corredor de carga de Cartagena, el
lote en mención quedó con una cota de hundimiento de 4 mts., con respecto al nivel de la carretera, que tuvo que ser rellenada por los accionantes a un costo de dos mil millones de pesos, pero que dejó inservible, a razón de 1 hectárea y media, el área de bodegas, que a raíz de la obra se ha inundado y les ha obligado a pagar indemnizaciones a los arrendatarios de esas bodegas. Además, los canales artificiales creados para el desagüe del proyecto de corredor de carga afectaron el sector de las bodegas e implicó una expropiación de una extensión de 1 hectárea, con un valor de cinco mil quinientos millones de pesos. Como consecuencia de esta expropiación, uno de los socios propietarios, el señor Eduard Curiel Fuenmayor, sufrió problemas cardiacos, ante el impacto de tener que pagar la sanción por incumplir la promesa de venta que sobre el terreno se había suscrito con el señor Lino Iguarán. 1.2. La sentencia de primera instancia Fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 18 de noviembre de 2011, la que se decantó por declarar probada la excepción de cosa juzgada con respecto a la ocupación del inmueble y denegó las restantes súplicas de la demanda, relacionadas con los daños derivados por la construcción de canales de desagüe y por la inundación del predio. La decisión se fundamentó, por una parte, en que conforme a la copia auténtica del proceso ordinario reivindicatorio con radicado N° 2008-0471-01, que cursó, en
primera instancia, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, en el Tribunal Superior, en el que se dictó sentencia de 3 de septiembre de 2007, el Tribunal de Bolívar declaró la figura de la cosa juzgada, pues cotejado dicho fallo con la demanda de reparación directa, encontró identidad de partes, de causa devenida del hecho de la ocupación sobre el bien de los demandantes y por razón de la adecuación de la obra corredor de carga de Cartagena e incluso encontró identidad en los hechos fundamento de ambos medios de control, siendo la única diferencia respecto de que el lote quedó con una cota de inundación debido al nivel superior de la carretera y en virtud de unos canales fluviales construidos por el Distrito de Cartagena. También, encontró identidad en el objeto, toda vez que en ambos procesos la indemnización se solicitó con fundamento en la ocupación del Distrito mencionado sobre el predio de los demandantes. En consecuencia, se inhibió para resolver de fondo el asunto que versó sobre la ocupación. Y por otra, respecto a las restantes pretensiones fueron negadas por incumplir la carga probatoria. En efecto, indicó que atinente a la acusación de que el demandado hizo unos canales de desagüe en el predio en cuestión y sobre la ocupación permanente de una hectárea y 1.000 mts, que no se ha pagado a los actores, en tanto dicha extensión de terreno quedó inservible y ello afecta al lote. Además, del relleno que los actores tuvieron que hacer de su propio presupuesto para nivelar la cota de hundimiento que la obra dejó, a razón de cuatro metros,
respecto del nivel de la carretera, que dejó inservible el área de las bodegas que allí se ubicaba, consideró que no se acreditaron los elementos de responsabilidad extracontractual, porque no se consignaron los linderos ni la cabida ni las medidas de la porción de terreno que se inundó, elementos indispensables para identificar si el predio en mención coincidía con la matrícula inmobiliaria N° 060-040850 y, en el cual no se encuentra inscrita la sentencia de reivindicación ficta a favor del Distrito de Cartagena y que después del pago respectivo le dio los derechos de propiedad al ente territorial sobre los terrenos que ocupa la construcción del acceso rápido a la variante de Cartagena. Es decir, que la parte actora incumplió su carga probatoria, lo que conlleva a que el Tribunal a quo no tuviera certeza de si el dictamen pericial sí se llevó a cabo sobre un lote de terreno, sí le pertenecía a los demandantes. 1.3. La sentencia de Segunda instancia objeto de recurso extraordinario de revisión La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado emitió el día 4 de junio de 2019, fallo modificatorio de la decisión del a quo, en cuanto que la decisión denegatoria de las pretensiones, al considerar que debía ser inhibitoria por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. En suma, confirmó la decisión de inhibición por cosa juzgada en lo atinente a las pretensiones devenidas del hecho de la ocupación, pero modificó la denegatoria de las pretensiones restantes, decantándose por la declaratoria de oficio de la
caducidad de la acción de éstas. La decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: 1) Cotejó en forma precisa los extremos del proceso reivindicatorio que cursó ante la jurisdicción ordinaria (radicado 2006-470-01), encontrando coincidencia, en los siguientes puntos: (i) identidad jurídica de las partes. Explicó, por un lado, que aunque las empresas demandantes iniciales cambiaron de razón social, eso no desconoce el hecho de que son las mismas que hicieron parte en el proceso ordinario y, por otro, que dentro de la parte demandada se ha contado con la presencia la entidad territorial Distrito de Cartagena, aunque la Concesión Vial de Cartagena si solamente concurrió al proceso ordinario civil; (ii) identidad de causa, por cuanto las razones y los hechos que motivaron las pretensiones de ambas demandas concurren en que se imputa al Distrito de Cartagena la ocupación de un inmueble para la construcción del corredor de carga y, en general, de las obras necesarias que para la adecuación de la vía se implementaron sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-004850, el cual resultó afectado con toda una serie de estructuras (glorietas, bermas, cunetas, canales de desagüe, box coulvert, alcantarillas y sistemas de drenaje y (iii) identidad de objeto, atinente a la finalidad de la demanda, toda vez que en ambos procesos, independientemente del fundamento jurídico (reivindicación ficta o reparación directa) se persigue el pago del valor del inmueble en cuanto al área ocupada por el Distrito de Cartagena, debido a las obras adelantadas en el
corredor vial de carga. No obstante, el fallo reconoció que no existe identidad de causa ni de objeto en unos aspectos que solo se alegan en el proceso de reparación directa y que no se adujeron en el vocativo ordinario civil, en concreto, lo relacionado con las inundaciones sufridas en la parte del terreno que no fue objeto de ocupación, debido al desnivel con respecto a la carretera, que provocó una serie de perjuicios, tales como: afectaciones a la materia prima almacenada, daños a la estructura de algunas bodegas y los gastos en que incurrieron para nivelar el terreno y evitar futuras inundaciones. Además, de los problemas de salud padecidos por el señor Eduard Curiel Fuenmayor, a causa de lo anterior. Tampoco se ventiló en el proceso ordinario civil el tema de la ocupación temporal en el año 2007 debido al aparcamiento de la maquinaria del Distrito de Cartagena en el terreno de los actores. En efecto, lo afirmado encuentra evidencia en la sentencia de 3 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en la que la condena y consecuencia indemnización a favor de la parte actora incluyó el predio en cuestión, en tanto fue afectado a un fin de utilidad pública e incluso se incluyó una extensión superior a las 2.8 hectáreas empleadas para la construcción de la carretera para la vía Corredor de Carga que fueron legalmente adquiridas por el Distrito de Cartagena, dados los necesarios trabajos para el adecuado servicio de dicha carretera, a saber: las islas canalizadoras del tráfico en una intersección, las bermas, cunetas, alcantarillas, canales, box
coultvert, lo cual obstruye cualquier posibilidad de edificar dentro del terreno aledaño al adquirido por el Distrito. De tal suerte que el debate en el juicio ordinario se redujo al tema de la ocupación hecha por la administración distrital del Cartagena y por ello se le condenó al pago respectivo y es en ese aspecto el de la pretensión de la ocupación que la Sección Tercera le dio la razón al Tribunal a quo al haber acreditado la cosa juzgada, por lo cual anunció la confirmación de la decisión apelada en lo referente a la configuración de cosa juzgada derivada de la ocupación permanente que se le endilga al Distrito de Cartagena con ocasión de todo lo relacionado con la construcción y adecuación del corredor de carga. En lo restante, es decir, en lo que no encontró coincidencia ni de causa ni de objeto con el proceso ordinario civil como es: (i) la ocupación temporal por el estacionamiento de maquinaria; (ii) los derivados de la inundación del inmueble de los actores correspondiente al área que estos conservaron después de su ocupación y (iii) a los quebrantos de salud padecidos por el señor Curiel Fuenmayor fue que la Sección Tercera asumió el conocimiento y concluyó sobre la caducidad del medio de control. Indicó que frente a los efectos de la inundación, es decir, los provocados por el nivel más bajo en que quedaron los terrenos no ocupados por la adecuación del corredor de carga, que incluye lo reclamado por las afectaciones a la materia prima almacenada y a la estructura de algunas bodegas, así como los costos en
que incurrieron para el relleno y la nivelación del predio, la Sección Tercera luego de analizar las pruebas documentales de cruce interno de correos sobre los perjuicios que podían generar las obras públicas del Distrito de Cartagena, entre ellas el anuncio de la inundación el 19 de noviembre de 2001, en el que se vio afectada parte trasera de la planta, en especial la zona de bodegas, echando a perder el aserrín, la producción, el empaque, materias primas, equipos y el taller de mantenimiento; las testimoniales sobre el desnivel a razón de 4,5 metros entre el terreno y la vía Corredor de Carga como causante de la inundación por las aguas lluvias profusas, la Sección Tercera evidenció que ese hecho de la inundación como causa de los daños referidos fue advertido por los actores el 19 de noviembre de 2001, luego de que se registrara la primera de las inundaciones y los perjuicios que esta trajo consigo. Pero si alguna duda se tuviere del parámetro de oportunidad para demandar indicó la Sección Tercera que fue a más tardar el año 2002, cuando le fue posible a la parte actora el percatarse de los efectos de tales inundaciones. En consecuencia, si se toma la fecha más favorable para los accionantes, esto es, el año 2002, fue posible establecer sin dificultad que la presente demanda está caducada, comoquiera que fue presentada el 24 de octubre de 2008. Explicó que frente a los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal que ocurrió en el año de 1999, conforme se mencionó en la demanda, en la siguiente literalidad: “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, ocupó desde 1999 el
bien de mis poderdantes, ubicado en la zona de Mamonal, kilómetro 7 antigua hacienda Mainero Truco, con maquinaria y materiales para la adecuación de la obra del corredor de carga”. Esto le llevó a concluir que no se trata de una nueva ocupación que se hubiere dado con posterioridad a la obra del corredor vial, sino durante ésta, solo que no se refiere a la obra del corredor vial, sino a la que ocurrió durante esta, pero en el terreno en la que se instaló la maquinaria para la ejecución de aquella. Si bien no existe dentro del expediente prueba que arroje el dato preciso sobre cuánto duró la ocupación temporal, si es determinable en aproximación, a partir de la prueba testimonial recaudada que da cuenta de que la ocupación inició en el año de 1999 y perduró por cinco años aproximadamente, esto es, en el año 2005, por lo cual la demanda presentada en el 2008 también resulta extemporánea por haber superado los dos años, previstos en la Ley para que opere la caducidad del medio de control. Sobre los quebrantos de salud padecidos por el señor Eduard Curiel de las pruebas aportadas, en concreto la historia clínica, que evidencia que ingresó a la UCI de la Clínica Shaio, el 28 de julio de 2005 con el propósito de reemplazar la válvula aórtica y mitral con una prótesis mecánica, hecho que determina que la demanda de reparación directa incoada en 2008 fue inoportuna. Finalmente aludió a la siguiente afirmación de la parte actora contenida en la
demanda y que se relaciona con la oportunidad de presentación del medio de control, en los términos de: “la presente demanda está en tiempo de presentar, ya que el 5 de mayo de 2006, se reconoció la escritura de las tierras carreteras del Distrito de Cartagena y con sentencia dictada en el mes de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, ratificó la propiedad de la carretera y de toda la estructura que generó un daño a nombre del Distrito de Cartagena, además hay que aclarar que la ocupación es permanente y reiterada, lo que no cesa y sigue afectando a mis demandantes”, para descalificarla indicando que la demanda de reparación directa no dependía ni podía condicionarse a las resultas del proceso ordinario civil reivindicatorio, por cuanto para cuando ocurrieron los hechos dañosos sobre el inmueble, este ciertamente era de propiedad de los aquí actores, de manera que tal circunstancia no ponía en duda su legitimidad para demandar como titulares del bien afectado, por lo que no existía excusa o justificación posible en el juicio civil para no incoar en tiempo la acción de reparación directa. En consecuencia, la Sección Tercera consideró que además de confirmar la declaratoria de cosa juzgada en lo atinente a la pretensión indemnizatoria por la ocupación permanente, encontró viable modificar parcialmente el fallo, declarando de oficio la caducidad respecto de los demás daños alegados en la demanda.
2. El Recurso de Revisión La recurrente -parte actorapidió se revise y revoque la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado
dentro del proceso 13001-23-31-000-2008-00549-02 (N° interno 42719), señalando como causal para tal fin, la contemplada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, que dispone: “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Explicó que los documentos que no pudieron aportarse por obra de la Alcaldía Distrital de Cartagena y que se encontraban en la Oficina de Valorización Distrital, son los siguientes: a) Oficio de la Concesión Vial de Cartagena GG-CVC513-08 del 4 de noviembre de 2008, en el que se reconoce la ocupación por parte del Distrito de Cartagena del lote de propiedad de los actores con fecha po
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