CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04149-00(REV)
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04149-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS O PENSIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Consecuencias jurídicas en los casos en que se configuren las causales previstas El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso especial de revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de naturaleza pública el cubrimiento de sumas periódicas o pensiones y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, según la jurisdicción a la que corresponda. […] Esta regulación quedó igualmente consagrada en los artículos 68 y 69 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó y modificó, respectivamente, los artículos 249 y 253 de la Ley 1437 de 2011, el primero en punto de la competencia y el segundo en torno a las consecuencias jurídicas que se derivan en los eventos de encontrar fundada una de las causales previstas en el precepto objeto de análisis, así: i) De acreditarse el supuesto de hecho consagrado en la causal a), se deberá declarar la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la circunstancia que dio lugar a la revisión y se devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen, para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda. ii) En el evento de haberse demostrado el supuesto de hecho, consagrado el literal b), se
invalidará la sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. […] La diferencia que se advierte en la consecuencia jurídica aplicable en cada caso deviene de la consagración jurídica de supuestos fácticos disimiles para cada causal, de carácter in procedendo el primero e in judicando el segundo, circunstancia que a su vez impone el cumplimiento, por la parte solicitante, de una carga argumentativa mínima encaminada a establecer si la revisión que se pretende es por violación del núcleo esencial del debido proceso, examinado desde una perspectiva constitucional de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política, o si de lo que se trata es de que la prestación económica se reconoció en exceso o no se tenía derecho al reconocimiento y pago ordenados y, al haberse otorgado con violación de las normas sustantivas que consagran la prestación, se afecta el erario y la sostenibilidad del sistema pensional. […] La referida carga argumentativa es exigible por cuanto, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia; es decir, nos regimos por el principio de justicia rogada. Por ello, los cargos deben ser examinados dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo, en cumplimiento de la específica finalidad de este recurso especial, antes anotada y que procede por circunstancias adicionales a las previstas para todas las sentencias en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 –
ARTÍCULO 68 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Noción y elementos / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Es función pública y debe cumplirse con estricta sujeción a la ley / CAUSAL PRIMERA – No prospera La causal consagrada en el literal a) del canon objeto de examen establece como supuesto de hecho que la sentencia cuya revisión se pretende haya reconocido, reajustado o reliquidado una pensión con cargo al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, con violación del debido proceso. […] Cuando se alega esta causal, el recurrente debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente, las actuaciones u omisiones que se hayan dado en el trámite del proceso judicial ordinario en el que se profirió la sentencia cuya infirmación se pretende, que hayan afectado el debido proceso y no se hayan saneado al interior de este en aplicación de las reglas previstas en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso. […] Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Política, es una garantía establecida por el constituyente para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, estando prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Según la norma que se analiza, el debido proceso comprende las siguientes garantías: […] El derecho al juez natural o funcionario competente; […] El derecho a presentar y controvertir las pruebas; […] El derecho de defensa; […] El principio de determinación de las reglas procesales que, igualmente, corresponde al principio de legalidad; […] El derecho a la publicidad en las actuaciones que se surten en el marco de un proceso. […] En ese sentido, la administración de justicia es función pública, como expresamente lo declara el artículo 229 de la Constitución, es claro que ella debe cumplirse con estricta sujeción a la ley, porque el artículo 121 de la misma Constitución establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley." Norma que concuerda con la del artículo 122: "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento...". […] Siendo ello así, en principio, solo son objeto de revisión las decisiones judiciales que se apartan de los elementos del debido proceso constitucional descritos y que, por tanto, anulan el ejercicio de la defensa y contradicción en el proceso, al restringir o enervar en forma grave el equilibrio procesal entre las partes, toda vez que, las demás irregularidades se rigen por el principio de convalidación. […] [L]as razones con fundamento en las cuales la
entidad solicita la revisión de la sentencia no pueden encuadrarse en el supuesto de hecho de la causal descrita en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, en la demanda –que contiene la petición de revisión– no se incluyó ni mucho menos se acreditó una circunstancia que afectara el contenido constitucionalmente vinculante del derecho al debido proceso. […] En efecto, el único cuestionamiento surge de la contabilización de los tiempos laborados más no de la competencia de la autoridad o del trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, advirtiendo la Sala que se garantizó el debido proceso […].
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte
Constitucional, Sentencia C341 de 2014 CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera La causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003
procede “(…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” […] En la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a esta disposición, se señaló que la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas es uno de los instrumentos que permiten afrontar la corrupción y evitar los perjuicios que pueda sufrir la Nación. […] De acuerdo con esta finalidad, el legislador dotó a las entidades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones de un instrumento judicial encaminado a corregir aquellos reconocimientos pensionales que, en contravía de la ley, suponen erogaciones que no cumplen los requisitos establecidos o que exceden lo que en derecho corresponde a sus beneficiarios, cuestión que afecta la liquidez y solvencia del sistema pensional y, por esta misma vía, atenta contra el interés general y el principio de universalidad que gobierna el sistema de la seguridad social. […] La Sala no encontró acreditadas las causales descritas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez, que la pensión gracia se reconoció con plenas garantías del debido proceso para la UGPP y con apego a las normas sustantivas que regulan esta prestación, sin que su cuantía exceda la legalmente establecida.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B PENSIÓN GRACIA – Presupuestos en que procede su reconocimiento / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DOCENTES – Posibilidad de computar los tiempos laborados en su ejecución para efectos del
reconocimiento de la pensión gracia [S]egún la legislación que consagra la figura jurídica de la pensión gracia, desde su creación, por medio de la Ley 14 de 1913, constituye un derecho especial y autónomo al régimen pensional ordinario, concedido a favor de i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan. […] Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma creó una transición normativa, al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. […] Concretamente, sobre la posibilidad de que, para contabilizar los veinte (20) años de servicios exigidos por las normas que consagran el derecho a la pensión gracia, se incluyan periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, la jurisprudencia de la Sección del Consejo de Estado especializada en materia laboral, ha construido una línea pacífica, reiterada y clara, en virtud de la cual es suficiente acreditar la existencia del contrato de prestación de servicios, sin que se tenga que haber solicitado -en sedes administrativa o judicialel reconocimiento del contrato realidad, como lo pretende la entidad recurrente. […] Lo anterior, al encontrar acreditado que en
muchos casos las entidades territoriales contrataron los servicios de los denominados “docentes temporales”, ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria y secundaria con cargo al presupuesto estatal, lo cual se corrigió posteriormente con la expedición de la Ley 60 de 1993. […] La referida ley, en el parágrafo del artículo 6º ordenó incorporar a los “docentes temporales” a las plantas de personal de las entidades territoriales en las que venían prestando sus servicios, previo estudio de las necesidades y ampliación de las plantas de personal. La norma precisó que la incorporación se haría en forma gradual y proporcional al incremento anual del situado fiscal y a los recursos propios de las entidades, pero que el término no podría ser superior a seis (6) años contados a partir de la publicación de la Ley. […] Con fundamento en lo anterior, la regla que contiene la posibilidaddeber de contabilizar el tiempo así laborado ha quedado expuesta en los siguientes términos: “el vínculo como docente a través de órdenes de prestación de servicios es válido para el reconocimiento de la pensión gracia”. […] Lo anterior, por cuanto la modalidad de vinculación por medio de contratos de prestación de servicios es válida, las funciones que cumplen son iguales a quienes se incorporan a la planta de docentes de las entidades territoriales en propiedad y están obligados a acreditar las mismas condiciones de formación y experiencia. […] Al respecto, la Sección Segunda ha aclarado que este reconocimiento obedece a la aplicación del principio de constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades
y que la labor desempeñada bajo la modalidad en estudio “desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla.” […] En virtud de lo expuesto, resulta imperativo concluir que […] es totalmente válido y además obligatorio a la hora de salvaguardar los derechos de los docentes, que se computen los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios para adquirir el derecho a la pensión gracia.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de incluir periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, Rad. 54001-23-33-000-201200180-01(1706-2015), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONDENA EN COSTAS – Procedencia en el recurso extraordinario de revisión / CASO CONCRETO – No se condena en costas Sobre la procedencia de condenar en costas en el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso final del artículo 255, con la modificación introducida por el 70 de la Ley 2080 de 2021, aplicable al sub examine, por
haberse tramitado íntegramente en vigencia de esta normativa, toda vez que el auto admisorio se dictó el 16 de marzo de 2021, establece que “si se declara fundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. […] Sin embargo, al no contener este precepto íntegramente las reglas aplicables a la condena en costas, corresponde realizar la integración normativa con el Código General del Proceso, que regula la procedencia de estas en el artículo 365, canon que en el numeral 8º establece que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” […] Con fundamento en lo expuesto, en el presente caso, en principio, correspondería condenar en costas y perjuicios a la parte recurrente, no obstante, la Sala se abstendrá de hacerlo, en consideración a que, si bien se declaró infundado el recurso, la parte pasiva no contestó la demanda ni intervino en el presente trámite con lo cual no se causaron agencias en derecho en su favor y no acreditó las expensas o gastos en los que hubiera tenido que incurrir con ocasión del trámite, con lo cual resulta evidente que aquellas no se causaron. […] Tampoco se evidencian perjuicios para la parte en favor de quien se dicta esta sentencia, por lo que no se condenará al recurrente por este concepto.
FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04149-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: EFRAIN ANTONIO ARAÚJO PEÑALOZA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión, previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN No observando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial1, con el cual pretende que se infirme la sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza en contra de la entidad recurrente.
I. ANTECEDENTES 1.1. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral 1 La entidad confirió poder especial al profesional Germán Vicente Manrique Gualdrón. 1.1.1. Demanda
1. El señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP que se relacionan a continuación: i) La No. RDP 005978 del 13 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el demandante, por cuanto, los certificados de información laboral aportados no se encontraban en los formatos requeridos y, además, no se podían computar, para el reconocimiento de la prestación económica, los tiempos laborados como contratista independiente, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación que regula esta materia; ii) La No. RDP 012548 del 30 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la decisión recurrida; y iii) La No. RDP 014482 del 15 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación, igualmente en el sentido de mantener incólume la decisión.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos, la parte actora solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en forma
retroactiva, desde la fecha en que adquirió el estatus pensional. 1.1.2. Sentencia de primera instancia
3. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 18 de mayo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y ordenó reconocerle la pensión gracia al demandante, a partir del 17 de octubre de 2011, en virtud de la prescripción trienal decretada, la cual se debía liquidar con el setenta y cinco por ciento (75) de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, entre el 1º de octubre de 2010 y el 1º de octubre de 2011.
4. Para arribar a la citada parte resolutiva, consideró que el demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, toda vez que, acreditó haber sido nombrado por el gobernador del departamento del Cesar, como docente nacionalizado, a través del Decreto 1247 del 21 de junio de 1979.
5. Agregó que, igualmente demostró haber prestado servicios como docente desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 30 de agosto de 1994 al municipio de Codazzi (Cesar), en virtud de órdenes de prestación de servicios; y además, haber sido designado por el gobernador del departamento del Cesar como docente según consta en la Resolución No. 2259 del 28 de julio de 1994, con la anuencia del delegado del Fondo de Educación Regional - FER ante el
referido ente territorial, acumulando más de 20 años de servicios, hasta el 5 de septiembre de 2016 (fecha de la última certificación aportada al proceso).
6. El a quo del proceso ordinario precisó que, que pese a que la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, hizo constar que el tiempo servido por el actor como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto era que la vinculación para dicho periodo se realizó por el mandatario del departamento del Cesar, razón por la cual, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en la Ley 60 de 1993, en tales condiciones, la designación es nacionalizada, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que profiere el acto. 1.1.3. Recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada
7. La parte demandada UGPP interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, por considerar que el demandante prestó sus servicios entre el mes de agosto de 1994 y el mes de septiembre de 2016 en un cargo del orden nacional, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional y, en tal sentido, no era posible computarlos con aquellos prestados antes de 1980, para efectos de acumular los
veinte (20) años necesarios para adquirir el derecho a la pensión gracia.
8. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia, por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que, para el caso del actor, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho. 1.1.4. Fallo de segunda instancia dictado por el Consejo de Estado,
Sección Segunda – Subsección “B”
9. El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, resolvió el recurso de apelación, en sentencia dictada el 22 de octubre de 2018, en la que confirmó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho dispuesto.
10. En la sentencia se fijó el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, aclarando que la misma únicamente puede ser reconocida a los docentes que cumplan veinte (20) años de servicios en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos por el desempeño de cargos del orden nacional.
11. Con fundamento en la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, sin que se requiera acreditar la continuidad del servicio, sino que sumados los tiempos se completen los veinte (20) años exigidos en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
12. Con fundamento en la sentencia de unificación dictada el 21 de junio de 20182, precisó que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea territorial o nacionalizada y verificó ello en el caso concreto con respecto al nombramiento del demandante del juicio ordinario Efraín Antonio Araújo Peñalosa, con respecto a quien encontró acreditados los siguientes requisitos: Nació el 17 de abril de 19563. Fue nombrado Docente para suplir una licencia, a través del Decreto 1247 del 21 de junio de 19794, expedido por el gobernador del departamento del Cesar, el Secretario de Educación y el Delegado del Fondo Educativo Regional - FER, cargo ocupado desde el 16 de abril hasta el 11 de junio de 19795. Desarrolló actividades como docente, a través de órdenes de prestación de servicios en el municipio de Codazzi (Cesar), del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1991; del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1992; del 1º de febrero de 1993 al 30 de noviembre de 1993; y del 1º de febrero al 30 de agosto de 19946. Fue designado como docente en el municipio de Codazzi, mediante la Resolución 2259 del 28 de julio de 1994, expedida por el gobernador del departamento del Cesar, el Secretario de Educación y el Delegado del Fondo Educativo Regional - FER, acto administrativo en el que se reconoció expresamente la calidad que tenía el actor como contratista
educador, así como la autorización para la designación, en virtud de lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 19937.
13. Con respecto a este tercer período, se aclaró que se acreditó con el acto administrativo de nombramiento, el acta de posesión y el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por el Técnico Administrativo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del departamento 2 Consejo de Estado, Sección Segunda CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014, M.P.
Carmelo Perdomo Cuéter 3 Folio 38, copia de la cédula de ciudadanía. 4 Folio 40 a 42. 5 Certificado de historia laboral del 5 de septiembre de 2016, folio 155. 6 Certificado así, por el Secretario de Educación del municipio de Codazzi, el 13 de septiembre de 2013, folio 44. 7 Folio 55 y 56. del Cesar el 23 de julio de 20158, en el cual se dejó expresa constancia de que la plaza a ocupar es de carácter “departamental”, en la Escuela Nuevo Simón Bolívar de Codazzi.
14. Lo anterior, con fundamento en la posición jurisprudencial consolidada, referida a que la vinculación territorial o nacionalizada debe darse hasta el 31 de diciembre de 1980, sin que inexorablemente el docente deba encontrarse en situación administrativa de servicio activo para esa fecha, como quiera que lo importante para la pensión gracia, es el tiempo de servicio, sin importar ni su modalidad ni su continuidad; siendo viable la acumulación de periodos discontinuos que hubiesen sido consolidados antes del límite temporal
descrito. 1.2. Cumplimiento de la sentencia
15. Por medio de la Resolución No. RDP 029074 del 28 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia referida, reconociendo una pensión gracia al demandante del juicio ordinario –Efraín Antonio Araújo Peñalosa– en cuantía equivalente a $995.231, efectiva a partir del 1º de octubre de 2011.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN
2.1. Demanda
16. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario especial de revisión, en el que incluyó las siguientes pretensiones: “Por configurarse la causal de revisión prevista (sic) en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “(a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y (b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue que, con el ejercicio del presente Recurso de Revisión, el Honorable Consejo de Estado, disponga: PRIMERA: Revocar la de fecha 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del César, bajo radicado 20-001-23-39-002-201500529-00 ordenando el reconocimiento de una pensión gracia a favor del
señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA, confirmada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B en fallo de fecha 22 de octubre de 2018. La cual ordenó reconocer y pagar la pensión gracia al señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA, a partir del 17 de octubre de 2011, en virtud de la prescripción trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en que consolidó su estatus pensional, esto es, entre el 1ode octubre de 2010 y el 1° de octubre de 2011. 8 Folio 58.
SEGUNDA: Declarar que el Señor EFRAIN ANTONIO ARAUJO PEÑALOZA no es acreedor de la Pensión Gracia, ya que no cumplió con los requisitos indicados por la Legislación Colombiana para su reconocimiento y pago.”
17. La entidad pública recurrente precisó que el señor Efraín Antonio Araújo Peñaloza prestó sus servicios como docente, en la siguiente forma: “DEPARTAMENTO DEL CÉSAR: Desde el 16 de abril de 1979 hasta el 11 de junio de 1979, tipo de vinculación "Nacionalizado", según certificado de información laboral de fecha 7 de mayo de 2019.
MUNICIPIO CODAZZI (en la modalidad de contrato prestación de servicios): - Desde el 1º de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 1991. - Desde el 1º dé febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1992. - Desdé él 1º de febrero de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993.
- Desde el 1º de febrero de 1994 hasta el 30 de agosto de 1994.
DEPARTAMENTO DEL CÉSAR: Desde el 31 de agosto de 1994 hasta el 5 de. septiembre 2016, tipo de vinculación Departamental, nombrado mediante la Resolución No. 2259 del 28 de julio de 1994, según certificado de información laboral de fecha 7 de mayo de 2019.”
18. Aseveró que el último cargo desempeñado por el docente fue en la institución educativa Luis Giraldo Casa Cara del municipio de Codazzi, departamento del Cesar.
19. Con fundamento en las citadas pruebas documentales, la parte recurrente argumentó que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por cuanto en el tiempo que pretende acumular, tenía la calidad de contratista y no una relación legal y reglamentaria.
20. Señaló que, la sentencia cuya infirmación se pretende fue dictada con desconocimiento de la norma legal que rige el asunto, que es la Ley 114 de 1913 y lesiona gravemente al erario, por lo que resultan procedentes las causales consagradas en los literales a) y b) que tornan procedente el recurso en los eventos en que: i) el reconocimiento del derecho se haya obtenido con violación del debido proceso; y ii) la cu
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