CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04360-00(7217)(CA)
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04360-00(7217)(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reiteración de la jurisprudencia El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar las medidas de carácter general que, en ejercicio de función administrativa, desarrollen o reglamenten un decreto legislativo proferido en el marco de un estado de excepción, como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos por el ordenamiento, según lo ha establecido la doctrina judicial de esta Corporación, (…). Con todo, conviene precisar que no se trata propiamente de confrontar todo el ordenamiento jurídico, sino de examinar el acto de cara a los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse, esto es, los límites formales y materiales: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. Aunque el control pretende ser integral no es completo ni absoluto, ya que es compatible con los medios de control de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. (…). La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del C.P.A.C.A.). (…). En definitiva, el examen de legalidad que corresponde a esta corporación se
realiza mediante la confrontación del acto con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción y las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control oficioso. Como se examina la juridicidad de un acto con carácter general, impersonal y abstracto ─acto normativo o reglamento, originado en el poder de reglamentación que la Constitución y la ley otorga al poder ejecutivo para asegurar la cumplida ejecución de la ley─, resulta útil el estudio de legalidad a partir de los elementos del acto administrativo: órgano competente; formas y procedimiento; motivo y motivación; finalidad, objeto o contenido, pues ocurre que las causales de nulidad de todo acto administrativo están estructuradas a partir de tales elementos al tenor de lo previsto en el artículo 137 C.P.A.C.A. No puede perderse de vista, además, que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos) cuanto más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación; a contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un
poco menos prolija. Ese análisis, desde luego, exige determinar si la decisión de la administración, expedida en el escenario de excepcionalidad, cumple los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad frente las causas que dieron lugar al estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de legalidad de la Resolución Nro. 49 del 9 de octubre de 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Decreto legislativo 532 de 2020 Previo al examen material del acto controlado, esta Sala Especial de Decisión estima necesario referirse, en lo pertinente, al decreto que fundamentó el acuerdo objeto de control, esto es el Decreto Legislativo 532 de 2020. (…). La Corte Constitucional, en sentencia C-164 del 4 de junio de 2020, abordó el control de constitucionalidad de ese Decreto Legislativo y declaró su exequibilidad. (…). Para la Corte Constitucional, lo dispuesto en el Decreto 532 superó el juicio de proporcionalidad. De una parte, porque la interferencia en la obligación de velar por la calidad de la educación se registró para asegurar el acceso a estudios superiores de pregrado: ante la imposibilidad de realizar las pruebas, de acuerdo con las distintas medidas de aislamiento y distanciamiento social implementadas para enfrentar la pandemia, era necesario inaplicar la exigencia de la prueba, con el fin de impedir que existiera una barrera institucional que imposibilitara o dificultara el acceso a la educación superior; aspecto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –
Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020reforzado porque no se desconoció la autonomía de las universidades. (…). Adicionalmente, se superó el juicio de necesidad. Desde el punto de vista fáctico, por la inexistencia de “otra solución razonable que permita realizar de manera presencial y pronta las pruebas respectivas sin incurrir en un riesgo de contagio, a fin de garantizar que las personas puedan tomarla y cumplir con el requisito correspondiente para acceder a los programas de pregrado”. Y desde el punto de vista jurídico, porque la presentación del examen de estado para el ingreso a programas de pregrado es una exigencia legal, por lo que sólo podía ser modificada mediante una norma del mismo rango, máxime que la administración solo estaba facultada para fijar la fecha de la prueba y posponerla. Por último, vale anotar que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, dentro de los que se encuentran, entre otros, los decretos legislativos que dicte el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro, a menos que esa Corporación resuelva lo contrario (Ley 270 de 1996, artículo 45). De ahí, entonces, que la sentencia C-164 de 2020 tenga efectos a futuro, pues en ella no se adoptó una determinación diferente. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la competencia para la expedición del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de los motivos del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la finalidad y
objeto del acto El acto fue expedido por la entidad competente, así como por el órgano habilitado para el efecto dentro de la misma, siendo este la Junta Directiva del ICETEX. (…). Y son esas competencias, la que habilitan a la entidad para regular lo atinente a los criterios que deben ser satisfechos para acceder a los créditos educativos que ofrece, los cuales se orientan, como se anotó, al fomento acceso y permanencia a la educación superior priorizando determinadas poblaciones, así como el mérito académico. Según se observa, lo regulado en el acto controlado se relaciona directamente con el mérito académico como elemento de las líneas de crédito ofrecidas por la entidad, razón por la que era a ella a la que le correspondía, por medio del órgano correspondiente, regular la situación, con el fin, en últimas, de cumplir su objeto. (…). Adicionalmente, el acto fue suscrito por los habilitados para el efecto. Téngase en cuenta que los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva del ICETEX “[deben] llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta” (Decreto 1050 de 2006, artículo 8), servidores que para el caso concreto fueron el presidente y la secretaria (E), respectivamente, quienes suscribieron el acto correspondiente. De ahí, que la competencia para la expedición del acto se sustentara tanto en la función ordinaria de dirección de la entidad como en la eliminación del requisito del examen de estado ordenada por el legislador extraordinario. Para lo que aquí interesa, los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se
relacionan con (i) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social (ii) la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, (iii) la exención del examen de estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, por medio del Decreto 532 del 8 de abril de 2020, y (iv) pronunciamientos judiciales dictados por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad de los Acuerdos Nro. 19 y 29 del 31 de marzo y 6 de mayo del 2020, respectivamente. Esos motivos son reales. En efecto, desde el 11 de marzo del año 2020 la OMS declaró el COVID-19 como pandemia e instó a los Estados a adoptar decisiones urgentes para su prevención, manejo o control, para lo cual recomendó la medida no farmacológica de distanciamiento social y aislamiento, que justificó, entre otras, acudir a las herramientas de las tecnologías de la información y las comunicaciones como elemento para lograr la protección de la vida, salud y la integridad personal, de un lado, y la continuidad de la prestación del servicio por el otro. (…). Atendiendo la 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020magnitud de la pandemia, el Gobierno Nacional, entre otras medidas dispuestas para su manejo, declaró la emergencia sanitaria nacional, lo cual tuvo lugar mediante la
Resolución Nro. 385 del 12 de abril de 2020 -acto prorrogado por las Resoluciones Nro. 844 del 26 de mayo, 1462 del 25 de agosto, 2230 del 27 de noviembre, las tres de 2020; 222 del 25 de febrero y 738 de 2021; medida que, a la fecha de expedición de esta sentencia, se extiende hasta el 31 de agosto de la presente anualidad. (…). Siendo así, se cumple con el elemento de la motivación del acto. De una parte, porque en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo la entidad para dictarlo. De otra, porque las razones que sustentaron el acto, como acaba de verse, no fueron falsas, sino que obedecieron a motivos reales. En el Decreto Legislativo Nro. 532 se (i) eximió de la presentación del examen de estado para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior a los estudiantes inscritos para su presentación el 15 de marzo de 2020, y (ii) también se eximió del requisito a los estudiantes inscritos para realizar la prueba el 9 de agosto del mismo año en caso de que la misma no se llevara a cabo por razones de salud pública. (…). Esa medida se fundamentó en la necesidad de proteger el derecho a la educación de los estudiantes, con el fin de que los resultados de la prueba que no se pudieron presentar por causa de la pandemia no se constituyeran en una barrera institucional de acceso a programas de pregrado de educación superior. (…). Examinado el acto controlado, esta Sala Especial de Decisión considera que su contenido no implica el desconocimiento de la finalidad legítima dispuesta por el legislador
extraordinario. Por el contrario, se orienta a su realización pues facilita la postulación y acceso a créditos para educación superior, previo el establecimiento de elementos objetivos para la asignación de los recursos económicos, tal como sucede en el caso concreto con el establecimiento de los elementos que integran el mérito académico que debe ser considerado al momento del examen del crédito correspondiente. (…). Esa finalidad no es afectada por las demás determinaciones dispuestas en el acto controlado -orden de comunicar la decisión tomada por la Junta Directiva del ICETEX a diferentes dependencias del ente, y vigencia y publicación del acto-pues ellas se orientan a materializar lo decidido por la entidad. En esas condiciones, esta Sala Especial de Decisión considera que en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte ICETEX tampoco se advierte una desviación de poder. Por ende, es necesario concluir que no se desconoció la finalidad y objetivo asociado a las medidas establecidas por el legislador extraordinario en el Decreto 532 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Verificación de la proporcionalidad de las medidas tomadas en el acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ampliación de beneficiarios de la exención del requisito del examen Icfes / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Criterio de evaluación del mérito académico / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Vigencia y publicación del acto Según se anotó, el Acuerdo Nro. 49 de 2020 modificó el literal a) del artículo 4 del Acuerdo Nro. 029 del 2020, y estableció el criterio de mérito académico, en las condiciones que más
adelante se examinarán, para las convocatorias de créditos 2020-2, y 2021-1. Luego, es claro que la medida no supera la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, puesto que solo cobijó a los estudiantes inscritos para presentar las pruebas el 15 de marzo y el 9 de agosto de 2020; aspecto confirmado porque en el mismo acto se dispuso que a los demás estudiantes se les seguiría aplicando el requisito del resultado del examen de estado como mecanismo para acceder a los programas de 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020pregrado de educación superior. Para esta Sala Especial de Decisión esos aspectos son conexos con lo regulado en el Decreto Legislativo 532. Ante la imposibilidad de realizar las pruebas de estado mal podía solicitarse el resultado de las mismas, bien para el ingreso a programas de pregrado o para créditos educativos, so pena de limitar el derecho fundamental a la educación a través de requisitos de imposible cumplimiento. (…) En el acto examinado también se ordenó la comunicación de lo decidido a diferentes dependencias de la entidad (art. 2) y se determinó su vigencia y publicación (art. 3); aspectos conexos con el Decreto 532 porque corresponden a la definición de un momento cierto para el inicio de las medidas establecidas por la entidad como desarrollo de lo establecido por el legislador extraordinario. Sobre la conexidad y la finalidad de la medida se pronunció esta Corporación en la sentencia
del 13 de agosto de 2020, en la que la Sala Especial de Decisión Nro. 12 declaró la legalidad condicionada del literal que se modificó mediante el acto controlado en el proceso de la referencia; argumentos que comparte esta Sala Especial y que se reiteran en esta oportunidad. (…). Finalmente, si bien es cierto que en su intervención el ICETEX hizo mención del Decreto 467 de 23 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, no lo es menos, que ese decreto legislativo se relaciona con una regulación diferente a la examinada en el caso concreto. En efecto, el Decreto 467 estableció varios auxilios para los beneficiarios del ICETEX, con fundamento en lo cual se profirió el Acuerdo Nro. 19 del 31 de marzo de 2020, que modificó el Reglamento del Fondo de Garantías; codificación diferente del reglamento de crédito del ICETEX, que se modificó por el Acuerdo Nro. 29 del 6 de mayo de 2020 sobre el cual recae el acto que se examina en esta oportunidad. De acuerdo con la delimitación efectuada en el numeral 3 de esta providencia, se procederá a examinar la proporcionalidad (i) de la ampliación de los beneficiarios de la exención del requisito de los exámenes de estado -Icfes Saber 11para cobijar no solo la convocatoria 2020-2, sino, también, la convocatoria 2021-1, que
corresponde a los estudiantes que no pudieron presentar las pruebas el 9 de agosto de 2020, así como (ii) del criterio definido para evaluar el mérito académico en ambas convocatorias (2020-2 y 2021-1). (…). En el acuerdo controlado se dispuso que los requisitos de mérito académico para solicitar el crédito para el primer período académico, cuya proporcionalidad se verificará en el numeral siguiente, también aplicarían para la convocatoria 2021-1, que cobija las pruebas de estado -Icfes Saber 11previstas para el 9 de agosto de 2020. Para esta Sala Especial de Decisión la medida es proporcional, porque pretende regular la situación de los estudiantes que, por razones ajenas a su voluntad, no pudieron presentar el examen de estado en las fechas inicialmente establecidas para el efecto en el año 2020: resguarda a los inscritos para el 15 de marzo de 2020 – esto es, los estudiantes con calendario B–, al igual que a los inscritos para el 9 de agosto de la misma anualidad –esto es, los estudiantes con calendario A. Considérese que para la fecha de la expedición del acto –9 de octubre de 2020– el examen de estado no se había presentado por parte de ningún estudiante inscrito para rendirlo en el año 2020. Además, para los estudiantes del calendario Aprogramados para el 9 de agosto de 2020ni se había establecido el nuevo cronograma de las pruebas. (…). [E]l carácter proporcional de la medida deviene, también, de su transitoriedad: se aplica en algunos casos, no todos. Prueba de ello es que a los demás
estudiantes -esto es, aquellos diferentes a los inscritos para la presentación del examen de estado en marzo y agosto de 2020se les seguiría exigiendo el requisito -de los resultados del examen relacionadopara las solicitudes de crédito correspondientes. Criterio de evaluación del mérito académico. En el acuerdo bajo examen se estableció un criterio para evaluar el mérito académico del estudiante que solicitaba el crédito para su 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020primer período académico; criterio integrado por los siguientes elementos (i) promedio de las notas de los años 2018 y 2019, (ii) equiparación de las notas a la Escala de Calificación Nacional, y (iii) desempeño mínimo para acceder a las líneas de crédito. (…). Esa proporcionalidad se verifica respecto de cada uno de los elementos que integran el criterio de evaluación del mérito académico en los términos que pasan a exponerse. El primer factor, esto es, el promedio de notas de los años 2018 y 2019, es un elemento objetivo que considera el rendimiento individual del postulante, por lo que permite evaluar su mérito académico. Además, al tratarse de un promedio corresponde a una medida que tiene la aptitud de aminorar o “suavizar” los rendimientos extremos que hubieran podido tener lugar en los períodos determinados, lo que demuestra su sensibilidad a los datos y sus cambios. (…). El segundo factor supone que el promedio de
las notas debe ser certificado y equiparado por la respectiva institución educativa conforme a la escala de calificación nacional dispuesta en el Decreto 1290 de 2009 y compilada en el Decreto 1075 de 2015. (…). El tercer y último factor corresponde al establecimiento del desempeño mínimo que debe acreditarse para acceder a las líneas del crédito, siendo este el desempeño básico. (…). En el artículo 2° del acto se dispuso que dicho acuerdo debía ser notificado por intermedio de la Secretaría General del ICETEX a varias dependencias tales como las Vicepresidencias de Fondos en Administración, Operaciones y Tecnología, Financiera, y la de Crédito y Cobranza, así como a las Oficinas de Riesgos, Asesora de Planeación, Comercial y Mercado, y Asesora de Comunicaciones. Sobre el particular considera esta Sala Especial que, pese a que no corresponde a una orden de carácter general, dicha orden es pertinente puesto que busca que dentro de la entidad se conozca la decisión tomada por la Junta Directiva y así adelantar, dentro de sus competencias, las labores correspondientes al cumplimiento de la misma. De igual forma, garantiza el principio de publicidad de la función administrativa consagrada en el numeral 9 del artículo 2 de la C.P.A.C.A. Esta postura fue asumida también por la Sala Especial de Decisión Nro. 11, que si bien en sentencia del 9 de julio de 2020 estudió un Acuerdo proferido por el ICETEX con temática diferente, en el mismo se dispuso una medida similar. (…). En el artículo 3° se dispuso que el acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial. La medida se estima proporcional. De un lado, porque
acata la regla establecida en el C.P.A.C.A. respecto del momento a partir del cual los actos generales, como el examinado, producen efectos jurídicos, esto es, a partir de su publicación, so pena de su inoponibilidad. Del otro, porque no se trata de una medida de imposible cumplimiento puesto que no impone obligaciones de tal naturaleza.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conformidad del Acuerdo No. 19 del 31 de marzo de 2020, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 11, sentencia del 9 de julio de 2020, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicado: 11001-03-15-000-2020-01199-00. Sobre el estudio del Acuerdo No. 29 del 6 de mayo de 2020, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 12, sentencia del 18 de agosto de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado: 11001-03-15-000-2020-02095-00. Sobre el reglamento que se orienta a señalar aquellos detalles y pormenores necesarios que permitan la debida aplicación de la Ley, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicado 11001-03-24-0002010-00119-00. Sobre las características y alcances del control inmediato de legalidad, consultar entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P.
Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-20202009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 200900549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Sobre el control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencias del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00, y del 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil, expediente 11001-03-15-000-2009-00305-00. Sobre el mismo tema, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-179 de 1994. Sobre la decisión del control de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente nro. 2010-00196. Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se
pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, expediente 21025 y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001-03-15-000-2009-00549-00. Sobre la conexidad y la finalidad en temas similares, consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión Nro. 12, sentencia del 13 de agosto de 2020, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado No. 11001-03-15-000-2020-02095-00
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO LEGISLATIVO 532 DE 2020 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEGISLATIVO 532 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / DECRETO 537 DE 2020 – ARTÍCULO 2.
NORMA DEMANDADA: ACUERDO No. 49 de 2020 (9 de octubre) INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX (Ajustado al ordenamiento)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04360-00 (7217)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN
EL EXTERIOR – ICETEX
Demandado: ACUERDO No. 49 DE 2020
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA _____________________________________________ Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-20201. Acto objeto de control judicial El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” – en adelante ICETEX – expidió el Acuerdo Nro. 49 del 9 de octubre de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. El acto es del siguiente tenor: ACUERDO No. 49 (09 de octubre de 2020) “Por el cual se modifica el literal a) del artículo 4 transitorio del Acuerdo 29 del 6 de
mayo de 2020” LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ” – ICETEX En ejercicio de sus facultades legales y estatutarias en especial de las que le confiere la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, los numerales 1 y 4 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006, y los numerales 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo 013 del 21 de febrero de 2007 y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia contempla la educación como un derecho de la persona y un servicio público, tal es así que la satisfacción de las necesidades básicas en educación constituye y forma parte del gasto público social. Que el artículo 69 de la Constitución Política determina que el Estado debe facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a todas las personas aptas a la educación superior, labor que ha sido encomendada al ICETEX. Que la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005, transformó el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la cual tiene como objeto “… el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con
criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. Que el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006 establece que es función de la Junta Directiva formular la política general y los planes, programas y proyectos para el cumplimiento del objeto legal del ICETEX, de sus funciones y operaciones autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jurídica, acorde con lo dispuesto por la Ley 1002 de diciembre 30 de 2005, los lineamientos y políticas del Gobierno Nacional en materia de crédito educativo. Que conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006, es función de la Junta Directiva “Expedir conforme a la ley y los estudios del ICETEX, los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y de las operaciones autorizadas al ICETEX como autoridad financiera de naturaleza especial”. Que el Ministerio de Salud y de la Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, en la cual declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció medidas dirigidas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al COVID-19, emergencia sanitaria que fue prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020 y luego hasta el 30 de noviembre de 2020 mediante la
Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, expedidas por tal Ministerio. Que considerando lo anterior, mediante la Resolución 196 del 14 de marzo de 2020, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES, suspendió la presentación de los exámenes de Estado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Control inmediato de legalidad Radicado: 11001-03-15-000-2020ICFES Saber 11 calendario B, Pre Saber y Validación del Bachillerato del 15 de marzo de 2020, y decidió aplazarlos hasta tanto se supere la emergencia sanitaria actual y estén dadas las condiciones de seguridad necesarias para su presentación. Que en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y considerando la suspensión de la presentación del examen de Estado ICFES Saber 11 calendario B, se expidió el Decreto Legislativo 532 del 8 de abril de 2020 que exime de la presentación del Examen de Estado como requisito para el ingreso a los programas de pregrado de educación superior, a todos los estudiantes inscritos para la presentación del Examen de Estado prevista para el 15 de marzo del año 2020. Que en sentencia del 9 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala
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