CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04177-00(CA)
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- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04177-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL FORMAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Acto de contenido general, proferido en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de decreto legislativo En la medida en que el Decreto 1205 de 2020 «reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020», resulta plausible concluir que se trata de un acto administrativo de contenido general. En efecto, dicho acto establece medidas de carácter impersonal, referidas a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada o determinable, a través de las cuales se definen «los requisitos, plazos y condiciones para la suscripción de los acuerdos de pago parcial por parte de la ADRES con las entidades recobrantes» del SGSSS. Ahora bien, es cierto que el artículo 2 del decreto enjuiciado determina que esta norma es aplicable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ADRES, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud. Sin embargo, el hecho de que una norma de naturaleza reglamentaria defina como destinatarios un universo de sujetos que se desenvuelve en uno o varios sectores determinados no desdice de su carácter general, como pretende señalar el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Siguiendo con el estudio sobre la procedencia del medio de control, se observa que los requisitos consistentes en que se trate de medidas
dictadas por autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa también se cumplen. Esto, si se tiene en cuenta que, en los términos del artículo 115 Superior, el acto lo dictó el Gobierno nacional, integrado por el presidente de la República, en su condición de suprema autoridad administrativa, en conjunto con los Ministerios de Salud y Protección Social; y Hacienda y Crédito Público, los que, de acuerdo con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, son entidades del sector central de la administración pública nacional. (…). el Gobierno nacional profirió el Decreto 1205 de 2020, «Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020». En él definió las condiciones para ese reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro, para la suscripción de los acuerdos de pago entre la ADRES y las entidades recobrantes, y, en general, para el cumplimiento de las obligaciones que de allí se generen. Así las cosas, para la Sala no cabe duda que el acto enjuiciado se expidió como desarrollo de un decreto legislativo dictado durante los estados de excepción, esto es, el Decreto Legislativo 800 de 2020.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 137 DE 1994 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 /
DECRETO LEGISLATIVO 800 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 / CONTROL FORMAL – Acto expedido por la autoridad competente La competencia administrativa se determina a partir de la identificación de funciones, deberes, responsabilidades, obligaciones y facultades que le ha asignado el ordenamiento jurídico a los servidores públicos y a los particulares que ejercen funciones públicas, pues no de otra forma se puede delimitar el campo de acción dentro del cual le es dado desenvolverse a una autoridad administrativa. Examinado el acto objeto del control, se concluye que este se profirió por autoridad competente de acuerdo con las razones que pasan a explicarse. La adopción de las medidas generales previstas en el Decreto 1205 de 2020 se enmarca en la potestad reglamentaria conferida al presidente de la República en el artículo 189 Superior, numeral 11, pues en su condición de suprema autoridad administrativa, le corresponde expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Además, el mencionado decreto fue suscrito por los ministros de Hacienda y Crédito Público; y de Salud y Protección Social en atención al artículo 115 Superior FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 173 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4712 DE 2008
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO REGLAMENTARIO
NÚMERO 1205 DE 2020 / CONTROL MATERIAL / JUICIOS DE MOTIVACIÓN Y ARBITRARIEDAD – Superados Resulta factible concluir que el acto administrativo estudiado cumple con el juicio de motivación, toda vez que expuso las razones de naturaleza fáctica y jurídica que tuvo en cuenta el Gobierno nacional para dictarlo, y esas razones obedecen a motivos coherentes, suficientes y veraces. (…). A través de las medidas consagradas en el referido Decreto 1205 se busca implementar un mecanismo que permita dar continuidad al saneamiento financiero del SGSSS, considerando que, en el marco de la emergencia generada por el virus, los actores del sistema requieren contar con recursos económicos con mayor inmediatez para garantizar la atención oportuna y suficiente de las necesidades de salud de la población. De allí emerge el vínculo inmediato y directo que tiene el acto enjuiciado, con las necesidades que motivaron su expedición y las del decreto del estado de excepción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 1751 DE 2015 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 780 DE 2016 / LEY 1955
DE 2019 – ARTÍCULO 231 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 237
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto
Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO PRIMERO – Define el objeto del acto que se controla / ARTÍCULO PRIMERO – Ajustado a derecho La Sala procede al análisis de las medidas generales que adoptó el Decreto 1205 de 1.º de septiembre de 2020. En el artículo 1, el acto enjuiciado, reguló lo concerniente a su objeto, frente al cual indicó que consiste en establecer los requisitos, plazos y condiciones para la suscripción de los acuerdos de pago parcial por parte de la ADRES con las entidades recobrantes, para que posteriormente puedan reconocerse y pagarse como una deuda pública a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este precepto no merece reparo alguno pues lo único que hace es definir la materia que será regulada en el decreto, relativa a la financiación que, en el marco de la emergencia sanitaria generada por la Covid-19, se les daría a las cuentas de recobro por servicios y tecnologías de salud que no se pagan con cargo a la UPC, dentro del marco del mecanismo que previó el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el Decreto Legislativo 800 de 2000. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO SEGUNDO – Destinatarios del acto que se controla / ARTÍCULO SEGUNDO – Ajustado a derecho
El artículo 2 del decreto objeto de control se ocupó de definir el ámbito de aplicación subjetivo, señalando como sus destinatarios al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ADRES, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud. La norma resulta ajustada si se tiene en cuenta que todos los sujetos que menciona son los directamente involucrados en el proceso que reglamenta: La referida cartera ministerial por ser quien asume el pago de los valores pactados; la ADRES y las entidades recobrantes por ser las partes suscribientes de los acuerdos de pago parcial; las IPS y los proveedores de servicios y tecnologías en salud, como terceros en cuyo favor se realiza directamente el pago de las sumas acordadas, según lo dispone el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el Decreto Legislativo 538 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO TERCERO – Reglas para la suscripción de acuerdos de pago parcial entre la ADRES y las entidades recobrantes / ARTÍCULO TERCERO – Ajustado a derecho La Sala entiende que el mencionado artículo 3 constituye un precepto válido en
cuanto define el contenido mínimo de los acuerdos de pago anticipado que deben suscribir la ADRES y las entidades recobrantes, al igual que el proceso que ha de surtirse para que los valores allí pactados se reconozcan como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todo ello respetando los parámetros normativos que definieron tanto el Decreto Legislativo 800 de 2020, al incorporar la posibilidad del pago anticipado del 25% de las solicitudes de recobro, como el ordenamiento jurídico de normalidad que, sin prever la medida del anticipo, contemplaba ya la suscripción de contratos de transacción para el pago de dichas solicitudes, regulando lo relativo a la estructuración, operación y seguimiento de tal proceso. Así pues, se observa que además de atender al decreto legislativo que reglamenta, el acto enjuiciado remite a los procedimientos y condiciones establecidas en la Ley 1955 de 2019, el Decreto 521 de 2020, la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Resolución 2707 del 2020 de la ADRES, por lo que es razonable concluir que su contenido se aviene a la legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO TERCERO – Reintegro de valores en exceso que se entreguen a las entidades recobrantes / PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO TERCERO – Legalidad
condicionada Es importante señalar que el Decreto 521 de 2020, al regular los criterios para el giro de los recursos a pagar con ocasión de los acuerdos suscritos, estableció en su artículo 18 una suerte de prelación en los destinatarios de estos dineros, prevaleciendo el pago directo a las IPS o proveedores con los que las entidades recobrantes tuvieren alguna deuda por servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC, y solo en el caso en que no existieren tales obligaciones, los dineros serían girados de manera directa a las entidades recobrantes. No obstante, el Decreto Legislativo 800 de 2020 excluyó a las entidades recobrantes como destinatarias del giro de ese pago anticipado del 25% al indicar que «[…] El valor de los acuerdos de pago será girado, directamente a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud, reportados previamente por las entidades recobrantes […]». En ese sentido, para que la lectura del mencionado parágrafo 1.º resulte armónica con el ordenamiento jurídico de excepción, deberá entenderse que la hipótesis de un exceso en el valor girado se refiere al pago hecho a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías de salud; no a la entidad recobrante. En todo caso, al tratarse de un mecanismo de pago por terceros del que se beneficia la entidad recobrante pues con ello extingue una deuda a su cargo, la obligación de reintegrar a la ADRES el valor que se giró en exceso en virtud del acuerdo de pago parcial, seguirá estando en cabeza dicha entidad recobrante. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que,
en caso de llevar a cabo el reintegro, pueda adoptar esta última para realizar el ajuste financiero que corresponda con el respectivo prestador o proveedores de servicios y tecnologías de salud por el mayor valor que se le giró, de manera que se evite un enriquecimiento sin justa causa. El contenido restante del parágrafo 1.º del artículo 3 del Decreto 1205 de 2020 señala que «De no efectuarse este reintegro, la ADRES descontará dicho monto de los valores liquidados que prevea reconocerle a la entidad recobrante por cualquier concepto». Este precepto es acorde con el ordenamiento jurídico de excepción, que señala que «[…] Si luego de realizada la auditoría correspondiente el monto del anticipo supera el valor aprobado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Adres realizará el descuento que corresponda, de aquellos valores que la Adres deba pagar a la entidad recobrante por cualquier concepto.» (artículo 1, inciso final, del Decreto Legislativo 800 de 2020). CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TERCERO – Responsabilidad en la verificación de la veracidad y oportunidad de la información para la suscripción de los acuerdos de pago parcial /
PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TERCERO – Ajustado a derecho
El parágrafo 2 del mencionado artículo 3 consagró como responsabilidad exclusiva de las entidades suscriptoras de los acuerdos de pago parcial, la verificación de la veracidad y oportunidad de la información para su celebración, sin que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni a las entidades que participan del proceso de pago pueda caberles responsabilidad alguna por el incumplimiento de aquel deber. Esta previsión resulta ajustada ya que hace responsable de la suscripción del acuerdo de voluntades a quienes tienen la calidad de parte en él, al paso que deja por fuera de esta responsabilidad a quienes no intervienen en su celebración. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO CUARTO – Registro contable / ARTÍCULO CUARTO – Ajustado a derecho El artículo 4 del acto enjuiciado regula lo relativo al registro contable de los acuerdos de pago parcial al disponer que, una vez suscritos, deben ser registrados por la ADRES como un pasivo en su contabilidad, lo que concuerda con el inciso 5 del parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020. Además, señala el referido artículo 4 que «Como resultado del reconocimiento como deuda pública de los valores consolidados, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, girará los recursos a la ADRES, conforme a lo estipulado en este decreto […]». Esta norma es acorde (i) con el artículo 237 que, desde antes de ser modificado por el Decreto Legislativo 800 de 2020, indicaba que los valores que fuesen aprobados a través de este mecanismo serían reconocidos como deuda pública y (ii) con el artículo 3, numeral 5, del mismo Decreto 1205 que obliga a dicha cartera ministerial a expedir las resoluciones en las que reconozca el valor consolidado de los acuerdos celebrados como deuda pública, lo que en los términos del artículo 22 del Decreto 521 de 2020 permite continuar con el pago. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO QUINTO – Definición de plazos y condiciones del procedimiento para el reconocimiento de deuda pública / ARTÍCULO QUINTO – Ajustado a derecho El artículo 5 del decreto enjuiciado definió los plazos y condiciones para adelantar el procedimiento fruto del cual los valores en cuestión podrían reconocerse como deuda pública por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…). La Sala no encuentra que este artículo pueda ser objeto de alguna censura pues sus previsiones no hacen más que dotar de una estructura y un orden al procedimiento necesario para que pueda efectuarse el reconocimiento, como deuda pública a
cargo de la Nación, de los valores acordados en calidad de anticipo entre la ADRES y las entidades recobrantes, luego se trata de una típica norma reglamentaria que permite la debida ejecución del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el Decreto Legislativo 800 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO SEXTO – Reintegro de valores en exceso que se entreguen a las entidades recobrantes / ARTÍCULO SEXTO – Ajustado a derecho El artículo 6 del Decreto 1205 de 2020 dispone que, si se presenta un excedente en el valor girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «[…] con respecto al monto girado por la ADRES a las entidades recobrantes, IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, la ADRES deberá reintegrar dicho valor en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, siguientes a la identificación del excedente […]». La anterior es una medida de carácter protector de las finanzas públicas con la que se pretende corregir cualquier pago en exceso en el que pueda incurrir el mencionado Ministerio, en relación con los montos que debe girar a la ADRES para cubrir la deuda pública relativa al pago de los anticipos por solicitudes de recobro de que trata el Decreto Legislativo 800 de
2020. Además, el contenido de la medida se aviene a lo previsto en el artículo 36
del Decreto 521 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO SÉPTIMO – Ajustes presupuestales / ARTÍCULO SÉPTIMO – Ajustado a derecho El artículo 7 del acto objeto de control contempla el deber que tiene la ADRES de solicitar los ajustes presupuestales que se requieran para atender las obligaciones derivadas del mismo Decreto 1205, lo que la Sala encuentra apropiado para la debida y cumplida ejecución de la norma legal de excepción que permitió el pago anticipado del que se ha venido hablando. A ello se suma la armonía que guarda este artículo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 521 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL MATERIAL / DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020 – Reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 / ARTÍCULO OCTAVO – Vigencia de las medidas / ARTÍCULO OCTAVO – Legalidad condicionada Se observa que como el Decreto 1205 de 2020 no determinó la duración de la vigencia de las medidas que consagró, en principio, podría entenderse que se incorporarían de manera permanente al ordenamiento jurídico. No obstante, lo
cierto es que el Decreto Legislativo 800 de 2020 fue claro al establecer que la facultad de suscribir los acuerdos de pago parcial anticipado de los que se ocupa podría ejercerse «Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social», razón por la cual, para lograr coherencia y armonía normativa exigida, la Sala condicionará la legalidad del artículo 8 del Decreto 1205 de 2020, de manera que su vigencia quede sometida a la de la emergencia sanitaria.
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04177-00(CA)
Actor: GOBIERNO DE COLOMBIA
Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO NÚMERO 1205 DE 2020
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA CE-SED-19-005-2021
ASUNTO
1. La Sala Especial de Decisión n.º 19 dicta la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control inmediato de legalidad que se ejerce respecto del Decreto Reglamentario 1205 de 1.º de septiembre de 20201, expedido por el Gobierno Nacional, quien en esta oportunidad se encuentra conformado por el
presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público; y de Salud y Protección Social.
ANTECEDENTES
2. Por medio de auto del 1.º de octubre de 20202, el despacho ponente avocó el conocimiento del presente medio de control. En consecuencia, ordenó correr el traslado respectivo i) al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; (ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (iii) al Ministerio de Salud y Protección Social; e informar a la comunidad sobre la existencia del proceso a efectos de garantizarle a los ciudadanos la posibilidad de intervenir para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo enjuiciado.
TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
3. Se transcribe a continuación el texto del Decreto 1205 de 2020 que expidió el Gobierno Nacional, integrado por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público; y de Salud y Protección Social:
[…] MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO NÚMERO 1205 DE 2020 1 SEP 2020
Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO: Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita 1 «Por el cual se reglamenta el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020». 2 Índice 4 del expediente digital. al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Que el inciso tercero del precitado artículo establece como objeto de la ADRES “(...) administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los cuales confluirán en la Entidad. (. ..)". Que la Ley 1955 de 2019, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad", en el artículo 237, dispone que con el fin de contribuir al saneamiento definitivo de las cuentas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías en salud no
financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación UPC del Régimen Contributivo, el Gobierno nacional establecerá los criterios y plazos para la estructuración, operación y seguimiento de dicho saneamiento, en virtud de lo cual, se expidió el Decreto 521 de 2020. Que, en consonancia con esta finalidad, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 618 de 2020, mediante la que reglamentó el literal d) del artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, estableciendo los medios de prueba para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales, orientados a determinar la procedencia de reconocimiento y pago de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC del Régimen Contributivo. Que el inciso final del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019 señala que para financiar los valores aprobados en el mecanismo de saneamiento definitivo, estos serán reconocidos como deuda pública y podrán ser pagados con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Que en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 637 de 2020 y con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud y el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS, el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, adicionó el parágrafo 9 al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, disponiendo: "Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades recobrantes y la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESpodrán suscribir acuerdos de pago parcial para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 1 (. ..)", del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019. Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario reglamentar las condiciones para el reconocimiento anticipado del 25% del valor de las solicitudes de recobro y la suscripción de los acuerdos de pago parcial por parte de la ADRES con las entidades recobrantes, que permitirán el reconocimiento como deuda pública y su pago, así como el cumplimiento de las obligaciones que de ello se desprendan. Que la aplicación urgente del presente decreto permitirá otorgar liquidez inmediata a las entidades del SGSSS, actualmente afectado por la situación de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio que Salud y Protección Social, por lo que sin afectar el núcleo esencial del principio de publicidad y el cumplimiento del deber de información al público, de que trata el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el Decreto 270 de 2017, resulta necesario limitar la publicación para comentarios a un término de cinco (5) días calendario. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer los
requisitos, plazos y condiciones para la suscripción de los acuerdos de pago parcial por parte de la ADRES con las entidades recobrantes, a que refiere el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, para su posterior reconocimiento y pago como deuda pública por parte de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este decreto aplica al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la ADRES, a las entidades recobrantes, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS, y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud. Artículo 3. Reglas para la suscripción de acuerdos de pago parcial. La suscripción de acuerdos de pago parcial entre la ADRES y las entidades recobrantes de que trata el presente decreto, se sujetará a las siguientes reglas:
1. Los acuerdos de pago parcial que se celebren con las entidades recobrantes que manifiesten su voluntad para el efecto, además de las condiciones establecidas en el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 800 de 2020, incluirán la obligación de culminar el proceso de saneamiento definitivo, así como de firmar el contrato de transacción a que refiere el precitado parágrafo, en los términos y condiciones previstos en el artículo 16 del
Decreto 521 de 2020.
2. Los acuerdos de pago parcial deberán especificar que las obligaciones de pago por parte de la ADRES, serán exigibles una vez se cumplan las condiciones consagradas en el parágrafo 9 del artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, así como los requisitos, plazos y condiciones establecidos en el presente decreto.
3. De acuerdo con el cronograma o ventana de radicación establecido por la ADRES para la radicación de las solicitudes de recobro que se tramiten conforme con lo señalado por el artículo 237 de la Ley 1955 de 2020, dicha entidad consolidará mediante acto administrativo el valor de los acuerdos de pago suscritos, correspondiente al reconocimiento anticipado del 25% del monto de los recobros que radiquen las entidades recobrantes. La ADRES igualmente certificará el monto recobrado por cada entidad y el del reconocimiento equivalente al mencionado 25%.
4. La ADRES tendrá la responsabilidad de llevar a cabo la auditoría posterior para la verificación de la información proporcionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley 1955 de 2019, el Decreto 521 de 2020, la Resolución 618 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Resolución 2707 del 2020 de la ADRES, o aquellas que las modifiquen, o sustituyan.
5. Las resoluciones que reconozcan el valor consolidado de los acuerdos de pago parcial como deuda pública, serán expedidas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los términos del artículo 22 del Decreto 521 de 2020 y no podrán exceder el valor establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en los términos del artículo 19 del Decreto 521 de 2020. Parágrafo 1°. En caso de que se presente un exceso en el valor girado a la entidad recobrante en virtud del acuerdo de pago parcial, dicho valor deberá ser reintegrado a la ADRES en los cinco (5) días hábiles siguientes a la
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