CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04340-00(CA)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04340-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza, finalidad y características Esta Corporación ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: 1. Es un verdadero proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar dicho mecanismo de escrutinio o revisión de las medidas de carácter general, expedidas por las autoridades públicas nacionales y territoriales, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción. De ahí que la providencia que decida el control inmediato de legalidad es una sentencia judicial. 2. Es automático e inmediato, porque, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, la autoridad pública de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el control correspondiente, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto. 3. Es autónomo, porque es posible que se controlen los actos administrativos generales expedidos para desarrollar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de Excepción, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción y de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República para conjurarlo. 4. Es integral, por cuanto es
un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y con el propio decreto legislativo, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del Estado de Excepción. (…) 5. La Sala Plena del Consejo de Estado ha dicho, que es compatible con las acciones públicas de nulidad simple y nulidad por inconstitucionalidad, según sea el caso. (…) 6. Es un control participativo, pues facultó a los ciudadanos para intervenir defendiendo o atacando la legalidad de los actos administrativos objeto de control. 7. La sentencia que decide el control inmediato de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (artículo 189 del CPACA). Sobre el particular, esta Corporación ha dicho que los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, es decir, oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente núm. 2002-0949-01, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente núm. 20030472-01, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente núm. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente núm. 2009-0732-00, C.P. Enrique Gil Botero.
ASPECTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA / REQUISITOS DE FORMA – Cumplimiento por parte del Decreto 1332 de 2020
El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar y su extensión dependerá de la forma y del detalle con que la Ley reguló los temas correspondientes. Así, el ejercicio de esta potestad por el Gobierno se amplía o restringe en la medida en que el Legislador haya utilizado sus poderes jurídicos: si los ordenamientos expedidos por éste suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y, por consiguiente, no habrá ocasión para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles. Pues bien, conforme aparece en el texto del Decreto 1332 de 2020, este acto administrativo fue expedido por el Presidente de la República, “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, en desarrollo del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020.” En el anterior contexto, encuentra la Sala que el Presidente de la República tiene competencia para expedir el acto objeto de control, pues corresponde a su función ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de los decretos que sean necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, entendidas éstas en sentido formal (expedidas por el Congreso de la República) o material (expedidas por el Gobierno Nacional en calidad de legislador extraordinario). El acto revisado por la Sala, según se deriva de sus antecedentes y considerandos, fue expedido con fuente en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, “Por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial”. (…) Desde el punto de vista formal, el Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020 examinado contiene los elementos requeridos para la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa, en tanto que tal voluntad se plasma en el objeto, la causa y el motivo y finalidad de su expedición, según se advierte de la lectura de sus considerandos. Aunado a lo anterior, el Decreto 1332 cumple con los demás elementos formales inherentes a todo acto administrativo, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las
facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASPECTOS MATERIALESConexidad En el contexto de escalamiento de la crisis económica y social derivada de la continuidad de la pandemia y sus efectos, con sustento en el Decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, que declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica y Social en el territorio nacional, fue expedido el Decreto Legislativo 772 de 2020, desarrollado por el acto administrativo objeto del control de legalidad. Su objetivo radicó en la necesidad de proveer procesos expeditos para agilizar el acceso a la administración de justicia concursal, con miras a lo cual, adoptó medidas especiales, adicionales a las establecidas en el Decreto Ley 560 de 2020, atendiendo en particular, las necesidades de las micro y pequeñas empresas. En este orden, el Decreto Legislativo 772 tiene como núcleos: i) La creación de un régimen especial para pequeñas insolvencias; ii) la adopción de herramientas dirigidas a flexibilizar, agilizar y hacer más eficientes los procesos de insolvencia de empresarios en crisis; iii) la incorporación de herramientas para facilitar los procesos liquidatorios, maximizar el valor de los bienes de la empresa deudora y proteger a los compradores de unidades de vivienda; iv) beneficios
tributarios y v) medidas de fortalecimiento de listas de auxiliares de justicia y de acceso al crédito durante la insolvencia, entre otras. (…) Dentro del marco fijado por el Decreto 772, el Decreto 1332 atendió de manera integral a las dos modalidades de procesos concursales o de insolvencia creados desde la ley 1116 de 2006: i) el recuperatorio o de reorganización, dirigido a la celebración de un acuerdo entre la empresa y sus acreedores, que posibilite conservar la empresa y proteger el crédito y el empleo, y ii) el proceso liquidatorio, que, partiendo de la inviabilidad de la empresa, propende por el pago ordenado de las acreencias a su cargo y el retorno de los activos existentes al mercado. (…) [A]l revisar el contenido y alcance del Decreto 1332 de 2020, la Sala Especial encuentra que existe conexidad material de este acto con la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional a través del Decreto 623 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo mediante el Decreto Legislativo 772 de 2020, siendo concretamente un desarrollo administrativo de este último. En efecto, el Decreto 1332 objeto de control tiene relación directa y específica con los citados actos, en cuanto que, en consonancia con ellos, se dirige a mitigar la situación de emergencia sanitaria derivada de la Pandemia del Covid-19 y a reducir la extensión de sus efectos en el escenario empresarial, teniendo en cuenta, de un lado, el rol activo que corresponde al Estado en la intervención en materia económica, y de otro, el interés general por la
acción propositiva del Gobierno Nacional dirigida a equilibrar las medidas de confinamiento y otras requeridas para la prevención del contagio, frente a la necesidad de mitigar la grave e inminente amenaza que para el desarrollo de la actividad económica en el país éstas representan.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 637 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ASPECTOS MATERIALES –
Proporcionalidad [S]e advierte también que el Decreto 1332 objeto de control de legalidad es proporcional para conjurar la escalada en la crisis de las empresas afectadas y mitigar su impacto en la actividad económica, especialmente, con miras a la recuperación de la pequeña y mediana empresa, fuente primordial de empleo, y por ello, las medidas que reglamentan el proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias y el proceso de liquidación simplificado, creados por el Decreto Legislativo 772 de 2020, son necesarias, coherentes y adecuadas para los fines dispuestos en el Decreto objeto de reglamentación. Ciertamente, las disposiciones del acto sometido a control resultan proporcionales con la gravedad de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional, como son la expansión y alto impacto derivado de la continuidad de la Pandemia del Covid-19 y los graves efectos de ésta en la dinámica económica y en la recuperación de las empresas. Además, el acto objeto de control, antes que sacrificar principios o derechos
protegidos en el marco del Estado Social de Estado, propende por su realización. En efecto, lo dispuesto en el acto administrativo examinado no vulnera ni restringe el núcleo esencial de ningún derecho fundamental; contrario sensu, las medidas en él dispuestas responden a los cometidos del Estado Social de Derecho relacionados con la intervención del Estado en el escenario económico y la tutela de la función social inherente a la actividad empresarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 772 DE 2020
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1332 DE 2020 (6 de octubre) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04340-00(CA)
Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado: DECRETO 1332 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Norma que se revisa: Decreto 1332 del 6 de octubre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)
SENTENCIA
La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 20111, procede a efectuar el control inmediato de legalidad del Decreto 1332 del 6 de octubre de 2020, “Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de Procesos de insolvencia”, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Comercio, Industria y Turismo).
I. ANTECEDENTES 1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
1. Acto sometido a control El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia del Decreto 1332 del 6 de octubre de 2020, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
cuyo tenor literal es el que sigue: DECRETO REGLAMENTARIO 1332 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020 "Por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 772 de 2020, sobre medidas especiales en materia de procesos de insolvencia" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto Legislativo 772 de 3 de junio de 2020, y CONSIDERANDO Que la Ley 1116 de 2006 establece el régimen de insolvencia empresarial y su objetivo consiste en
proteger el crédito, recuperar y conservar las empresas como unidades de explotación económica y fuentes generadoras de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, cuando no es posible su recuperación, siempre bajo el criterio de agregación de valor. Que la Ley 1116 de 2006 otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades para conocer como Juez del Concurso en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Que el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 772 de 2020, por el cual se dictan medidas especiales en materia de procesos de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial. Que los artículos 11 y 12 del precitado Decreto Legislativo definieron los procesos de reorganización abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, dirigido a aquellos deudores con activos inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), por lo que resulta necesario definir algunos aspectos relativos a los destinatarios de los mencionados procesos, así como la posibilidad que tienen los deudores para acceder a otros procesos, procedimientos o trámites definidos en la Ley 1116 de 2020 y el Decreto Legislativo 560 de 2020. Que de acuerdo con las reglas establecidas para los procesos de reorganización abreviada y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se debe precisar la aplicación de la
coordinación de estos procesos. Que de conformidad con las etapas señaladas en los procesos de reorganización abreviado y liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias, se estableció la presentación de objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y resulta necesario definir que su presentación se realice ante el Juez del Concurso para que obren en el expediente, así como los términos para la sustentación del plan de negocios y de la propuesta de acuerdo de reorganización. Que, con el fin de dar claridad sobre la designación de los promotores en el proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias, se hace necesario señalar la aplicación de las normas previstas para tal fin en los procesos de reorganización, en especial las contenidas en la Ley 1429 de 2010. Que es pertinente desarrollar el artículo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, respecto a los mecanismos de protección de la empresa y el empleo, para definir algunas obligaciones especiales en cabeza de los deudores que se encuentren en trámite de un proceso de reorganización o hayan solicitado su inicio y cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda, para tramitar con eficacia dichos mecanismos. Que resulta necesario para el cumplimiento de los fines del Decreto Legislativo 772 de 2020 que durante su vigencia no sea procedente el registro como gravamen judicial de las medidas cautelares decretadas sobre bienes del deudor ejecutado, así como definir su tratamiento en los procesos de insolvencia, especialmente sobre el levantamiento por parte del Juez del Concurso. Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, en relación
con la caducidad de las acciones individuales de cobro, es necesario precisar el alcance de la figura y su aplicación en el proceso de liquidación judicial. Que el artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, definió los mecanismos de recuperación de valor en los procesos de liquidación, de tal forma que resulta pertinente determinar algunos aspectos relativos a la propuesta de adjudicación directa del liquidador. Que mediante Boletín No.139 de 3 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional declaró que el Decreto Legislativo 772 de 2020, está ajustado a la Constitución, con algunas excepciones relativas al pago de los honorarios del liquidador en los procesos de liquidación judicial simplificado, previsto en el artículo 13 del mencionado decreto. Que en virtud de lo previsto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado por el término de quince (15) días calendario, entre el 6 y 23 de agosto de 2020. En mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Sujetos destinatarios de los procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020. Todos los deudores destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 cuyos activos sean inferiores o iguales a cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMMLV), sólo podrán ser admitidos a un proceso de insolvencia de los regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020,
independientemente de las causas que originaron la insolvencia. Lo anterior no excluye para estos deudores la posibilidad de, previo a acudir a los mecanismos del Decreto Legislativo 772 de 2020, accedan a los procedimientos y trámites regulados en el Título II del Decreto Legislativo 560 de 2020 y el proceso de validación judicial previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006, siempre que cumplan los requisitos pertinentes. Artículo 2. Coordinación de procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020. Los procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto Legislativo 772 de 2020 podrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siempre que se cumplan los requisitos establecidos la Sección 1 del Capítulo 14, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2, del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación sean compatibles con el curso procesal que deba seguir cada partícipe. Artículo 3. Presentación de objeciones en procesos de pequeñas insolvencias. Las objeciones a la calificación y graduación de créditos, determinación de los derechos de voto y al inventario deben presentarse ante el Juez del Concurso con el fin de que obren en expediente. Artículo 4. Designación del promotor en los procesos de reorganización abreviada. El Juez del Concurso designará a un promotor de la lista de auxiliares de la justicia o al representante legal para cumplir las funciones de promotor, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley
1429 de 2010. El promotor, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del parágrafo 1, del artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020, deberá presentar y exponer el plan de negocios y la propuesta de acuerdo de reorganización sustentada en el flujo de caja proyectado en la misma reunión de conciliación, inmediatamente después de agotadas todas las sesiones de la misma. El acta de lo ocurrido en las sesiones y el informe de las objeciones formuladas, conciliadas y no conciliadas, deberán presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la última sesión de la reunión de conciliación. Artículo 5. Obligaciones especiales de los deudores cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda. Con el fin de aplicar lo establecido en el artículo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, los deudores cuya actividad es la construcción de inmuebles destinados a vivienda deberán reportar, desde la solicitud de admisión al proceso, la totalidad de los proyectos destinados a vivienda en los que participen y el estado de los mismos; además deberán informar de manera detallada y pormenorizada la identidad de los adquirientes, el estado de las obligaciones con cada uno, relacionando el monto adeudado por estos y valor entregado, la identificación de la unidad de vivienda prometida en venta y la cifra pendiente por pagar al acreedor hipotecario por cada unidad. Sobre estos inmuebles no se decretará medida de embargo, salvo que el Juez del Concurso en uso de sus facultades de dirección del proceso considere lo contrario.
Parágrafo. Los deudores sujetos a un proceso de reorganización iniciado con anterioridad, que cumplan estas características y que hubieren acreditado las condiciones para la aplicación del artículo 5 del Decreto Legislativo 772 de 2020, deberán reportar la información indicada en el inciso anterior, a más tardar el día anterior a la convocatoria de la audiencia de confirmación del acuerdo. Artículo 6. Gravámenes judiciales como garantía mobiliaria en un proceso de insolvencia. Durante la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, en el trámite de un proceso de insolvencia los gravámenes judiciales, cuya inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias se hubiera efectuado por el beneficiario de la medida, a partir de la vigencia del presente decreto, se cancelarán como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. En el evento en que el embargo se levante de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el juez competente procederá al levantamiento del gravamen, como consecuencia del levantamiento del embargo que le dio origen. Los gravámenes judiciales registrados antes de la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020 conservarán todos sus efectos de garantía mobiliaria en el proceso de insolvencia. Artículo 7. Caducidad de las acciones individuales de cobro. Se entiende que la caducidad de la que trata el artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020 opera sobre las acciones de cobro con las que cuenta el acreedor dentro del proceso de liquidación judicial para obtener su pago con
cargo a la masa de bienes del deudor. Artículo 8. Propuesta de adjudicación directa del liquidador. Para efectos de la aplicación del último inciso del artículo 6 del Decreto Legislativo 772 de 2020, el liquidador podrá presentar directamente al Juez del Concurso, sin necesidad de votación de los acreedores, una propuesta de adjudicación de bienes que incluya la adjudicación de unidades de bienes a acreedores o entre grupos de acreedores, preservando las prelaciones legales. Artículo 9. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente hasta que se cumpla el término de vigencia establecido en el Decreto Legislativo 772 de 2020.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.”
2. Actuación procesal surtida 2.1. Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación el presente asunto fue remitido al despacho del consejero Ponente el 8 de octubre de 2020, para el trámite de rigor. 2.2. Mediante auto de 19 de octubre de 2020 el consejero Ponente avocó el conocimiento del presente asunto, en única instancia, y con arreglo a lo previsto en los artículos 185 y 186 de la Ley 1437 de 2011, dispuso notificar dicha decisión al Presidente de la República, a través del Secretario Jurídico de la Presidencia, y al Ministro de Industria, Comercio y Turismo, así como al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, e igualmente comunicar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, en
orden a que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o impugnar la legalidad del Decreto Reglamentario 1332 de octubre de 2020, expedido por el Gobierno Nacional (Presidente de la República y Ministro de Comercio, Industria y Turismo) e invitar a las entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en materia de derecho comercial y/o en materia de insolvencia empresarial, para que presentaran su concepto sobre este asunto. Igualmente, se dispuso oficiar al Gobierno Nacional (Presidencia de la República y ministro de Comercio, Industria y Turismo), para que remitiera copia de los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento al Decreto 1332 de 6 de octubre de 2020, o de cualquier otro documento relevante para su expedición, y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, vencido el término de que trata el numeral 4 del artículo 185 del CPACA, remitiera el asunto al Ministerio Público para que rindiera su concepto.
3. Intervenciones En el presente asunto intervino el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, y remitió copia del Decreto 1332 del 2020 y de los antecedentes administrativos que dieron lugar a su expedición.
4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala Especial de Decisión que se declare que el acto objeto de control se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, luego de hacer un examen formal y material del mismo.
Señaló que es procedente el control de legalidad del Decreto 1332 de 2020,
expedido por el Gobierno Nacional, en razón a que: (i) es un acto de contenido general, por cuanto sus mandatos se emitieron en acatamiento y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Legislativo 772 de 2020, que contiene medidas especiales en materia de insolvencia, con el fin de mitigar los efectos de la emergencia social, económica y ecológica en el sector empresarial, con lo cual se dirige a un número indeterminado de personas que se beneficiarán de sus disposiciones; (ii) fue expedido en ejercicio de la función administrativa, pues es resultado de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, específicamente con el fin de facilitar la cumplida ejecución de un decreto de naturaleza legislativa, y (iii) se emitió como desarrollo del Decreto 772 de 2020, que, a su turno, fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades conferidas por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el que se declaró un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Afirmó que el Decreto 1332 de octubre 6 de 2020 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus funciones constitucionales, y con el objetivo de desarrollar las medidas especiales en materia de insolvencia que adoptó el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo 772 del 3 de junio de 2020, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica4. Indicó, refiriéndose al contenido material del Decreto 1332 de 2020, que (i) señaló cuáles sujetos destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en
la Ley 1116 de 2006 podrían ser admitidos a un proceso de insolvencia de los regulados en el Título II del Decreto legislativo 772 de 2020, precisando que aquellos que no quedaran cobijados por el mismo podían acudir a los procedimientos y trámites regulados en el Título II del anterior Decreto Legislativo 560 de 2020 y al proceso de validación judicial previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006; del mismo modo se indicó que los procesos de insolvencia regulados en el Título II del Decreto legislativo 772 de 2020 podrán coordinarse con procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 1 del Capítulo 14, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y que las medidas de coordinación resulten compatibles con el curso procesal que debía seguir cada partícipe; también se previó la posibilidad de formular objeciones en los procesos de pequeñas insolvencias y el funcionario ante quien deberán presentarse, la manera como debía designarse al promotor de los procesos de reorganización abreviada y las funciones que éste debe desarrollar conforme a lo previsto en el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto Legislativo 772 de 2020. (ii) se ocupó de precisar que en su parte final reguló la manera y razones por las que se mantendría o levantarían los gravámenes judiciales efectuados como garantía mobiliaria de un proceso de insolvencia, cómo operaría
la caducidad de las acciones individuales de cobro, la posibilidad de que el liquidador pueda presentar al juez del concurso, sin necesidad de votación de los acreedores, una propuesta de adjudicación directa de bienes, y especificó que sus previsiones estarían vigentes hasta el cumplimiento de la vigencia del Decreto 772 de 2020. Apuntó que, en este caso en particular, además de producirse el
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