CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04138-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04138-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-04138-00
Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. En la tradición jurídica nacional, tales potestades se han caracterizado por su carácter reglado, en tanto su ejercicio está sometido a un régimen de controles políticos y jurídicos con el fin evitar la ruptura del orden constitucional y el consecuente surgimiento de regímenes de facto, que amenacen los derechos y las libertades ciudadanas y atenten contra la vigencia del orden institucional. (…). Así entonces, fue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de
anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados
internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad 1
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Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia En punto a la emergencia económica, desde la reforma constitucional de 1968, el constituyente colombiano separó las nociones de “orden público político” y la de “orden público económico”, para diferenciar el estado de sitio (hoy conmoción interior) y el estado de emergencia económica. La Constitución de 1991, agregó a este último las nociones de orden social y ecológico, para identificar otros fenómenos constitutivos de alteración anormales, distintos de la alteración del orden político y la situación de guerra exterior. Así entonces, lo que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza
de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. (…). Fue por ello que, mediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 y mitigar sus efectos, medida que ha sido prorrogada hasta la fecha. Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto Legislativo
417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento de la COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio. (…). Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población, “que supera los acontecimientos y efectos previstos mediante el Decreto 417 de 2020, y además constituyen hechos novedosos, impensables e inusitados, debido a la fuerte caída de la economía colombiana y mundial, que han conducido al aumento del desempleo en el país y generan riesgos de que este fenómeno se agudice con efectos importantes sobre el bienestar de la población y capacidad productiva de la economía”. En el mencionado decreto legislativo se puso de presente la grave
afectación a la economía derivada de los decretos de aislamiento preventivo, lo que hacía necesario tomar medidas tendientes, “ya no a mantener el empleo, como se determinaron y anunciaron mediante el Decreto 417 de 2020”, sino a “mitigar la crisis ante la inminente destrucción sistemática de los puestos de trabajo con el impacto negativo que esto conllevaría en la economía no sólo de las familias colombianas sino de todo el sistema económico colombiano”. (…). La Sala 2
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Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia Plena de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero, mediante sentencia C-307 de 2020, declaró exequible el Decreto 637 de 2020, al considerar que algunos de los hechos que se expusieron en la motivación de ese decreto ya se habían estudiado en la sentencia C-145 de 2020, mencionada ut supra. Agregó que el conocimiento de la Covid-19 para ese momento era todavía incipiente, toda vez que no se había encontrado un tratamiento para la enfermedad, ni una vacuna que hubiera superado las fases requeridas; que las medidas sanitarias han causado efectos sociales y económicos nuevos, que superan lo que se estimó en el momento en el que se declaró el primer estado de emergencia, calificado como la crisis más grave de la vida republicana; en consecuencia, la valoración que hizo el gobierno con la nueva declaratoria de emergencia no resulta arbitraria, sino que corresponde a la realidad, así reiteró lo dicho en la sentencia C-145 de 2020 para valorar la crisis y,
añadió, que ahora ésta es mayor en todos los ámbitos. Adujo que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes para enfrentar la crisis, como han sido insuficientes las medidas adoptadas con ocasión del Decreto Legislativo 417 de 2020. (…). Finalmente, concluyó la Corte Constitucional, que el decreto “no suspende los derechos humanos y las libertades fundamentales, no vulnera el principio de intangibilidad de ciertos derechos, no desmejora los derechos sociales de los trabajadores, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas y órganos del Estado, ni contraría los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, legalidad y no discriminación”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Control de convencionalidad [L]os estados de excepción, son regímenes excepcionales concebidos para situaciones de anormalidad, regidos bajo la égida del principio de legalidad que impone un sistema de facultades sujetas al ordenamiento jurídico y a los límites definidos en la constitución y la ley estatutaria de los estados de excepción. Es así como, en el estado de anormalidad institucional se deben reforzar los mecanismos de control, a fin de asegurar la vigencia del estado democrático de derecho. En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, (…). Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 (…), el control
inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, (…) , o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional. (…). En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (…), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo 3
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incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1. Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2. Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez. (…). En este punto, la jurisprudencia ha precisado que si bien el control inmediato de legalidad tiene por finalidad establecer la conformidad del acto examinado para “con el resto del ordenamiento jurídico”, el control no es absoluto, pues no se trata de la confrontación del acto administrativo “con todo precepto existente de rango constitucional o legal”, sino de examinar su legalidad, como se indicó en precedencia, conforme las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control. De otra parte, precisa la Sala que, en los estados de excepción, el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), constituye parámetro de control de convencionalidad ex officio, por lo que, se impone al juez el deber de analizar las
medidas administrativas frente a las normas y principios internacionales, que rigen la legalidad del estado de excepción y garantizan el goce efectivo de los derechos humanos fundamentales. Al respecto debe señalarse que, si bien el derecho internacional de los derechos humanos, permite la suspensión del ejercicio de ciertos derechos en situaciones de emergencia, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 4 del PIDCP y el artículo 27 de la CADH (Pacto de San José), la suspensión de garantías constituye una situación excepcional. Sin embargo, ello no significa que la misma “comporte la supresión temporal del Estado de derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse”. El artículo 27 de la CADH reviste especial importancia para el sistema de protección de los derechos humanos en situaciones excepcionales. (…). Bajo esta línea argumentativa el control de convencionalidad ex officio que ejercen los jueces, en el marco de sus competencias, constituye una garantía indispensable para la protección de los derechos humanos en situaciones de crisis o anormalidad, y para establecer la legalidad a la que debe sujetarse el régimen de excepción en una sociedad democrática en la que “los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del
acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. 3. Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre 4
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Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”.
4. La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada
relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. (…).
5. Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad del acto enjuiciado En el presente caso, se advierte que la Resolución 2223 de 2020, proferida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, (…), corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el artículo 4 del Decreto - Ley 4062 del 31 de octubre de 2011. Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución 2223 de 2020 es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, adopta medidas relacionadas con la reactivación de trámites, procesos, actuaciones y términos administrativos a cargo de la entidad dirigidas a sus empleados y contratistas a nivel interno, lo mismo que a sus usuarios a nivel externo, por lo que sus destinatarios son los residentes en el territorio colombiano,
sin entrar a especificarlos de manera particular, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas indeterminadas, tratándose entonces de un acto administrativo de carácter general, cumpliéndose con el referido presupuesto. Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que Migración Colombia, fue creada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, como se desprende del artículo 1º del Decreto-Ley 4062 de 2011, con jurisdicción en todo el territorio nacional, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo tanto, pertenece al sector descentralizado del orden nacional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 82 de la Ley 489 de 1998. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, la Resolución 2223 de 2020 citó como fundamentos normativos el Decreto ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1067 de 2015, la Resolución 3167 de 2019, la Resolución 380 de 2020, la Resolución 385 de 2020 los Decretos 402 y 412 de 2020, la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, los Decretos Legislativos 417 y
637 de 2020, los Decretos 457, 531, 749 de 2020, el Decreto Legislativo 491 de 2020, en especial citó sus artículos 3, 6 y 8, el Decreto 1168 de 2020 y la Directiva Presidencial No. 07 de 2020. Con fundamento en esa normativa la Resolución 2223 de 2020, proferida por la UAE Migración Colombia, dispuso y adoptó medidas para reactivar de forma gradual a partir del 21 de septiembre de 2020, en 5
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Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia condiciones de bioseguridad. (…). Sobre el particular, la Sala considera que si bien existe una mixtura normativa en el acto objeto de control, lo cierto es que todas las medidas adoptadas encuentran sustento en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por cuanto la finalidad de la Resolución 2223 de 2020 es la reanudación en la prestación del servicio y levantamiento de los términos de los trámites a cargo de la entidad que se encontraban suspendidos a través de las Resoluciones 779, 918, 1006 y 260 de 2020. (…). En ese sentido resulta válido que la UAE – Migración Colombia invocara su marco funcional en aras de ratificar su competencia para expedir el acto objeto de control, pero esa circunstancia no desdibuja que su finalidad consistió en desarrollar el Decreto Legislativo 491 de 2020 al buscar la continuidad en la prestación del servicio. Por tanto, al prever los
artículos 7, 9, 12 y 18 factores o circunstancias posteriores al reinicio de actividades por parte de la entidad, (calificación de elementos constitutivos de infracción migratoria y seguimiento de medidas de bioseguridad en los trámites y servicios reactivados), claramente dichos artículos tienen relación directa con la reanudación que se sustenta en el Decreto Legislativo 491 de 2020, por lo que la Sala considera procedente su control. En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en un decreto legislativo, esto es, el 491 de 2020, dictado durante el primer Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarado a través del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 y que, el mencionado Decreto Legislativo 491 de 2020 mantuvo su vigencia, inclusive, durante el segundo estado de excepción declarado por medio del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, razón por la cual, la Sala encuentra superado el requisito de procedibilidad, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Competencia para dictar el acto En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución 2223 de 2020 es un acto administrativo expedido por el director general de la UAE Migración Colombia en uso de sus facultades legales y en especial las otorgadas por el Decreto Ley 4062 de 2011, la Ley 734 de 2002, la
Ley 1952 de 2019, la Ley 1437 de 2011, Decreto 1067 de 2015, el Decreto 417 de 2020, el Decreto 491 de 2020 y el Decreto 1168 de 2020, según se indicó en el acto objeto de control. La dirección y administración de Migración Colombia está a cargo de un Consejo Directivo y de un Director, quien es su representante legal y cuyas funciones están señaladas en el artículo 10 del Decreto 4062 de 2011. (…). Adicionalmente, en virtud del artículo 2.2.1.13.1. del Decreto 1067 de 2015, el Director de Migración Colombia podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en dicho decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos en sede administrativa en el efecto suspensivo. (…). Así las cosas, a juicio de la Sala, el director de la UAE Migración Colombia tiene la competencia legal y reglamentaria para disponer sobre el levantamiento de la suspensión de términos de los trámites y servicios de extranjería; de términos en procedimientos de verificaciones migratorias, de procesos de jurisdicción coactiva y de procesos disciplinarios; así como para ordenar la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones y certificados, y señalar cuáles actuaciones administrativas sancionatorias pueden seguir su curso normal hasta la decisión, así como cuáles novedades administrativas son constitutivas de infracción migratoria. Asuntos que son de su resorte, pues, en
cumplimiento de sus funciones, le corresponde dirigir los trámites y procedimientos administrativos de conocimiento de la entidad. 6
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-04138-00
Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020, UAE - Migración Colombia CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). Ahora bien, en el sub lite, la Resolución 2223 del 16 de septiembre de 2020 reanudó la atención y los términos de los trámites y procedimientos administrativos que, en su gran mayoría fueron objeto de suspensión por parte de la Resolución 1006 de 2020 que, (…), fue declarada legal por parte de esta Corporación, cuyas disposiciones fueron prorrogadas, así como las Resoluciones 779 y 918 de 2020, por el artículo 1º de la Resolución 1260 de 2020. Así las cosas, se analizarán las medidas
adoptadas en el acto objeto de control, para establecer su conexidad con los decretos de excepción en que se fundamenta. (…). [L]a Sala considera superada la conexidad material de los artículos 1 a 4 de la Resolución 2223 de 2020, con los artículos 3, 6 y 8 del Decreto Legislativo 491 de 2020, razón por la cual se declarará su legalidad, salvo por la legalidad condicionada del parágrafo del artículo 4 del acto objeto de control, en el sentido que al referirse a “los términos y para los efectos del artículo 8º del Decreto 491 del 2020”, se entiende bajo el condicionamiento que realizó la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, esto es, que “(…) la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador”. (…). Frente a los artículos 5 y 6 la Sala considera que guardan conexidad material con los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Asimismo, respecto de los artículos 7, 8 y 9 la Sala considera que tienen conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). Así las
cosas, la Sala considera que se debe declarar la legalidad de los artículos 5 a 9 del acto objeto de control por cuanto guardan conexidad material con el Decreto Legislativo 491 de 2020. (…): En ese sentido, se declarará la legalidad del referido artículo [10] por cuanto encuentra fundamento en la norma de excepción y en las competencias y necesidades propias de la entidad con ocasión de las disposiciones de reanudación de términos que se adoptan en el acto objeto de control. (…). [L]a Sala considera que los referidos artículos [11 y 12] guardan conexidad con los artículos 3 y 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que permitió que la suspensión de los términos se realice de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas y la atención de los asuntos por medios electrónicos. (…). En consecuencia, se declarará la legalidad de los referidos artículos por cuanto encuentran fundamento y conexidad en las normas de excepción. (…). Sobre estos artículos [13 a 17], la Sala observa que prorrogan la vigencia de autorizaciones, permisos (PIP, PTP y PEP) y certificaciones expedidas por la UAE Migración Colombia, imponen la obligación de adelantar el trámite de los permisos migratorios vencidos e incluso reanudan el cómputo para su cancelación, previendo límites temporales diferentes a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. (…). En c
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