CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04535-00(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04535-00(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Violación al régimen de conflicto de intereses / ARTÍCULOS DE PRENSAValor probatorio En el expediente obran artículos de prensa […]. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. Asimismo, las manifestaciones de un servidor público a un periodista no están revestidas de las formalidades que las normas procesales prevén para las declaraciones rendidas en un proceso judicial -por ejemplo, la delicada formalidad de la gravedad de juramento-. Tampoco tienen los efectos, alcances y restricciones que la ley prescribe para las declaraciones que un servidor rinde ante una autoridad constitucional y legalmente autorizada […]. […] Según la solicitud de desinvestidura, los congresistas renunciaron al partido y así lo hicieron saber mediante las redes sociales y declaraciones a medios de comunicación. Descartado el valor probatorio de los artículos de prensa y publicaciones en medios digitales […], en la medida en que no sustituyen los conductos regulares, por ejemplo, los establecidos para que un miembro de un partido político se desvincule, en el proceso, además de la certificación del Partido de la U, que da cuenta que los congresistas no presentaron renuncia […], obran declaraciones que también indican que los senadores fueron expulsados de esa organización.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 191 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 195 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21
DOCUMENTO EN MENSAJE DE DATOS - Se presume auténtico / MENSAJE DE DATOS - Valor probatorio El artículo 243 CGP dispone que los mensajes de datos, los discos y las videograbaciones son documentos. A su vez, el artículo 244 prevé que los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Esta presunción de autenticidad se predica también de los aportados en forma de mensaje de datos. En concordancia con lo previsto por los artículos 247 CGP y 216 CPACA, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 establece que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y que su fuerza probatoria está regulada por las normas del procedimiento civil. Asimismo, dispone que en las actuaciones judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria ni probatoria a la información contenida en un mensaje de datos solo por el hecho de serlo o porque no se presentó en su forma original.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 216 / LEY 527 DE 1999 –
ARTÍCULO 10
CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS - Definición legal y alcance jurisprudencial antes de la Ley 2003 de 2019 El artículo 182 CN prescribe que los congresistas deben poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que los
inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. […] El artículo 286 LOC original disponía que todo congresista debía declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas, cuando existiera un interés directo en la decisión, que le afectara de alguna manera, o a su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil, o a sus socios -de hecho o de derecho-. En vigencia de ese precepto, la Sala Plena precisó que el conflicto de interés surgía de una situación en la que el congresista, su pariente por consanguinidad, afinidad o vínculo civil, o socio, tuviera un interés privado, que rivalizaba de manera incompatible con el general. En este supuesto, el congresista tenía prohibido tomar parte en ese asunto, so pena de trasgredir los postulados de transparencia e imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286
CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS - Regulación de su declaración en la Ley 2003 de 2019 / CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA - Se origina si el congresista obtiene un beneficio particular, de carácter económico o moral La Ley 2003 de 2019 centra el conflicto no en el interés, sino en el beneficio que pueda obtener el congresista por participar en los debates o votaciones de proyectos de ley o acto legislativo. Asimismo, la Ley 2003 limita los vinculados con
el congresista que podrían originar el conflicto -elimina a los socios de derecho o hecho-, lista las situaciones de carácter económico que lo producen y no lo producen y define qué se entiende por conflicto moral. Según el artículo 286 LOC, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, los congresistas están obligados a declarar los conflictos que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones, si por discutir o votar un proyecto de ley o acto legislativo, se deriva un beneficio -particular, actual y directo-.
FUENTE FORMAL: LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 286
BENEFICIO PARTICULAR, ACTUAL Y CONCRETO - Requisitos para la configuración de un conflicto de intereses de congresistas según la Ley 2003 de 2019 De acuerdo con esta disposición, el beneficio es particular si otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones o elimina obligaciones económicas a favor del congresista, de modo que se establece una prerrogativa de la que cualquier otro ciudadano no gozaría. También se obtiene un beneficio particular si la modificación normativa en la que interviene el congresista trata los preceptos que gobiernan una investigación penal, disciplinaria, fiscal o administrativa en la que se encuentre formalmente vinculado ese servidor. El beneficio es actual si se configura en las circunstancias presentes y existentes al tiempo en que el congresista participa de la decisión legislativa. El beneficio es directo si cobija al congresista, a su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Si el congresista cumple funciones judiciales, disciplinarias o fiscales, el conflicto de interés se regula por las normas especiales aplicables a esas materias. […] Con todo, para que el beneficio genere un conflicto de intereses, este debe ser individual y concreto, porque si tiene un alcance general -común a todosesta situación resultaría en que todos los congresistas, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. Por tanto, el conflicto de interés resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus afines, en cada caso. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA - Situaciones que no configuran conflicto según la Ley Orgánica del Congreso El artículo 286 LOC, reformado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, enuncia las circunstancias que excluyen la configuración de un conflicto de interés, así: (i) si el congresista participa, discute o vota un proyecto de ley o de acto legislativo, que otorga beneficios o cargos de carácter general. (ii) Si el beneficio tiene carácter eventual, hipotético o futuro. (iii) Si el congresista participa, discute o vota reformas normativas de carácter particular, que establecen sanciones o disminuyen beneficios en los que el congresista tiene un interés particular, actual y directo. En este evento, el voto negativo del congresista frente a la iniciativa no constituirá conflicto de interés, si esta no se aprueba. (iv) Si el congresista
participa, discute o vota proyectos de ley o acto legislativo, de carácter particular, que regulan un sector económico en el que el congresista tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no le genere un beneficio de las mismas características. (v) Si el congresista participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Esta exclusión no abarca las inhabilidades derivadas del parentesco entre el congresista y alguno de los candidatos al cargo en votación.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / LEY 2003 DE 2019 –
ARTÍCULO 1
VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA - Presupuestos de configuración de la causal de desinvestidura Así, un congresista incurre en la violación a ese régimen, si concurren las siguientes circunstancias: (i) si por discutir o votar un proyecto de ley o acto legislativo, se deriva un beneficio -particular, actual y directo-, que puede ser económico o moral [núm. 10]. (ii) Si a pesar de ese beneficio, el congresista no manifiesta su impedimento para participar o no es recusado y, por ende, tampoco se le separa del respectivo trámite legislativo […]. (iii) Si el congresista participa en los debates o vota el respectivo proyecto de ley o acto legislativo. BANCADAS EN EL CONGRESO - Mecanismo de fortalecimiento del sistema democrático y de racionalización en el funcionamiento de la corporación El artículo 108 CN, modificado por los Actos Legislativos 02 de 2003 y 01 de 2009,
prevé que los partidos y movimientos políticos, a través de sus estatutos, regularán su régimen disciplinario interno. Los miembros de corporaciones públicas de elección popular, elegidos por un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, deberán actuar como bancada, en los términos que señale la ley, y conforme con las decisiones adoptadas democráticamente por la respectiva bancada. […] Al retomar el precepto constitucional, el artículo 1 de la Ley 974 de 2005 dispone que los partidos y movimientos políticos deben actuar como bancada, en la respectiva corporación de elección popular, y que los miembros de estas corporaciones pertenecerán exclusivamente a una bancada. Según el artículo 2, los miembros de cada bancada están obligados a actuar en grupo, de manera coordinada, y las decisiones, sobre el obrar de la bancada en la respectiva corporación, tienen que tomarse a través de mecanismos democráticos. […] El régimen de bancadas persigue el fortalecimiento del sistema democrático, pues consolida a los partidos y movimientos políticos como los instrumentos de canalización del querer ciudadano en las corporaciones de elección popular. Dicho régimen también tiene por objeto racionalizar la actividad de esas corporaciones, en la medida en que el actuar unificado de los miembros de un partido político permite agilidad y seriedad en el debate y en las votaciones de proyectos normativos. Asimismo, la actuación en bancada permite un mayor control ciudadano a sus representantes y la guarda de la coherencia entre el obrar de esos servidores y los postulados políticos por los que fueron elegidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / LEY 974 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / LEY 974 DE 2005 – ARTÍCULO 2
DOBLE MILITANCIA – Noción y alcance En consecuencia, la prohibición de la doble militancia constituye un genuino mecanismo para disciplinar a los miembros de los partidos políticos, en cuanto a su pertenencia a esas organizaciones y al respeto que tienen que observar en relación con los postulados políticos que los avalan, en caso de presentarse como candidatos a un cargo de elección popular. En efecto, la inscripción de la candidatura, a través de un partido o movimiento político [o un grupo significativo de ciudadanos], es el mecanismo que permite a los candidatos presentarse a los cargos de elección popular. Respecto de las corporaciones públicas de elección popular es tan determinante la vinculación con el partido o movimiento, que la asignación de curules solo se da para aquellas organizaciones que superan el umbral (art. 263 CN). De allí que corresponde a los partidos o movimientos políticos, mediante sus reglamentos, ejercer el control para evitar que sus afiliados incurran en doble militancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 263
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PÉRDIDA DE INVESTIDURA - El juez como guardián del orden jurídico no puede crear causales no previstas en el ordenamiento, ni extender su aplicación a situaciones no previstas en las normas / EXPULSIÓN DE CONGRESISTA DE PARTIDO POLÍTICO - No configura una violación al régimen de conflicto de intereses
El desacato de los congresistas frente a las decisiones de la bancada, sus manifestaciones públicas en contra de esas decisiones, la sanción de expulsión del partido y la continuidad en sus curules, aunque constituyen hechos que podrían tener otros efectos jurídicos, no configuran la violación al régimen de conflicto de intereses. No se acreditó -de manera concreta y particularque la situación de los senadores, respecto de su antiguo partido, derivó en que, al votar o discutir un proyecto de ley o de acto legislativo, hubieran obtenido algún beneficio moral o económico. Tampoco el solicitante refirió de manera específica algún trámite legislativo en que los senadores hubiesen obtenido algún beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 286 LOC (reformado por la Ley 2003 de 2019), por su desacato a las decisiones de la bancada o por el ejercicio de la curul, aún después de la expulsión. La Sala no desconoce que los congresistas […] violaron el régimen de bancadas […]. Tampoco puede pasar por alto que los senadores infringieron el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto ordena que los candidatos elegidos por un partido deben mantenerse en esa organización durante el ejercicio de su curul. Esta situación se opone al normal funcionamiento del sistema democrático, en la medida en que pugna con el régimen de los partidos políticos y el régimen de bancada, que cobija a los miembros de las corporaciones de elección popular. Sin embargo, esta situación anómala […] no configura una infracción al régimen de conflicto de intereses […]. En otras palabras, esta situación irregular no se subsume en la causal de pérdida de
investidura invocada por el solicitante. Como no se reunieron los presupuestos objetivos de la causal de desinvestidura de violación al régimen de conflicto de intereses, no hay lugar a hacer el juicio de reproche subjetivo a la conducta de los congresistas. El juez no le puede dar un alcance diverso a las disposiciones constitucionales y legales, ni mucho menos destruirlas para construir una nueva disposición ex post facto y así propiciar una sanción no prevista de antemano por una norma […]. El juez de la pérdida de investidura es guardián del orden jurídico (art. 230 CN), no su arquitecto ni su destructor. Por ello, se negará la solicitud de desinvestidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183.1 / LEY 2003 DE 2019 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 974 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04535-00(PI)
Actor: PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA
Demandado: ARMANDO BENEDETTI Y ROY BARRERAS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA ARTÍCULOS DE PRENSA-Valor probatorio. DOCUMENTO EN MENSAJE DE DATOS-Se presume auténtico.
MENSAJE DE DATOS-Valor probatorio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Violación al régimen de conflicto de intereses. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTAS-Definición legal y alcance jurisprudencial antes de la Ley 2003 de 2019. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Se origina si el congresista obtiene un beneficio particular, de carácter económico o moral. BENEFICIO PARTICULAR, ACTUAL Y CONCRETORequisitos para la configuración de un conflicto de intereses de congresistas según la Ley 2003 de 2019. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTASRegulación de su declaración en la Ley 2003 de 2019. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Situaciones que no configuran conflicto según la Ley Orgánica del Congreso. LIBRO DE DECLARACIÓN DE INTERESES PRIVADOS DE LOS CONGRESISTASInformación y manera cómo debe relacionarse para situaciones que puedan generar conflictos de interés, según la Ley 2003 de 2019. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Deber de registrar la información relevante que puede generar conflicto. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Manifestación y efectos del impedimento. CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Efectos de la recusación. VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES DE CONGRESISTA-Presupuestos de configuración de la causal de desinvestidura. BANCADAS EN EL CONGRESO-Mecanismo de fortalecimiento del sistema democrático y de racionalización en el funcionamiento
de la corporación. DOBLE MILITANCIA-Su prohibición disciplina a los miembros de partido político. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PÉRDIDA DE INVESTIDURAEl juez como guardián del orden jurídico no puede crear causales no previstas en el ordenamiento, ni extender su aplicación a situaciones no previstas en las normas. EXPULSIÓN DE CONGRESISTA DE PARTIDO POLÍTICO-No configura una violación al régimen de conflicto de intereses. La Sala decide la solicitud de pérdida de investidura presentada por Pedro Alexander Rodríguez Matallana contra los senadores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita la desinvestidura de los congresistas Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre, porque -se aseguraviolaron el régimen de conflicto de intereses (arts. 182 y 183.1 CN), al separarse de las decisiones adoptadas por la bancada del Partido de la U -por el que fueron elegidosy manifestarse públicamente contra esa colectividad. Aunque los congresistas renunciaron a esa organización, siguieron ocupando la curul y, con ello, defraudaron los intereses del partido, los postulados políticos que los llevaron al Congreso y a los electores que votaron por ellos. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2020, Pedro Alexander Rodríguez Matallana formuló solicitud de pérdida de investidura contra los senadores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre, por incurrir en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses (arts. 182 y 183.1 CN). En apoyo de su pretensión, adujo que los congresistas, elegidos por el Partido Social de Unidad
Nacional (en adelante Partido de la U) para el período 2018-2022, incurrieron en dicha causal, porque se apartaron de las determinaciones de la bancada, se manifestaron públicamente en contra de las directrices del partido y actuaron como una “bancada individual”. Asimismo, presentaron renuncia a la colectividad, pero siguieron ocupando la curul -que es del partido-, situación que defraudó los intereses de esa agrupación, los postulados políticos que los llevaron a ser elegidos y, con ello, traicionaron la confianza de los electores. Resaltó que los senadores violaron las disposiciones constitucionales y legales sobre el régimen de bancadas y trasgredieron los preceptos que rigen el funcionamiento de los partidos políticos. El 29 de octubre de 2020, el consejero ponente admitió la solicitud de desinvestidura, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público y requirió al solicitante para que allegara unos documentos, anunciados como pruebas. El 14 de diciembre de 2020 se admitió la adición de la solicitud, para incluir unas pruebas, providencia que se notificó a las partes y al Ministerio Público. El 26 de febrero de 2021 se decretaron las pruebas y se requirió al solicitante para que informara las direcciones de citación de unos testigos. El 8 de marzo de 2021, el solicitante pidió la aclaración de esa providencia, petición que se negó el 19 siguiente. El 21 de abril de 2021 se fijó fecha para recibir unos testimonios. El 7 de mayo siguiente se inició la audiencia de testimonios, que continuó el 20 del mismo mes.
El senador Roy Barreras, en el escrito de contestación, al oponerse a la solicitud, esgrimió que se apartó de las decisiones de la bancada, porque el Partido de la U dejó de lado los postulados fundacionales y la plataforma ideológica. Afirmó que no renunció al partido, sino que, por su desacuerdo con las directrices de la organización, se inició un proceso disciplinario que terminó en expulsión, y que esa circunstancia lo llevó a manifestar públicamente su “ruptura” con la colectividad. Sostuvo que por su condición de congresista está revestido de la inviolabilidad en sus opiniones, así estas sean contrarias a las directrices de su antigua bancada. Argumentó que no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses y que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra incurso en una doble militancia, pues, mantiene el ejercicio de su curul sin pertenecer a otra agrupación política. El senador Armando Benedetti arguyó que no incurrió en violación al régimen de conflicto de intereses. Aseveró que la solicitud de desinvestidura hizo suyas las consideraciones de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que trata las implicaciones de la expulsión de un congresista del partido político, sin embargo, la petición omitió que, conforme a ese concepto, la expulsión no configura una causal de desinvestidura. Agregó que un partido político, como medida disciplinaria, puede expulsar a un miembro que se separa de las decisiones de la bancada -como en su caso-, pero esa circunstancia no tiene una sanción constitucional o legal, que lleve al expulsado a perder la curul.
El 27 de agosto de 2021 se celebró la audiencia pública. El solicitante alegó que la renuncia resultó un engaño, porque los senadores fueron expulsados mediante un trámite “exprés”. Adujo que los congresistas no manifestaron objeción de conciencia o impedimento, sino que siguieron en el ejercicio de la curul. Sostuvo que los congresistas engañaron a esa organización y a sus electores. El agente del Ministerio Público conceptuó en contra de la solicitud de desinvestidura. Explicó que la facultad para disciplinar a los congresistas por trasgredir las directrices de la bancada está a cargo del partido político en el que militan. Señaló que el conflicto surgido entre el partido y los congresistas no revistió una violación al régimen de conflicto de intereses. Concluyó que la Constitución no prescribe la sanción de la desinvestidura para los congresistas expulsados de su partido político. El senador Barreras reiteró los argumentos de la oposición a la solicitud. El senador Benedetti se abstuvo de intervenir. El apoderado de los congresistas destacó que ellos no renunciaron al Partido de la U, sino que el Comité de Disciplina y Ética de esa organización los expulsó. Arguyó que la solicitud parte de una interpretación equivocada de las normas y que los congresistas, en todo caso, pueden disentir de las determinaciones del partido y gozar de la inviolabilidad en sus opiniones. Adujo que los partidos tienen la potestad de sancionar a sus militantes por desobedecer las directrices de la bancada, pero del ejercicio de esa facultad disciplinaria partidista no se deriva la configuración de una causal de
desinvestidura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción en lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de la solicitud de pérdida de investidura de miembros de corporaciones públicas de elección popular, según los artículos 104 y 143 CPACA.
La Sala Especial de Decisión n°. 26 del Consejo de Estado es competente para decidir la desinvestidura, en primera instancia, de conformidad con los artículos 184 y 237.5 CN y 2 de la Ley 1881 de 2018. La acción procedente
2. La acción de pérdida de investidura, como juicio de responsabilidad subjetiva, es el medio de control idóneo para determinar si un miembro del Congreso de la República, por su conducta dolosa o gravemente culposa, incurre en una de las causales de pérdida de investidura que establece la Constitución, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.
La legitimación en la causa
3. Pedro Alexander Rodríguez Matallana es un ciudadano que, según los artículos 40 CN, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 143 CPACA, está legitimado para pedir la desinvestidura de un congresista. La acción de pérdida de investidura procede contra los senadores Armando Benedetti y Roy Barreras, conforme a los artículos 184 CN y 2 de la Ley 1881 de 2018.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los senadores Armando Benedetti y Roy
Barreras incurrieron en la causal de violación al régimen de conflicto de intereses (artículos 182 y 183.1 CN) por haber sido expulsados del Partido de la U -o haber presentado renuncia a esa agrupación-, como consecuencia de su separación de las decisiones de la bancada.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
4. En el expediente obran artículos de prensa (índices 3 -solicitud de desinvestidura y adición-, 12, 22-23 y 24-25 SAMAI). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia1 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
Asimismo, las manifestaciones de un servidor público a un periodista no están revestidas de las formalidades que las normas procesales prevén para las declaraciones rendidas en un proceso judicial -por ejemplo, la delicada formalidad de la gravedad de juramento-. Tampoco tienen los efectos, alcances y restricciones que la ley prescribe para las declaraciones que un servidor rinde ante una autoridad constitucional y legalmente autorizada, de conformidad con los artículos 191 y 195 CGP, aplicables al proceso de desinvestidura, por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de
Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK .
5. El artículo 243 CGP dispone que los mensajes de datos, los discos y las videograbaciones son documentos. A su vez, el artículo 244 prevé que los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso. Esta presunción de autenticidad se predica también de los aportados en forma de mensaje de datos.
En concordancia con lo previsto por los artículos 247 CGP y 216 CPACA, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 establece que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y que su fuerza probatoria está regulada por las normas del procedimiento civil. Asimismo, dispone que en las actuaciones judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria ni probatoria a la información contenida en un mensaje de datos solo por el hecho de serlo o porque no se presentó en su forma original2. Los documentos aportados al proceso como mensajes de datos serán valorados, porque cumplen los requisitos de los artículos 243, 244, 247 CGP y 216 CPACA, también porque así lo autoriza el artículo 10 de la Ley 527 de 1999.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 19 de julio de 2018, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores Armando Alberto Benedetti Villaneda y Roy Leonardo Barreras Montealegre, por el Partido de la U, para el período constitucional 2018-2022,
según da cuenta copia del Formulario E-26 SEN y de la Resolución 1596 de esa fecha (índices 3 y 16 SAMAI). 6.2 El 11 de septiembre de 2020, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U abrió investigación disciplinaria contra el senador Armando Benedetti, por una presunta violación de los estatutos del partido, rad. CNDCE 012-2020. El 23 siguiente ese organismo profirió pliego de cargos contra el congresista por la violación al régimen de bancadas, que se concretó en: (i) el senador, a través de sus redes sociales, manifestó su desacuerdo con la decisión de la bancada que se declaró como “partido de gobierno”; (ii) cuestionó públicamente la legalidad de la permanencia del presidente del partido en ese 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 11001-03-15-000-2015-02504-00 [fundamento jurídico 5]. cargo y (iii) apoyó la citación a un debate de control político al entonces ministro de defensa, sin consideración de la posición de la bancada al respecto. El congresista, al notificarse del pliego, renunció a presentar pruebas en su defensa y al término de firmeza de la decisión. El 9 de octubre de 2020 ese organismo expulsó al senador del partido. Al notificarse de la resolución, el congresista volvió a renunciar a términos. El 21 siguiente, las directivas del partido comunicaron al entonces presidente del Congreso de la República esa expulsión, según da cuenta
copia de las resoluciones del partido y de las comunicaciones de esas fechas al Congreso de la República (índices 13 y 14 SAMAI). 6.3 El 11 de septiembre de 2020, el Consejo Nacional Disciplinario y de Control Ético del Partido de la U abrió investigación disciplinaria contra el senador Roy Barreras, por una presunta violación de los estatutos del partido, rad CNDCE 0102020. El 23 siguiente ese organismo profirió pliego de cargos contra el congresista por la violación al régimen de bancadas, que se concretó en: (i) el senador se separó de la decisión de la bancada sobre el apoyo a una candidata p
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