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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04089-00 (6636)(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04089-00 (6636)(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reiteración de la jurisprudencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación, (…). Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. (…). La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.). (…). En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta corporación se

realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. No puede perderse de vista, además, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos) cuanto más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un

poco menos prolija. Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de legalidad de la Resolución Nro. 1313 del 3 de agosto de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto legislativo 539 de 2020 Previo al examen material del acto controlado, esta Sala Especial de Decisión estima necesario referirse al decreto que fundamentó el acto objeto de control, esto es el Decreto Legislativo 539 de 2020. (…). La Corte Constitucional, en sentencia C-205 de 2020, declaró la exequibilidad del anterior decreto legislativo, básicamente, porque: Se trataba de medidas encaminadas a conjurar la grave situación generada por la pandemia del COVID-19. De una parte, porque “la creación de [esos] instructivos es un presupuesto dirigido a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los cuales se ve expuesta la población ante la reactivación de los sectores de la economía y la administración pública, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio”. De otra, porque se orientaban a la articulación de los diferentes actores en la aplicación de los precitados instructivos de bioseguridad y la exigencia unificada de tales prácticas en todo el territorio nacional. La competencia asignada al Ministerio de Salud y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020Protección Social fue delimitada en términos de contenido y del tiempo para su ejercicio, razón por la que no se hizo entrega de una absoluta discrecionalidad a dicha cartera ministerial. (…). Era conexas con las causas que dieron lugar a la expedición del Decreto Legislativo. Primero, porque la finalidad de los protocolos de bioseguridad es la prevención, manejo o contención del virus. Segundo, porque el marco normativo vigente solo confería competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir instructivos técnicos de protección vinculantes en el sector salud, más no en otros. Tercero, porque, de acuerdo con el ordenamiento vigente (Ley 715 de 2001, artículos 43 y 44), las competencias de las secretarías municipales o distritales solo se extendían a la supervisión de los protocolos en materia de salud, lo que impedía la supervisión “frente a las demás actividades económicas que fueron suspendidas con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio general y que debían reactivarse una vez contaran con los protocolos de bioseguridad correspondientes”. Cuarto, por la necesidad de unificación de la competencia para expedir los protocolos, lo que resultaba acorde con el Decreto 417 de 2020 y era imperativo, en últimas, para el reinicio seguro de las labores productivas suspendidas con ocasión de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. Los motivos expuestos para la expedición del Decreto Legislativo eran suficientes para sustentar las reglas contenidas en el acto. Las medidas eran necesarias, fáctica y jurídicamente. Aquello, porque se orienta a

prevenir el contagio de quienes están expuestos directamente al Covid-19. Esto, debido a la ausencia de medios ordinarios que posibilitaran la adopción de los protocolos de bioseguridad para todos los sectores de la economía y la administración pública. Las medidas no limitaban garantías constitucionales, a más de que resultaban proporcionales frente a la grave situación que se pretendía atender, ya que “la apertura de la economía en las ciudades y la finalización gradual del aislamiento preventivo obligatorio, debido a los efectos que puede causar en la extensión de la pandemia, amerita medidas como las adoptadas en la norma objeto de estudio, que pretenden la protección de toda la comunidad y no solo de una parte de ella”. No se desconocieron derechos intangibles, ni mandatos constitucionales o de los tratados internacionales, ni prescripciones de los artículos 47, 49 y 50 de la Ley 137 de 1994. Además, la medida no comporta segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas y, además, no incorpora tratos diferentes injustificados entre sujetos que puedan ser objeto de comparación. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la competencia para la expedición del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de los motivos del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la finalidad y objeto del acto El acto fue expedido por el órgano competente. (…). [E]sta Sala Especial de Decisión estima que lo regulado en el acto controlado respetó la competencia asignada. Téngase

en cuenta que se expidió durante el término de vigencia de la emergencia sanitara declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social: la resolución analizada data del 3 de agosto de 2020, y la emergencia sanitaria, al momento de la expedición de ese acto, se extendía hasta el 31 de agosto de esa anualidad, según lo previsto en la Resolución No. 844 del 26 de mayo del mismo año. Además, su contenido se refirió al establecimiento del protocolo de bioseguridad de la actividad física realizada en los centros de ejercicio y/o de acondicionamiento físico, esto es, un sector de la economía y actividad social que requería del manejo, prevención y control del riesgo de contagio y transmisión del COVID-19. Finalmente, el ministro de salud y protección social era el competente para suscribir el acto objeto de control, pues, al tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 489 de 1998, tiene a cargo la dirección y representación de ese ministerio. Se cumplieron, entonces, los dos componentes que atañen a la competencia: el material u objetivo, que tiene que ver con las funciones asignadas por la ley a un 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020- órgano de la administración (en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social), y el componente subjetivo, que concierne a la persona natural que asume como servidor público (el ministro de salud y protección social). Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan con (i) la declaratoria

como pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), (ii) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (iii) la necesidad de proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo, (iv) la ausencia de medidas farmacológicas como mecanismo para la prevención, manejo o contención del virus, por lo que las medidas no farmacológicas, como el aislamiento voluntario, la cuarentena, el distanciamiento social y la higiene respiratoria, son más costoefectivas, y (v) la necesidad de ejercer la competencia establecida en el artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 2020. Esos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año en curso la OMS declaró el Covid-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención, manejo o control, para lo cual recomendó la medida no farmacológica de distanciamiento social y aislamiento, que justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elemento para lograr la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro. Así se señaló en el Decreto 417 de 2020. (…). [L]a necesidad de reglamentación del protocolo de bioseguridad en la actividad física desplegada en centros de ejercicio y/o acondicionamiento físico deriva de lo regulado en el artículo 1° del Decreto Legislativo Nro. 539 de 2020, en el que el legislador extraordinario no se ocupó de proveer sobre los

protocolos de bioseguridad en las diferentes actividades económicas y sectores de la administración pública. Fue por eso que se otorgó competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para determinar y expedir los protocolos de bioseguridad requeridos por tales actividades o sectores. En conclusión, se cumple con el elemento de la motivación, por cuanto en el acto objeto de control se expusieron las razones tanto fácticas como jurídicas que tuvo el Ministerio de Salud y Protección Social para dictarlo y esas razones, como se vio, no resultan falsas, sino que obedecen a motivos reales. La finalidad del artículo 1° del Decreto Legislativo Nro. 539 de 2020 fue la de permitir la expedición de instructivos de bioseguridad con el fin de prevenir y controlar los factores de riesgo del COVID-19 ante el descenso de las medidas de confinamiento y la reactivación de diferentes sectores económicos y sociales. Por su parte, el objetivo del artículo 2° ibidem fue el de la articulación de los diferentes actores en la aplicación de los precitados instructivos de bioseguridad y la exigencia unificada de tales prácticas en todo el territorio nacional. Examinado el acto controlado, la Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de los objetivos mencionados. Por el contrario, se propende por su realización a través de la expedición del protocolo de bioseguridad para un sector determinado de la economía, como lo es el sector de infraestructura y transporte, el cual desde el Decreto Ordinario 990 del 15 de julio de 2020 se encontraba dentro de los sectores que, bajo ciertos condicionamientos, podían continuar con la prestación del servicio. Luego, como se trataba de un sector habilitado

para la prestación del servicio era procedente que se establecieran las medidas de bioseguridad para garantizar la protección de quienes se desempeñaban en él, más cuando ese aspecto hace parte integral del derecho al trabajo en condiciones dignas y constituye, además, la protección de la vida, la salud y la integridad personal, como lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-205 de 2020. En esas condiciones, la Sala estima que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, no se desconoció la finalidad y objetivo para el cual se le asignó la competencia reglamentaria. Por el contrario, el acto cumple con los objetivos del Decreto Legislativo 539 de 2020, pues dispuso, en el anexo técnico adoptado, las medidas de bioseguridad encaminadas a impedir el contagio por COVID-19 del personal de la actividad económica correspondiente, lo que se requería para su desarrollo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la proporcionalidad de las medidas tomadas en el acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas locativas en el espacio de trabajo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Uso de elementos de protección personal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Regulación de la

interacción personal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Plan de comunicaciones / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Prevención y manejo de situaciones de contagio / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Medidas de limpieza, desinfección, y ventilación El artículo 1º de la Resolución Nro. 1313 de 2020, adoptó el protocolo de bioseguridad, contenido en el anexo técnico, para las actividades relacionadas con la práctica de la actividad y ejercicio físico en los centros de entrenamiento y acondicionamiento físico tales como gimnasios, box, estudios funcionales y donde se realice ejercicio físico y se dispuso que dichas medidas serían complementarias a las del protocolo general de bioseguridad adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020. (…). A juicio de la Sala Especial de Decisión, la resolución examinada tiene conexidad con el Decreto Legislativo 539 de 2020 (artículo 1), pues mientras el decreto asignó la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir los protocolos de bioseguridad en las diferentes actividades económicas y sectores de la administración pública, la resolución objeto de análisis adoptó el protocolo de bioseguridad para el desarrollo de la actividad física en determinados centros, esto es, adoptó las medidas de bioseguridad concretas para el cumplimiento de ese mandato en un sector determinado de la economía. (…). [L]as medidas guardan relación con los Decretos 417 y 637, ambos de 2020, que declararon la emergencia económica, social y ecológica, pues se orientaron (i) al manejo de una de las causas que dieron origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, a fin de proteger la

vida, salud e integridad personales de los trabajadores del sector regulado, y (ii) a la mitigación de los efectos negativos del virus respecto de la vida y la salud, al igual que en la economía mediante la contribución a la reactivación económica. (…). El anexo técnico se encuentra compuesto de 10 numerales en los que se adoptaron diferentes determinaciones para, en términos generales, mitigar el riesgo de contagio de COVID-19 mediante (i) la concreción de obligaciones relacionadas con las medidas no farmacológicas de lavado e higiene de manos, distanciamiento físico, y uso de tapabocas; (ii) disposición de medidas locativas en el espacio de trabajo; (iii) uso de elementos de protección personal (EPP); (iv) regulación de la interacción personal; (v) plan de comunicaciones; (vi) prevención y manejo de situaciones de contagio; (vii) limpieza y desinfección, y (viii) ventilación. (…). Como es de público conocimiento, las medidas no farmacológicas para mitigar la transmisión del virus corresponden al distanciamiento físico, al lavado e higiene de manos, el uso del tapabocas y la limpieza y desinfección periódicas de superficies en las que puede sobrevivir el virus. Esto, bajo el entendido de que la vía aérea es una de las vías de transmisión del virus, y de que el agente transmisor puede sobrevivir en las distintas superficies durante un término prudencial, lo que facilita su trasmisión por el contacto de esos elementos y, posteriormente, de vías corporales (v.gr., las mucosas). (…). Esas medidas no resultan irrazonables,

desproporcionadas o arbitrarias. Primero, porque se orientan a la protección de la vida, salud e 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020integridad personal, lo que explica que se adoptaran las medidas no farmacológicas dispuestas por la ciencia médica para el manejo del riesgo de transmisión del COVID-19. (…). En el numeral 5 del anexo técnico se establecieron las diferentes medidas a que a título de adecuación (5.1.1.) y de inhabilitación y demarcación de áreas (5.1.2.) debían adoptarse. En términos generales, las medidas agrupadas bajo el rótulo de adecuación se relacionaron con la disponibilidad de elementos para el lavado e higiene de manos; el mantenimiento del distanciamiento físico en las diferentes zonas de los centros de acondicionamiento; el establecimiento del nivel de aforo por hora de cada establecimiento (límite máximo, sujetos que se consideraban en el cómputo, entre otros), así como de los mecanismos para su control -del límite y del tiempo establecido-; la promoción de zonas, barreras o EPP que impidieran el contacto estrecho entre usuarios y personal del centro de acondicionamiento, o el contacto continuo con diferentes superficies (lectores de huella y pantallas táctiles para el ingreso); y el mandato de coordinación con centros comerciales en los que se encuentren los centros de acondicionamiento o mediante los que se ingrese a los complejos de ejercicio. (…). [E]sas

medidas son coherentes con las recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) para los entornos laborales en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19, y dentro de las que se encuentran, entre otras, las siguientes: (i) la higiene de manos (habitualidad del lavado, instalación de puntos de higiene de manos); (ii) el distanciamiento físico (evitar el contacto físico, conservar distancia al menos de un metro, marcaje en el suelo, reducir densidad en edificios, minimizar reuniones presenciales, teletrabajo), y (iii) la limpieza y desinfección periódica del entorno. (…). Súmese a ello que no se impuso la utilización de mecanismos digitales para la recepción de documentos o realización de pagos. Se recomendó la utilización de esos canales y se estableció el mandato de propender por elementos que permitieran transacciones o relacionamiento inmaterializado, sin embargo, se dejó espacio para la utilización de mecanismos físicos con las debidas precauciones (barreras para evitar el contacto con micro gotas, y distanciamiento). [P]orque la desactivación de lectores de huella y pantallas táctiles para el ingreso a las sedes de los centros de acondicionamiento no es irrazonable. De una parte, porque ello disminuye la necesidad de limpieza y desinfección constante de cada uno de esos elementos (cada vez que sea utilizado); y, de otra, porque se está ante la suspensión de su uso, no ante su eliminación. [E]s de anotar que los centros de acondicionamiento pueden disponer de elementos alternativos para registrar a sus usuarios con el fin de realizar los controles pertinentes (ingreso, aforo, duración de estadía). (…).

[P]orque la inhabilitación de las zonas con clases grupales no restringe de manera injustificada el ejercicio de la actividad física. De una parte, porque se persigue un interés legítimo, como lo es la protección de los usuarios respecto del riesgo de transmisión del virus. De otra, porque la medida es temporal, si se tiene presente que esa inhabilitación depende de los mandatos que establezca el Gobierno Nacional sobre la materia; mandatos que se orientan por el interés general y que deben considerar la evolución del virus, de las medidas para su control (v.gr., el plan de vacunación, entre otros). Además, lo cierto es que la imposibilidad de uso de esos espacios de clases colectivas o grupales no impide el ejercicio de actividad física individual en el centro de acondicionamiento o de ejercicio correspondiente. Por tal razón, los usuarios de esos centros podrán ejercitarse o acondicionarse con los beneficios físicos y mentales que tales actividades aparejan. En el apartado 5.2., denominado “elementos de protección personal”, se estableció el deber de verificar el uso adecuado de los EPP de trabajadores, proveedores y usuarios, así como el uso de cierto tipo de gafas para evitar el contacto de la conjuntiva con superficies contaminadas, el suministro a los trabajadores de ciertos EPP (alcohol glicerinado y tapabocas), y restringir el uso de guantes de látex (solo para la práctica de actividad física). Esas prescripciones son proporcionales. Primero, porque se orientan a la protección de libertades y derechos fundamentales en el entorno laboral, como la vida, la salud y la integridad personal de los trabajadores de los centros de acondicionamiento físico. Segundo, porque es obligación del empleador suministrar los elementos materiales de

protección, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-205 de 2020. (…). Luego, la prescripción relativa al suministro de alcohol glicerinado y tapabocas resulta acorde con ese mandato. Tercero, porque resultan coherentes con las medidas recomendadas por la OMS para los entornos laborales en el contexto de la pandemia generada por el COVID-19. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020En efecto, las medidas aquí dispuestas promueven la higiene respiratoria puesto que imponen el uso de tapabocas; el lavado periódico de manos y de superficies de contacto constante (tales como cabinas, volantes, etc.); y el distanciamiento social. En el numeral 5.3., denominado como “interacción personal”, se regularon diversas interacciones, a saber: dentro de las instalaciones, en tiempos de alimentación, con terceros, en el desplazamiento desde y hacia el centro de ejercicio físico, y en la convivencia con personas en situación de riesgo. Las medidas de interacción establecidas dentro de las instalaciones, en tiempos de alimentación, y en el desplazamiento desde y hacia el centro de ejercicio físico se relacionan directamente con el lavado e higiene de manos, así como con el uso obligatorio del tapabocas y el mantenimiento de la distancia física al momento de realizar la actividad física. Por tal razón, las consideraciones establecidas frente a estas medidas no farmacológicas les son aplicables.

(…). Esas medidas no son arbitrarias ni desproporcionales. De una parte, porque en el cuestionario se interroga por elementos sintomatológicos que permiten la identificación de personas con alguna probabilidad de padecer el virus, lo que permite la contención de posibles agentes transmisores: se les indica que en caso de presentar alguno de los síntomas asociados al COVID-19 se abstengan de ir al centro de ejercicio físico y consulten al médico. De otra, porque la prohibición de ingreso de personas con comorbilidades o con determinada sintomatología se orienta a su protección: la restricción de su asistencia minimiza sus posibilidades de contagio y, por ende, se protege su vida, salud e integridad personales. Todo, porque se trata de sujetos que se encuentran dentro de la población de riesgo, pues esas condiciones especiales –edad o patologías subyacenteso sintomatología están asociadas a un incremento en el riesgo de mortalidad en caso de contagio del virus. Por ello, impedir que asistan a los centros de ejercicio físico redunda en la protección de su salud al minimizar la posibilidad de contagio. (…). Proporcionalidad de lo relacionado con el plan de comunicaciones. (…). Para el efecto, se reguló lo relativo al desarrollo de piezas comunicativas y audiovisuales; a la creación, implementación y difusión de un manual de convivencia; y, a los canales de comunicación. (…). En esas condiciones, se aumenta la probabilidad de acceso a información actualizada y veraz sobre las diferentes medidas y técnicas de prevención del riesgo, lo que redunda en la protección personal de los diferentes sujetos y de la sociedad en su conjunto. Todo, porque se disminuyen los costos de transacción

de búsqueda de la información. (…). Proporcionalidad de lo establecido respecto de la prevención y manejo de situaciones de contagio. En este acápite se establecieron diferentes medidas para la implementación, control y seguimiento del protocolo de bioseguridad; para la administración; para la vigilancia de la salud de los trabajadores en el contexto del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST); y para el manejo de situaciones de riesgo del talento humano. (…). Las anteriores determinaciones son proporcionales. Primero, porque se trata de la elaboración e implementación de mecanismos que permiten la identificación de síntomas o de factores de riesgo asociados al COVID-19 lo que permite el manejo, control y/o mitigación del riesgo de transmisión del virus. Segundo, porque la información de la bitácora, prima facie, se observa como relevante para la realización del cerco epidemiológico; medida orientada a la contención y/o mitigación del riesgo de transmisión del virus SARS COV-2. (…). Ello es así, entre otros, porque: (i) la identificación de la persona visitada permite establecer, de acuerdo conforme con las bases de datos de las secretarías de salud, si ella es o ha sido un caso positivo del virus; (ii) la identificación del lugar visitado permite establecer si se trató de un área de atención de caso COVID-19 o si es un área de un cúmulo importante de casos o de ratio de transmisión superior al establecido en las medidas de mitigación; y, (iii) la fecha es útil para poder limitar la interacción dentro de un periodo con el fin de establecer la cercanía o no de los síntomas que se puedan registrar. No

se desconoce que el suministro de la información mencionada constituye una limitación de la intimidad personal. Empero, lo cierto es que esa limitación no es injustificada; por el contrario, se sustenta en la satisfacción del interés general, derivado de la necesidad de disminuir el riesgo de contagio del virus, con el fin de proteger al personal de los centros de ejercicio, a sus usuarios y proveedores. (…). Proporcionalidad de las medidas de limpieza, desinfección, y ventilación. En los apartados 9 y 10 del anexo técnico se establecieron medidas relacionadas con la limpieza de las diferentes zonas de los centros físicos (insumos y productos de 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020limpieza, personal responsable, frecuencia, manejo de residuos, etc.), la realización de mantenimientos críticos u obligatorios de las máquinas o implementos de ejercicio, y directrices en materia de ventilación (sistemas naturales de ventilación, de aire acondicionado, etc.). Esas medidas no se advierten, prima facie, como arbitrarias o desproporcionadas, pues se inscriben dentro de la finalidad legítima de protección de la vida y salud de los trabajadores, proveedores y usuarios de los centros de acondicionamiento físico, a más de que convergen con las medidas no farmacológicas para la prevención, mitigación y control de transmisión del COVID-19. (…). Medidas adoptadas en el artículo 2° del acto controlado. (…). Esa previsión

es proporcional, pues los destinatarios son los agentes y usuarios que intervienen en el desarrollo de la actividad física en centros de entrenamiento y acondicionamiento físico; centro de preparación respecto de los que se analizaron sus condiciones para el establecimiento del protocolo correspondiente. (…). Medidas adoptadas en el artículo 3° del acto examinado. (…). Esa previsión reitera lo establecido sobre el particular en el artículo 2 del Decreto Legislativo 539 de 2020, razón por la que son aplicables consideraciones similares a las que sobre esta última prescripción estableció la Corte Constitucional al examinar su constitucionalidad en la sentencia C-205 de 2020. En efecto, la disposición examinada es proporcional. (…). Medidas adoptadas en el artículo 4° del acto controlado. En el artículo 4 se dispuso lo relacionado con la vig

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