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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04141-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04141-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

ACCIÓN DE REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS QUE INCORPORAN

RECONOCIMIENTOS DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL

TESORO PÚBLICO O FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / PENSIÓN GRACIA El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (…) La acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia. Entre las notas características de la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia” , “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. También ha precisado esta

Sala que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción especial de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VALORACIÓN PROBATORIA / PENSION GRACIA La Sala, como ya lo ha advertido en asuntos iguales a éste, encuentra que por medio del recurso especial y extraordinario de revisión, la entidad concentró su cuestionamiento en la valoración probatoria que hizo el Consejo de Estado, para tratar de reabrir, de manera evidente, la discusión zanjada en las instancias respectivas, lo cual desvirtúa la naturaleza y el propósito de ese recurso, pues realmente el fundamento expuesto no se adecúa a las causales propuestas, dado que lo pretendido es lograr una tercera instancia para revisar el análisis probatorio y tratar de conseguir una decisión diferente. En efecto, la inconformidad del ente impugnante se contrae a la prueba del tipo de vinculación y al tiempo de servicios

prestados por la señora Elizabeth Páez Rodríguez, aspecto que fue analizado y decidido por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, con base en el acervo probatorio que se allegó al proceso inicial, por lo que no resulta viable, en esta actuación, revivir esa discusión, eminentemente probatoria, encaminada a controvertir el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 8 de septiembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-02240-00(REV)., C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS

[E]l artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo una norma especial -anteriormente no previstaen materia de costas en recursos extraordinarios de revisión, disposición normativa que en modo alguno previó una excepción a la imposición de dicha condena en costas, pues su regulación fue precisa en el sentido de establecer, en el inciso final de dicho artículo 255, que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Así las cosas, ante la existencia de una norma posterior y especial que regula la materia (Ley 2080 de 2021), ya no es viable acudir al artículo 188 del CPACA para aplicar una excepción a la imposición

de condena en costas en materia del recurso extraordinario de revisión, aunque actúe bajo un interés público. Reafirma lo anterior, el hecho de que la propia Ley 2080 de 2021, en las modificaciones que introdujo al artículo 255 de la Ley 1437, hizo alusión al recurso extraordinario especial de que trata la Ley 797 de 2003, al disponer que “[s]i halla fundada la causal … del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda”. En ese sentido, es evidente que el legislador, con la nueva regulación en materia de lo contencioso administrativo, tuvo en cuenta esta clase de procesos y, aun así, fue preciso en consagrar, sin excepción alguna, una regla objetiva de condena en costas cuando los recursos extraordinarios de revisión no prosperen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 25

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04141-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ELIZABETH PÁEZ RODRÍGUEZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN (LEY 797 DE 2003) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias sobre pensiones / PENSIÓN GRACIA – Régimen aplicable / TERCERA INSTANCIA – Se pretende reabrir el debate probatorio.

Declara infundado el recurso / CONDENA EN COSTAS – Regulación especial en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario especial de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Elizabeth Páez Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -en adelante UGPP-, con el fin de que se anularan las Resoluciones RDP-17870 del 6 de junio de 2014 y RDP-25348 del 19 de agosto de ese año, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

2. Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de junio de 2016, negó las súplicas de la

demanda.

3. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Páez Rodríguez formuló recurso de apelación.

4. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la parte actora, con base en las consideraciones que a continuación se transcriben de manera literal: Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: Cédula de ciudadanía de la actora (f. 43), en la que consta que nació el 6 de agosto de 1951.

Decretos 1419 de 15 de julio de 19699 (fl. 15 a 17), 238 de 15 de febrero de 1970 (ff. 18 a 20) y 554 de 17 de marzo de 1971 (fl. 21 y 22), a través de los cuales el gobernador y la secretaria de educación de Santander, (i) nombró a la demandante «[...] maestra de un grupo urbano en el Corregimiento de Yarima, municipio de SAN VICENTE, en remplazo de la señorita Lucila Mejía, quien no aceptó el cargo», (ii) trasladó a la actora «[...] de un grupo escolar urbano del Corregimiento de Yarima municipio de San Vicente a un grupo escolar urbano

del municipio de GIRON» (sic); y (iii) se le aceptó a la accionante «[...] la renuncia a partir del quince (15) de marzo de 1971», en su orden. Decreto 117 de 2 de mayo de 199410 (ff. 24 a 26) y Resoluciones 4401 de 8 de marzo de 20001’ (f. 28) y 10506 de 31 de mayo 2000’ (ff. 30 a 32), por medio de los que el gobernador y el secretario de educación de Santander, (i) nombraron a la actora, en propiedad, como docente de básica secundaria en el colegio Roberto García Peña de Girón, bajo la modalidad de cofinanciación, en virtud de la cual a ese departamento se le asignaron «[...] 318 plazas docentes para la básica secundaria y media vocacional ...]»; (ii) trasladaron a la demandante «[...] a/ mismo cargo en el Colegio Cooperativo José Acevedo y Gómez del municipio de BUCARAMANGA, en reemplazo de ANA MARíA [sic] NEIRA ESPINOSA [...]»; y (iii) reubicaron a la accionante «[...] a igual cargo en el Instituto Politécnico Femenino (Jornada Diurna) del mismo municipio [...]», cuya plaza docente se trasladó; (iv) . Certificación emanada el 5 de marzo de 2014 (f. 34) de la secretaría de educación de Santander, en la que se evidencia que la actora prestó sus servicios como docente en el nivel básica primaria, cuya vinculación fue «[e]n propiedad, como Nacionalizado en forma Continua», así: Novedad Acto administrativo Desde Hasta

Nombramiento como docente en Decreto 1419 de 15 de propiedad de un grupo urbano julio de 1969 14-09-1969 14-02-1970 de San Vicente (Santander) Traslado a un grupo urbano de Decreto 238 de 15 de 15-02-1970 14-03-1971 Girón (Santander) febrero de 1970 Retiro Decreto 554 de 17 de 5-03-1971 marzo de 1971 Constancia expedida por la secretaría de educación de Bucaramanga el 6 de marzo de 2014 (f. 35), con la que se demuestra que la actora fue «[...] nombrado(a) en PROPIEDAD como DOCENTE GRADO (14) EN EL ESCALAFON NACIONAL, dependiente de la Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, laborando en la Institución Educativa POLITECNICO del municipio de Bucaramanga, tipo de vinculación Departamental Cofinanciado en nivel Basico Secundario» (sic), con los siguientes tiempo de servicios: Institución Acto Novedad Desde Hasta educativa administrativo Roberto García Decreto 117 de 2 de Posesión 06-05-1994 13-03-2000 Peña (Girón) mayo de 1994 José Acevedo Resolución 4401 de Traslado y 14-03-2000 19-06-2000 Gómez 8 de marzo de 2000 (Bucaramanga) Politécnico Resolución 10506 de Traslado 20-06-2000 (Bucaramanga 31 de mayo de 2000 ) Resolución 69 de 14

Incorporación 14-02-2003 de febrero de 2003 Documento proferido el 28 de marzo de 2014 (fl. 37 a 39), por la secretaría de educación de Bucaramanga, que da cuenta de que la accionante devengó en los años 2011 y 2012, sueldo y primas de navidad y vacaciones. Certificado de antecedentes expedido el 4 de abril de 2014 (f. 40) por el jefe de división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación, en el que consta que la demandante no presenta antecedentes discip1inarios. Memorial de 9 de abril de 2014 (fl. 2 a 4), con el cual la docente pidió de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Resoluciones RDP 17870 de 6 de junio (fl. 8 a 10) y RDP 25348 de 19 de agosto de 2014 (fl. 12 y 13), por medio de las cuales la UGPP le negó a la demandante la solicitud relacionada en la letra anterior y confirmó esa decisión, en su orden. Oficio de 7 de octubre de 2015 (fl. 133 y 134), en el que la secretaria de educación de Bucaramanga certifica que la demandante (i) «[...] ingresó a laborar el 01/08/1969, hasta [el] 15/03/1971. Desempeñando el cargo de Docente INACTIVA de aula en la ciudad de San Vicente de Chucurí (Sant), con tipo de nombramiento Propiedad, con vinculación Nacionalizada», y (ii) «[...] ingresó a es[a] entidad el 06/05/1994, hasta la fecha. Desempeña el

cargo de Docente ACTIVA de aula grado 14, en el(la) I.E. Tec. Politécnico, en la ciudad de Bucaramanga (Sant), con tipo de nombramiento Propiedad, con vinculación Nacional». Asimismo, indica que «[...] la naturaleza de los recursos con la cual se cancelan los salarios a la accionante son provenientes del sistema de participación general». De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la actora ha laborado como docente durante más de veinte (20) años, los cuales se encuentran divididos en dos períodos, por un lado, desde el 14 de septiembre de 1969 hasta el 15 de marzo de 1971, y por el otro, a partir del 6 de mayo de 1994, vínculo que continua vigente. Ahora bien, en el asunto sub examine se evidencia que no se presenta debate frente al tipo de vinculación del lapso laborado entre el 14 de septiembre de 1969 y el 15 de marzo de 1971, el cual fue de carácter nacionalizado; contrario a lo que acontece con el trabajado a partir del 6 de mayo de 1994, pues mientras que la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que la mayoría de su vinculación como docente, lo hizo como nacional, la actora aduce que tiene derecho a esa prestación social en razón a que dicho período debe ser contabilizado para tal efecto, toda vez que su nombramiento se hizo por una entidad territorial bajo la modalidad de cofinanciado. Por su parte, el a quo, conforme a la certificación que obra en el folio 134 emanada el 7 de octubre de 2015 de la secretaría de educación de Bucaramanga, que consigna que la actora desde el 6 de mayo de 1994 tiene

vinculación nacional con esa secretaría, negó las pretensiones de la demanda, decisión con la que la demandante no está de acuerdo, ya que, según ella, aquel no hizo una debida valoración probatoria de todos los documentos que reposan en el expediente, pues pese a que la referida constancia indica que su vinculación es de carácter nacional, lo cierto es que, con base en el Decreto 117 de 2 de mayo de 1994, mediante el cual se efectuó su nombramiento como docente, se puede colegir que este fue de tipo territorial. De lo anterior, esta Sala advierte que si bien es cierto que reposa en las presentes diligencias documento de 7 de octubre de 2015 (f. 134), emitido por la secretaría de educación de Bucaramanga, que da cuenta de que el nombramiento de la demandante desde el 6 de mayo de 1994 es de carácter nacional, también lo es que en el folio 35 se encuentra constancia expedida por ese ente territorial, según la cual desde esa fecha la actora cuenta con una vinculación de tipo departamental cofinanciado, por lo que resulta oportuno establecer la naturaleza del vínculo de la docente con ese ente territorial a partir del 6 de mayo de 1994. En primer lugar, se tiene que el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. La importancia de la anterior clasificación radica en que se constituye en el punto de partida de la Administración y los jueces de esta jurisdicción para evaluar si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. En cuanto al personal nacional la regla es clara. Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del mencionado proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de manera exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto. Por su parte, el Decreto 196 de 1995, «por medio del cual se reglamentar

parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2°, definió a los docentes, así: Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. En particular, sobre los docentes cofinanciados el artículo 4 del citado Decreto 196 de 1995, dispuso: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales

financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal. De la normativa citada se colige que los docentes cofinanciados por la Nación, integran los docentes departamentales, distritales o municipales, lo cual depende de las plazas a las que se hayan vinculado. Con base en lo expuesto, se observa que el Decreto 117 de 2 de mayo de

1994 (ff. 24 a 26) efectuó unos «[...] nombramientos del personal docente para la básica secundaria y media vocacional›, entre los que estaba el de la demandante, amparado en el plan de apertura educativa que adelantaba el Gobierno nacional, con fundamento en el cual «[...] se le asignaron al departamento de Santander mediante resolución 3116/93, 318 plazas docentes para la básica secundaria y media vocacional, mediante la modalidad de cofinanciación, reglamentada por la resolución 1507/92», plazas que fueron creadas por ese departamento mediante Decreto 83 de 4 de abril de 1994. Lo anterior, satisface los presupuestos previstos en la letra b del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, para considerar a la actora como docente territorial, puesto que su nombramiento fue cofinanciado por el Gobierno nacional y su vinculación se hizo a una plaza departamental, pues la efectuó el gobernador de Santander a una plaza creada por el departamento. Así las cosas, se concluye que el lapso laborado por la actora desde el 6 de mayo de 1994 resulta válido computarlo para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, 20 años de servicio como docente nacionalizado o territorial. En ese orden de ideas, se tiene que la demandante prestó sus servicios como docente, así: Tiempo Entidad Actos de vinculación Vinculación Desde Hasta laborado territorial d m a Decretos 1419 de 15 de Departamento julio de 1969 y 238 de Nacionalizado 14-09-1969 15-03-1971 1 6 1

de Santander 15 de febrero de 1970 Municipio de Decreto 117 de 2 de Departamental 06-05-1994 0 10 19 Bucaramanga mayo de 1994 cofinanciado Tiempo total de 1 4 21 servicios Por tanto, para la Sala la accionante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente con vinculación nacionalizada y territorial (departamental) por veinte (20) años, los cuales cumplió el 5 de noviembre de 2012, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (14 de septiembre de 1969), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 6 de agosto de 2001) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, por lo que resulta procedente su reconocimiento. A guisa de pedagogía judicial, se precisa que los docentes territoriales, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del Sistema General de Participaciones, tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que por el contrario, dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución. En ese sentido se pronunció la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, al concluir que «[...] los recursos del situado fiscal que otrora cedía la Nación a las entidades territoriales, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban

a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes territoriales, como sus titulares directos, por mandato de la propia Carta, sin importar las limitaciones de destinación específica a que estaban sujetos». Por otra parte, no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas adeudadas, dado que la respectiva reclamación se hizo dentro del término de tres (3) años (9 de abril de 2014), contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible (5 de noviembre de 2012); y porque la demanda se presentó dentro del lapso previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (27 de enero de 2015). Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y en su lugar, se declarará la nulidad de las Resoluciones RDP 17870 de 6 de junio y RDP 25348 de 19 de agosto de 2014, y se ordenará el reconocimiento de la pensión gracia deprecada, con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por la actora durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional (del 5 de noviembre de 2011 al 5 de noviembre de 2012).

5. El 22 de septiembre de 2020, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, con fundamento en las

causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032. Indicó que el reconocimiento prestacional de la señora Elizabeth Páez Rodríguez se obtuvo con “vulneración al debido proceso”, dado que se debieron tener en cuenta las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, razón por la cual “se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política”. En lo que atañe a la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP afirmó que la “cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento y pago de una pensión gracia en contravía del ordenamiento legal”. En tal virtud, la entidad recurrente sostuvo que la decisión que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la señora Elizabeth Páez Rodríguez comportaba un “abuso palmario del derecho”, dado que la beneficiaria no cumplía con los 20 años de servicio que estableció la Ley 91 de 1989 y que de ello daban cuenta las certificaciones laborales aportadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. A través de proveído del 1° de marzo de 20213 se admitió la demanda de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la parte pasiva, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

7. La parte demandada contestó4 el recurso extraordinario interpuesto y se opuso

a su prosperidad. En síntesis, señaló que la sentencia objeto de revisión cumplió “a cabalidad” con los preceptos legales, los lineamientos jurisprudenciales y las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión gracia. Adicionalmente, adujo que el fallo impugnado daba cuenta de que la señora Elizabeth Páez Rodríguez “acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión”, de modo que “no le asiste razón alguna a la UGPP, al señalar que el fallo que ordenó el reconocimiento pensional se apartó de lo establecido en la jurisprudencia que regula la materia y de lo establecido en la ley”.

8. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron.

9. Mediante providencia del 20 de mayo de 20215, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda de revisión6 y la sentencia7 de segunda

1 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 2 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (...) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (énfasis añadido).

3 Índice No. 12 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 29 de la plataforma tecnológica SAMAI. instancia8 -del proceso ordinarioobjeto de impugnación, sin intervención de los sujetos procesales.

10. El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo el 2 de junio de 20219.

II. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación10.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA11, mediante el Acuerdo 80 de 201912, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación13.

2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión El inciso cuarto del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 prevé el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en la Ley 797 de 2003 en “cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial”. 6 De las pruebas documentales aportados con la demanda de revisión, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado -de dichos elementos de convicc

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