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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04565-00(CA) Titulación

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04565-00(CA) Titulación
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Titulación

1. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

2. ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

3. CRITERIOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

4. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA OBITER DICTUM El proceso de formación y expedición de un acto administrativo corresponde a la administración, como sujeto activo al que se le ha asignado la competencia necesaria para, a través de tal mecanismo, adopte decisiones unilaterales por medio de las cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. De acuerdo con ello, para que esa manifestación de voluntad estatal sea válida se requiere, entre otras condiciones, que al sujeto de quien emana le haya sido atribuida, vía constitucional, legal o reglamentaria, la facultad de tomar dicha decisión. Esto es lo que en la teoría del acto administrativo se conoce como competencia o elemento subjetivo 1 del acto administrativo, que se refiere tanto a la institución, entidad u órgano, como al individuo que lo profiere. A efectos de garantizar derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica, las normas que fijan competencias deben ser expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo de que se trate, lo que demuestra la íntima conexión que tiene el concepto objeto de estudio con el principio de legalidad y que el fundamento constitucional de ambas figuras reside en los artículos 2, 6, 121, 122, 123.2, 209 superiores. Así, la competencia implica que quienes ejercen función pública solo pueden hacer lo que el ordenamiento jurídico les permite, al contrario de los particulares, que pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido.

NORMAS DEMANDADAS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. RESOLUCION 410904 del 16 de October de 2020 ()

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 121

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 122

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 123 NUMERAL: 2

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 2

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 209

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 6

1. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

2. ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

3. FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ¿La Resolución 410904 del 16 de octubre de 2020, proferida por el subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía, cumple con los presupuestos requeridos para superar el juicio inmediato de legalidad?

Si En el caso concreto, la Resolución 410904 del 16 de octubre de 2020, proferida por el subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía, señala que este funcionario tenía la competencia para expedir ese acto administrativo de carácter general, en virtud de las facultades señaladas en la Ley 80 de 1993, artículo 12, la Ley 1150 de 2007, artículo 11, y en la delegación de funciones relativas a las actuaciones contractuales de la entidad, que la ministra de Minas y Energía le hiciera mediante la Resolución

40548 del 18 de junio de 2019. (…) [L]a Sala advierte que las disposiciones de las Leyes 80 y 1150 citadas en el acto administrativo no establecen expresamente la competencia del subdirector Administrativo y Financiero del Ministerio de Minas y Energía para proferir esa medida de carácter general, pues estas se refieren únicamente a la potestad que tienen los jefes y representantes legales de las entidades estatales de delegar la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de liquidaciones, así como al plazo para realizar estas últimas. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la Resolución 40548 de delegación de funciones, que en concepto de aquella cartera ministerial es uno de los fundamentos de la competencia para expedir el acto enjuiciado (además del 2 artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020), esta, en el inciso 2 del artículo segundo dispone que la ministra de Minas y Energía delega en el subdirector Administrativo y Financiero, entre otras, las funciones relativas a la celebración de contratos y convenios en nombre de la entidad, y, en el parágrafo 2, la misma norma prevé que «Las facultades de ordenación del gasto y suscripción de contratos y/o convenios conferidas […] comprenden la etapa precontractual, adjudicación, liquidación, terminación, modificación, adición, prórroga, aplicación de sanciones y todas las demás actuaciones inherentes a la actividad contractual […]». No obstante lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, la expedición de reglamentos de carácter general, como el que ocupa este medio de control, es de aquellas funciones que no se pueden delegar, salvo que el legislador

lo autorice expresamente. Por esto, en la medida en que no existe autorización expresa de la ley para delegar la expedición de reglamentos como es la Resolución 410904 que levanta la medida de suspensión del plazo para liquidar los contratos en el Ministerio de Minas y Energía, pues en materia contractual la delegación opera solo frente a la facultad de celebración de contratos, debe concluirse que el subdirector administrativo general de esa entidad no tenía la competencia legal para proferir el acto administrativo general enjuiciado.

NORMAS DEMANDADAS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. RESOLUCION 410904 del 16 de October de 2020 ()

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6

LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11

LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 11

LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12

3 1. EFECTOS DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

2. EFECTOS EX NUNC

OBITER DICTUM

[C]omo se vio en la sentencia del 13 de agosto de 2020 de la Sala Especial de Decisión n.° 10 y con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación ha previsto la posibilidad de que el juez, atendiendo el contexto fáctico y jurídico de cada caso, module los efectos de la nulidad, con el objetivo de que la decisión judicial pueda proteger de mejor forma los derechos y las expectativas legítimas de las personas y materialice los postulados constitucionales. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto la Sala estima necesario modular los efectos de la nulidad de la Resolución 410904 del 16 de octubre de 2020, para que esta

opere hacia el futuro o ex nunc, toda vez que la anulación de este acto administrativo desde su expedición podría generar afectaciones tanto para el Ministerio de Minas y Energía como para los contratistas de esa entidad que fueron parte en contratos que se han liquidado con ocasión del levantamiento de la suspensión del plazo dispuesto para tal fin en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

NORMAS DEMANDADAS: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA. RESOLUCION 410904 del 16 de October de 2020 () NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la nulidad declarada en el marco de los controles inmediatos de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.° 10, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-01058-00(CA).

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