CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04091-00(CA)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04091-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de
Salud y Protección Social CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Marco normativo del Estado de emergencia económico, social y ecológico La Constitución de 1991 regula en sus artículos 212 a 215 los Estados de excepción en virtud de los cuales el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. Este último concepto ha sido definido por la Corte Constitucional como “una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella…”. Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de Derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven avocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. Así lo consideró la Corte Constitucional, en una primera oportunidad en la Sentencia C-179 de 1994 en la
que precisó que el control “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales” y lo ratificó en la Sentencia C-156 de 2011, al señalar que la Carta estableció un estricto régimen regulatorio de los Estados de excepción para mantener la plena vigencia del Estado de Derecho en garantía del principio democrático, de la separación de poderes y de la primacía de los derechos fundamentales.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter integral / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de autonomía La jurisprudencia ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto de los cuales la Corte Constitucional debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con relación a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. Siendo ello así, el control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado
de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico. Cabe aclarar que el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, (…), señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, aplicable igualmente a la reglamentación de este. (…) Al respecto, consideró que: Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos
administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. Del principio de autonomía se deriva igualmente que la competencia del Consejo de Estado no se encuentra supeditada, para conocer del asunto, a la previa decisión de la Corte Constitucional sobre el decreto legislativo que fundamenta la medida examinada. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos
formales Este presupuesto [de competencia] se configura por el ejercicio de las facultades que le es dable ejercer a un órgano o entidad en razón de los criterios material, territorial y temporal, advirtiéndose su concurrencia en el sub lite, en consideración a que la Resolución No. 1421 del 21 de agosto de 2010 fue expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 539 de 2020. (…). Esta competencia excepcional se debe integrar normativamente con las potestades ordinarias conferidas a la referida cartera ministerial que, –según lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 4107 de 2011– tiene como objetivos fundamentales formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud. Concretamente, las funciones asignadas al Ministro, como representante legal del organismo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo del artículo 6º del Decreto 4107 de 2011, incluyen las de expedir las resoluciones y demás actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos asignados. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito referido a la competencia del funcionario para la expedición del acto administrativo, desde el punto de vista de la materia objeto de regulación. Igualmente, desde la óptica territorial, en cuanto a la regulación cobija a todos los parques de diversiones, jardines botánicos y reservas naturales en todo el territorio nacional en el que el Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de autoridad del orden nacional, goza de potestad de regulación y,
adicionalmente, se cumple el criterio temporal en consideración a que la regulación se expide por el término de duración de la emergencia sanitaria, tal como se desprende del artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020, objeto de Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social desarrollo. (…). La Sala destaca que, tal como lo señalaron la representante del Ministerio Público y el apoderado general de la entidad autora del acto administrativo, el mismo constituye el desarrollo directo de la potestad -que a su vez constituye un deber jurídico– (…), lo cual torna este pasible del control inmediato y automático de legalidad. Lo anterior, para diferenciar el desarrollo de los decretos legislativos de las demás decisiones adoptadas por el Gobierno nacional, con fundamento en la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, que dio lugar, igualmente, a medidas de carácter ordinario y de policía, encaminadas a proteger la salud, que si bien guardan conexidad con algunas de las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de emergencia, tienen una naturaleza jurídica diferente, tal es el caso del Decreto No. 457 de 2020 que adoptó, entre otras, la medida de aislamiento obligatorio y los que lo han modificado y extendido en el tiempo. Cabe recordar que uno de los
presupuestos fácticos que dio lugar a la expedición del Decreto No. 417 del 11 de junio de 2020 es el relacionado con la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19, el cual constituye el fundamento también de las medidas sanitarias, punto de encuentro de las dos clases de actos jurídicos. (…). [S]e tiene que la resolución se encuentra debidamente numerada, fechada -1421 del 21 de agosto de 2020y firmada por el funcionario que la expidió, quien tiene el cargo de Ministro de Salud y Protección Social y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en desarrollo del Decreto Legislativo No. 539 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Adicionalmente, en el acto se incluyó la motivación, que contiene los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión y que resultan suficientes, así como una reseña de los antecedentes administrativos que comprende las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, de la Organización Mundial del Trabajo, las estadísticas relacionadas con el número de contagios, casos y fallecimientos y las condiciones particulares que rodean los parques de diversiones, jardines botánicos y reservas naturales, las cuales exigen la expedición de un protocolo complementario al general establecido en la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020. (…). Se cumple igualmente con el presupuesto a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que tiene por objeto adoptar el protocolo de
bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades especiales objeto de regulación, siendo aplicable a todas las personas naturales y jurídicas que la ejerzan sin distinción alguna y sin que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas particulares y concretas. Por otra parte, refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, al instituir las medidas adicionales que deben adoptarse para poder efectuar la reapertura, previo establecimiento de las matrices de riesgo en cada área, así como la desinfección y adecuación, medidas que cobran especial relevancia en conexidad con los presupuestos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción, uno de los cuales lo constituye la necesidad de contener la propagación del virus. (…). El acto cumple con este presupuesto formal de procedencia, toda vez que fue dictado en cumplimiento de las funciones administrativas asignadas al Ministro de Salud y Protección Social, el cual tiene a su cargo la representación legal del organismo, y, concretamente, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 que, como se explicó en precedencia lo dotó que la facultad extraordinaria de expedir, con carácter vinculante, protocolos técnicos y científicos sobre bioseguridad en sectores distintos al de la salud, lo cual no le estaba permitido en el Decreto 4107 de 2011. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto general, impersonal y abstracto y, en esa medida, es pasible del medio de
Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social control inmediato de legalidad, por constituir el desarrollo de un decreto legislativo dictado durante el Estado de excepción, con la finalidad de conjurar la crisis, en el que se cumplió con el deber de motivación y justificación bajo el principio de razón suficiente.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Cumplimiento de los requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conformidad con las normas superiores / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Adopción del protocolo de bioseguridad en las actividades de los parques de diversión, jardines botánicos y reservas naturales Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020, cumple con los de i) finalidad; ii) motivación suficiente y de incompatibilidad; iii) necesidad fáctica y jurídica; iv) proporcionalidad; y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de verificar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub
examine, encontrando que se debe confrontar con los siguientes preceptos de la Constitución Política: El artículo 2º, que consagra como fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo estatuye que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. El artículo 11, que garantiza el derecho a la vida, en torno al cual cabe destacar que la Constitución no sólo protege la vida como un derecho, sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. El artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; Resultan de imperativa aplicación en este caso los artículos 48 y 49 de la Carta, que garantizan el derecho a la salud, como fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos. (…). Finalmente, el artículo 52 de la Carta reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre y consagra el deber del Estado de fomentar estas actividades. Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha precisado que estas actividades, en cuanto tienen como finalidad la formación integral de las personas, se adhieren a los derechos a la educación y a la salud y comparten con ellos la “garantía y protección que a estos son constitucionalmente debidos.”. La obligación de garantizar la recreación se ve
acentuada tratándose de los niños, respecto de quienes la Constitución consagró una protección especial en el artículo 44 en el cual lo reconoció explícitamente como uno de sus derechos fundamentales. En virtud de las normas y principios expuestos, la Sala considera que únicamente una medida administrativa que respete los principios y valores constitucionales consagrados en las normas objeto de análisis puede declararse ajustada al ordenamiento jurídico superior y mantenerse en vigor dada la categoría de fundamentales de los derechos que se pretende proteger. (…). [E]l acto administrativo contiene cuatro artículos, el primero de ellos señala el objeto de la disposición que consiste en la adopción del protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en las actividades de los parques de diversión, jardines botánicos y reservas naturales, precisando en el parágrafo que es complementario del adoptado mediante la Resolución No. 666 del 24 de abril de 2020, que contiene el protocolo general de bioseguridad aplicable a todas las actividades. (…). La Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social resolución cuenta con un anexo técnico que contiene las medidas de bioseguridad que se deben adoptar en forma adicional a las contenidas en la Resolución No. 666 de 2020, las cuales regulan las materias a las cuales se hizo referencia en el
cuadro visible en el numeral 29 de la presente providencia. (…). Todas estas medidas resultan acordes con las recomendaciones dadas por los organismos internacionales y por los científicos que han venido cooperando con el manejo de la pandemia y ninguna de ellas resulta excesiva frente a la magnitud de la crisis, lo cual se comprueba con el estudio de cada uno de los requisitos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de finalidad del acto administrativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica Este requisito se encuentra consagrado en el artículo 10º de la Ley 137 de 1994 e implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos. Al respecto, se advierte que la finalidad de la medida administrativa sub examine la constituye la protección del derecho a la salud de todos los trabajadores, sus familias y los usuarios de los parques de diversiones, jardines botánicos y reservas naturales en punto a las medidas de prevención, mitigación y respuesta que deben realizar frente a las situaciones de riesgo por el virus SarsCov-2, mediante el establecimiento de un protocolo de bioseguridad elaborado por el organismo especializado en materia de salud y que consulta las especificidades propias de las actividades. La adopción del protocolo complementario de bioseguridad cumple con la finalidad de permitir con la posibilidad de reapertura de estas actividades y garantiza los fines consignados por el Gobierno nacional, en el decreto declaratorio del primer Estado de excepción y en los que lo desarrollan, así como las medidas que se han dispuesto con ocasión de la declaratoria y
extensión de la emergencia sanitaria y, como lo destacó la representante del Ministerio Público, permiten la continuidad en la orden de aislamiento preventivo obligatorio con excepciones para el mes de agosto de 2020; la posibilidad para los mandatarios locales de levantar la medida en los municipios calificados sin afectación o de baja afectación con coronavirus, siempre que se implementen protocolos de bioseguridad; y, la apertura progresiva de parques temáticos y zoológicos. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto, en torno al cual cabe igualmente destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias debiendo el Ministerio de Salud y Protección Social aprovechar la experticia técnica y científica de otras carteras ministeriales y colaborar con ellas en forma armónica, como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia en que declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo objeto de desarrollo, lo cual se advierte de la parte motiva de la decisión. (…). El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica se evidencia, en cuanto se hace referencia al establecimiento de protocolos de bioseguridad, permite superar ampliamente la exigencia del requisito material examinado. Sobre el cumplimiento de estos requisitos, [Juicio de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica] que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de que en los actos administrativos se hayan expresado claramente las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los
fines que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. La Sala evidencia que la entidad incluyó las razones por las cuales resulta necesario establecer medidas adicionales de bioseguridad dadas las especificidades y actividades que se desarrollan en el sector objeto de estudio y que realmente cumplan la finalidad de control de los contagios y minimización del riesgo. (…). Se destaca que, en este Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social caso, no se suspendió la legislación ordinaria, esto es una norma legal prexistente, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que el Ministerio efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limita la aplicación de leyes o decretos que sean opuestos al Estado de excepción. Contrario a ello, se incluye una decisión que garantiza en la mayor medida posible los derechos fundamentales de los trabajadores, las familias de estos, los proveedores y los usuarios de los parques de diversiones. Sobre el juicio de necesidad jurídica, también denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad, que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, la Sala
advierte que se cumple en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto, la expedición del protocolo especial de bioseguridad se dirige de modo efectivo a procurar la protección y prevención de la enfermedad y a controlar el vertiginoso aumento de los casos positivos, permitiendo a su vez la reactivación de la economía con la apertura de los sectores. (…). La necesidad jurídica, por su parte, se encuentra plenamente acreditada en el sub examine, pues tal como lo concluyó la Corte Constitucional, en el ordenamiento jurídico ordinario no existía canon alguno que le otorgara la competencia al Ministerio de Salud y Protección Social para expedir los protocolos de bioseguridad en todos servicios actividades ajenas al ramo y el contenido mismo de los protocolos en el caso concreto al derivarse de las circunstancias extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del Estado de excepción, desbordan las previsiones que sobre este tema existían en el ordenamiento jurídico colombiano. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –Juicio de proporcionalidad Este presupuesto está contenido para todos los actos administrativos en el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en virtud del cual “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que busca limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe
constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. Bajo la citada perspectiva de análisis, se evidencia que la Resolución No. 1421 del 21 de agosto de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y tiene como único objetivo salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la educación, la recreación y el trabajo. Por ello, es claro que las disposiciones adoptadas no resultan excesivas en relación con la naturaleza de la calamidad pública que se pretende conjurar, siendo plenamente compatible con los requerimientos, fines y características del deber del Estado de establecer las políticas y reglamentaciones necesarias para proteger la salud de todos los habitantes del territorio colombiano, sin perjuicio de las medidas de autocuidado integral de la salud que le corresponden a todas las personas. (…). Siendo ello así, es posible concluir que la decisión adoptada por la Administración contribuye altamente a la garantía de los derechos fundamentales referidos, en especial el derecho a la salud en el escenario de la emergencia, que constituye unas de las circunstancias que motivaron la declaratoria del Estado de excepción, sin que resulte necesario realizar un test fuerte de proporcionalidad, por no encontrarse afectados otros derechos fundamentales. Finalmente, la medida está debidamente limitada y restringida a la finalidad que se pretende alcanzar, esto es, la conjuración de la crisis y evitar la agravación de sus efectos. En consecuencia, se trata de disposiciones razonables y legítimas para alcanzar los objetivos descritos Calle 12 No. 37-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6
www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-04091-00
Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución 1421 del 21 de agosto de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificadas, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte del Ministro de Salud y Protección Social en el ejercicio de la competencia pro-tempore que se le entregó para expedir protocolos de bioseguridad en todas las materias, comprendiendo parques de diversiones, jardines botánicos y reservas naturales; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla, pues, por el contrario, pretenden la protección de los mismos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Vigencia de la norma / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara la legalidad el acto bajo estudio En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo
o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis, la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas relacionadas con el sector y de los usuarios de este bajo el entendido de que la recreación es un derecho de todas las personas residentes en el territorio nacional. Las disposiciones, así mismo carecen de arbitrariedad, respetan el ordenamiento superior y no se oponen a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirió al Ministerio de Salud y Protección Social el artículo 1º del Decreto Legislativo No. 539 de 2020. (…). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". Sin embargo, cada precepto puede establecer una vigencia sin que en la Resolución 1421 de 2020, objeto de análisis lo hubiera efectuado en forma expresa, toda que en el artículo cuarto se limitó a manifestar que estaría vigente a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial, de tal
manera que debe entenderse que la misma se regula por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Legislativo 539 de 2020 que sirvió de sustento a la resolución, precepto en el que se indicó que la vigencia se determinaba por la duración de la emergencia, decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma, a la garantía de los de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.