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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04234-00(CA)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04234-00(CA)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 243 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020 – Expedida por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance, objeto y finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]e trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. […] De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de

un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / SENTENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Efectos A partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, proceso en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera

que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. […] Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Esa integralidad, como lo ha precisado esta Corporación, no implica que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría de manera muy importante la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo.

En ese sentido, los parámetros de confrontación conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. Así, ha dicho el Consejo de Estado que “los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, solo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. f) El hecho de que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia del 14 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-02523-00, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 11 de mayo de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 28 de enero de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2002-00949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 7 de octubre de 2003, Rad. 11001-03-15-000-2003-00472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; sentencia del 16 de junio de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; entre otras

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –

Superado / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Definición [P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción.

[…] [L]a Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia es, efectivamente, una autoridad del orden nacional. Además, al revisar el texto de la Resolución No. 243 de 25 de septiembre de 2020, es claro que aquella fue expedida en ejercicio de la función administrativa de dirigir y organizar la contratación en la entidad, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala observa que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general […]. [T]anto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, abstracta e impersonal, dirigido a una pluralidad indeterminada de personas, receptores que no aparecen individualizados. […] Así las cosas, en tanto la Resolución que aquí se analiza está creando una situación abstracta e impersonal, es claro para la Sala que se cumple cabalmente el segundo requisito exigido en los artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. Finalmente, […] para la Sala también se encuentra satisfecho el tercero de los presupuestos para aprehender el control de legalidad de la resolución objeto de estudio, toda vez que esta se dictó con fundamento en el Decreto Legislativo 537 de 2020 que hoy en día mantiene su vigencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4152 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137

DE 1994 – ARTÍCULO 20

ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL ACTO OBJETO DE

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / COMPETENCIA Y FALTA DE COMPETENCIA – Definición / AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA – Objeto y funciones del director general / ANÁLISIS DE VALIDEZ DEL ACTO OBJETO DE CONTROL –

Alcance / ANÁLISIS FORMAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Superado [L]a revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, el cumplimiento de las exigencias de existencia y validez formales previstas en la ley. […] Sobre lo primero, encuentra la Sala que la “competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”, de manera que la falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese a que no tenía el poder para expedirlo. En el presente caso, se advierte que la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia tiene por objeto gestionar, orientar y coordinar técnicamente la cooperación internacional pública, privada, técnica y financiera no reembolsable que reciba y otorgue el país, así como ejecutar, administrar y apoyar la canalización y ejecución de recursos, programas y proyectos de cooperación internacional, atendiendo los objetivos de política exterior y el Plan Nacional de Desarrollo. El artículo 7 del Decreto 4152 de

2011, establece que la dirección y administración de la Agencia estará a cargo de un Consejo Directivo y del Director General, quien es el representante legal de la entidad. […] De esta manera, el Director General tiene las funciones de aprobar los proyectos de cooperación internacional financiera no reembolsable, así como de ordenar los gastos y suscribir los actos y contratos. […] Atendiendo esta delegación de funciones, es claro que la competencia para definir los aspectos relativos a la actividad contractual de la entidad, recae en el Director Administrativo y Financiero de la APC-Colombia, de manera que el acto administrativo sub examine se profirió por el funcionario que está facultado para ello. […] Ahora bien, superado el análisis de la competencia, corresponde determinar si se cumplieron los elementos formales de existencia y validez del acto administrativo. Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, dichas decisiones deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella […]. En este caso se encuentra que para la expedición de esta resolución por parte de la la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de

Colombia no se cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (artículo 44), sin que del examen de las mismas la Sala advierta que se incurrió en alguna irregularidad que invalide o afecte la eficacia de la Resolución analizada, puesto que en su expedición no se omitió ninguna formalidad ni se contravino una facultad reglada o discrecional. Por lo demás, se advierte que en este caso se cumplieron los elementos formales del acto, ya que la resolución cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación, referencia expresa a las normas en las que se funda, contenido de las materias reguladas, disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4152 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44

ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD – Alcance [E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter

legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. ANÁLISIS MATERIAL DEL ACTO OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Ajustada a derecho / LEGALIDAD CONDICIONADA – En el entendido que el acto objeto de control solo puede regir a partir de la fecha de su publicación / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA – Es necesaria y proporcional [L]a Sala advierte que el acto no se contrapone a ninguna norma de rango constitucional, específicamente no a aquellas que regulan el debido proceso de las actuaciones en materia de contratación estatal. En cuanto a las normas previstas en la Ley 137 de 1994, en particular aquellas que resultan compatibles con la actuación de las autoridades administrativas distintas al Gobierno Nacional y que se relacionan con la prevalencia de los tratados internacionales (artículo 3), la intangibilidad de garantías fundamentales como la vida y la integridad personal (artículo 4), la prohibición de suspender derechos o de afectar su núcleo esencial (artículos 5, 6 y 7), la necesidad de justificar las limitaciones que se establezcan para los derechos fundamentales (artículo 8), la no discriminación (artículo 14), la

proscripción de suspender los derechos humanos, el normal funcionamiento de las ramas del poder público o las funciones de acusación y juzgamiento (artículo 15) y la imposibilidad de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores (artículo 50), la Sala advierte que las medidas adoptadas en la resolución que aquí se analiza no vulneran o contravienen alguno de estos asuntos pues, se repite, en ellas la entidad dispuso simplemente declarar la urgencia manifiesta y adoptar medidas administrativas y directrices relacionadas con la misma, todas ellas encaminadas a que la entidad pueda contratar directamente en medio de las necesidades apremiantes generadas por la pandemia. Respecto a las normas de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 537 de 2020, la Resolución 243 de 25 de septiembre de 2020 también resulta estar conforme a sus preceptos, pues la urgencia manifiesta se declaró mediante acto administrativo motivado y bajo el entendido de que se tiene comprobado el hecho que la habilitó para celebrar directamente los contratos necesarios para adquirir los bienes, obras y servicios requeridos con ocasión de la administración de recursos tendientes a contener y mitigar la situación de emergencia descrita en la parte motiva de ese mismo acto. No obstante, la Sala advierte que en el artículo final (identificado como “quinto” pero que realmente corresponde al “sexto”) de la resolución que aquí se analiza, la entidad dispuso que este acto regiría “a partir de su expedición”, lo cual resulta contrario a la regla prevista en el articulo 65 del CPACA, aunque en el mismo acto se indique el deber de publicación del acto administrativo. Si bien esta situación no

genera la nulidad del acto, toda vez que, como lo ha establecido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no se trata de un requisito para su existencia sino para su eficacia, en aras de proteger el imperio del ordenamiento jurídico se declarará la legalidad condicionada del artículo final de la Resolución 243 de 25 de septiembre de 2020, bajo el entendido de que dicho acto administrativo solo puede regir a partir de la fecha de su publicación, tal y como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] [S]e observa que las medidas contenidas en la resolución objeto de pronunciamiento, y que tienen como propósito cumplir con el adelantamiento de una contratación ágil que responda a la necesidad de afrontar la pandemia generada por el COVID-19, guarda conexidad tanto con las razones que llevaron a la declaratoria de emergencia social, económica y ecológica, como con el Decreto 537 de 2020. […] [S]e advierte que la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el artículo 1 de la Resolución en estudio, es necesaria y proporcional de cara a la grave situación generada por el coronavirus COVID-19, puesto que a través de dicha figura la entidad podrá, de manera temporal, acudir a la contratación directa para celebrar contratos que respondan de manera oportuna a las demandas apremiantes generadas por cuenta de la pandemia, lo cual no podría garantizarse en caso de deberse acudir a la demás modalidades de selección, dado que las mismas conllevan un procedimiento que prolongaría el

término para la celebración del contrato. […] [L]a Sala concluye que las medidas contenidas en la Resolución sub examine, cumple también con el requisito de proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 15 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 50 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO 537 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 537 DE 2020 – ARTÍCULO 7

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 243 DE 2020 (25 de septiembre) AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA (No anulada) / RESOLUCIÓN 243 DE 2020 (25 de septiembre) AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA – ARTÍCULO FINAL (Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04234-00(CA)

Actor: AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE

COLOMBIA

Demandado: RESOLUCIÓN 243 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Referencia: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 243 de 25 de septiembre de 2020, proferida por la Agencia Presidencial de Cooperación

Internacional de Colombia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión No. 16, profiere sentencia de única instancia dentro del proceso que se adelanta en virtud del medio de control inmediato de legalidad de la Resolución No. 243 de 25 de septiembre de 2020, expedida por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, “Por la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesaria para atender la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como una pandemia de carácter global, cuyas afectaciones no solamente involucran la salud pública sino también otros sensibles sectores de la sociedad1. 1.2. Teniendo en cuenta esa declaración, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia determinó que se debían adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y con su mitigación. Bajo tal consideración, dicha entidad expidió la Resolución No. 385

de 12 de marzo de 2020, a través de la cual declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. 1.3. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto No. 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”2. 1.4. A través del Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó “medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”3. 1.5. Con el Decreto Legislativo 537 de 12 de abril de 2020, se implementaron medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica4. 1 Disponible en https://www.dw.com/es/oms-declara-pandemia-global-al-coronavirus/a52726257 2 Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-145 del 20 de mayo de 2020, concluyó que el Decreto No. 417 estaba ajustado a la Constitución Política, por lo que declaró su exequibilidad. 3 Publicado en el Diario Oficial No 51.262 del 20 de marzo de 2020 y declarado exequible por la

Corte Constitucional mediante sentencia C-162 de 2020. 4 Publicado en el Diario Oficial No. 51.283 de 12 de abril de 2020. 1.6. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, a través del Decreto No. 637, el Presidente de la República nuevamente declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, debido a que “a pesar de las medidas contenidas en los decretos legislativos dictados en el marco de la Emergencia declarada por el decreto 417 de 2020, todas ellas referidas a proveer soluciones para enfrentar la crisis y evitar la extensión de sus efectos, la situación económica generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19 ha superado cualquier estimación”, razón por la que se consideró menester adoptar decisiones extraordinarias y prontas para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos5. 1.7. El 25 de septiembre de 2020, el Director Administrativo y Financiero de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, expidió la Resolución No. 243, “Por la cual se declara la urgencia manifiesta para celebrar la contratación de bienes y servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19”6. 1.8. En la Secretaría General del Consejo de Estado, a través de correo electrónico, fue recibida una copia de la citada resolución para efectos de que, de ser el caso, se adelantara el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 1.9. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del

Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 30 de septiembre de 2020 para adelantar el trámite de rigor. 1.10. El día 28 de octubre de 2020, el Despacho profirió auto mediante el cual avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad, ordenando notificar de esta decisión a la entidad que expidió el acto y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como dar aviso a la comunidad y a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente y a las Universidades Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana, para que, si lo consideraban conveniente, se pronunciaran acerca de puntos 5 Publicado en el Diario Oficial Nº 51.306 de 6 de mayo de 2020 y declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-307 de 2020. 6 Publicada en la página web de la entidad, visible en: https://www.apccolombia.gov.co/sites/default/files/2020-09/resolucion%20243%20del %2025%20sept%202020.pdf relevantes para efectos de adelantar el presente examen. Finalmente, se dispuso notificar de esta providencia al Ministerio Público para efectos de que rindiera el concepto a su cargo. 1.11. Surtidas las notificaciones y comunicaciones del caso, el día 10 de diciembre de 2020 el proceso entró nuevamente al Despacho para efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

II. TEXTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto de la Resolución 243 de 25 de septiembre

de 2020, proferida por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, conforme a su publicación en la página web de la entidad: “RESOLUCIÓN N° 243 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2020

POR LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA

CELEBRAR LA CONTRATACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIOS

PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA CAUSADA POR EL

CORONAVlRUS COVID·19"

EL DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LA AGENCIA

PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL DE COLOMBIA,

APC·COLOMBIA.

De conformidad con las facultades legales señaladas en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993, otorgadas en virtud de lo dispuesto en el literal a, numeral 1 del artículo 1 de la Resolución de Delegación de Funciones No. 417 de 2018 emanada de la Dirección General de la Agencia Presidencial de Cooperación internacional de Colombia, acorde con lo determinado la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Articulo 2.2.1.2.1.4.2. Del Decreto 1082 de 2015, y CONSIDERANDO Que el ARTÍCULO 2° de la constitución política establece que ‘Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades da la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. Que la Constitución Política en su artículo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Que la Ley 1751 de 2015, establece como obligación a cargo del Estado formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró que el brote de COVID-19 es una PANDEMIA, debido a la velocidad en su propagación, y a través de comunicado de prensa, anunció que a la fecha, en más de 114 países, distribuidos en todos los continentes, existen casos de propagación y contagio y más de 4.291 fallecimientos, por lo que instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de 105 posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados así como la divulgación de fas medidas preventivas, que redunden en la mitigación del contagio. Que el 12 de marzo de 2020 mediante Resolución No. 385, el Ministerio de

Salud y Protección Social declara la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus -COVID 19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, indicando que dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha señalada o cuando desaparezcan tas causas que le dieron origen o, si éstas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Que el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto No. 417, el Presidente de la República de Colombia Declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha de expedición del mismo. Que mediante Resolución 0244 del 17 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Salud, declaró la urgencia manifiesta para contratar los bienes, ob

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