🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DOS

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Demandante: Fernando Lara Salinas y otros Demandados: NaciónFiscalía General de la Nación - Rama JudicialFuerza Aérea Colombiana Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de abril de 2019 proferida por la Subsección C de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

FALLO

1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor FERNANDO LARA SALINAS Y OTROS1 contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la proferida el 28 de abril del 2017 por Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C Escritural, desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el señor Fernando Lara Salinas y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy Sociedad de Activos Especiales SAS); dentro del medio de control con radicado 08001-23-31-003-2010-00139-01(60656).

ANTECEDENTES La demanda de reparación directa

1 Fernando Javier Lara Salinas y Gloria Consuelo Acero López, quienes, actúan en nombre propio el primero como afectado directo, la segunda en condición de esposa y ambos en representación de la menor María del Mar Lara Acero. Luz Stella Salinas de Lara y Ana María Lara Salinas, Jorge Erwin Lara Salinas y Eduardo Alfonso Lara Salinas, la primera en condición de madre y los demás en condición de hermanos de Fernando Lara Salinas. Celmira Rengifo García, María Liliana Galindo Rengifo, Edgar José Galindo Rengifo y Luisa Fernanda Galindo Rengifo, la primera en calidad de esposa y los demás en condición de hijos de José Alí Galindo Escobar (fallecido). 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros

Fallo

2. Los señores Fernando Javier Lara Salinas y otros2, por intermedio de apoderado formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Fuerza Aérea Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes y Rama judicial, con el fin que se les declarara (i) “responsables solidariamente por la injusta, arbitraria e ilegal captura y detención preventiva de que fueron objeto durante 30 meses los señores JOSÉ ALÍ GALINDO ESCOBAR y FERNANDO JAVIER LARA SALINAS, y por la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO de la aeronave […] de propiedad de la SOCIEDAD AIRUS INTERNACIONAL L.T.A.C.A., más la suma de 2.000 dólares americanos de propiedad de los detenidos […]”; (ii) “[…] responsables solidarios administrativa y económicamente por la privación

injusta de la libertad de FERNANDO JAVIER LARA SALINAS y JOSÉ ALÍ GALINDO ESCOBAR […] (iii) “[…]que están obligados a indemnizar a los actores en cuantía de […] m.l.($3.599.111.184.oo), más el equivalente a doce millones veinticuatro mil dólares (U$12.024.oo), por perjuicios materiales […]. Estos perjuicios patrimoniales deberán actualizarse […]” y que sean “[…] condenados a pagar a cada uno de los demandantes por perjuicios morales al equivalente a (100) salarios mínimos legales mensuales como compensación y otros tantos como satisfacción del daño moral”.

3. Como fundamentos de hecho, el demandante narró que el 6 de mayo de 2003 la Fuerza Aérea de Colombia, FAC, interceptó una aeronave de matrícula venezolana, tripulada por los señores JOSE ALÍ GALINDO ESCOBAR y FERNANDO JAVIER LARA SALINAS3, la cual forzaron a aterrizar en el aeropuerto militar de CATAM de Malambo, Atlántico. La noticia que fue difundida por la prensa hablada, escrita y televisada, local, nacional e internacional fue que la tripulación fue capturada y que se había incautado un cargamento de cocaína.

El avión y los tripulantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, acusados de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y otros, por lo que se ordenó la apertura formal de la instrucción y se dictaron las órdenes 2 Gloria Consuelo Acero López, en nombre propio y en representación de su menor hija María del Mar Lara

Acero, Jorge Ignacio Lara Guevara, Luz Stella Salinas de Lara, Jorge Erwin Lara Salinas, Eduardo Alfonso Lara Salinas y Ana María Lara Salinas; Celmira Rengifo García, María Liliana Galindo Rengifo, Luisa Fernanda Galindo Rengifo Edgar José Galindo Rengifo y Alberto Galindo Escobar; Hidelmaro Abreu, Joshua Abreu Fuentes y Yadira Coromoto Fuentes Tapias, quien actúa además como representante legal de la sociedad AIRUS INTERNATIONAL L.T.A.C.A. 3 La aeronave también se encontraba tripulada por el señor José Emerson Rodríguez González (TécnicoMecánico) quien también fue detenido, sin embargo, no hizo parte de la acción de reparación directa ni hace parte de este recurso extraordinario de revisión. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo de captura. El 16 de mayo de 2003, el fiscal delegado ante la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, encargado de la investigación, les impuso medida de aseguramiento. El 1 de mayo de 2004, los procesados fueron acusados de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, decisión confirmada el 9 de febrero de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 22 de marzo de 2006 se dictó sentencia ordenando extinguir el derecho de dominio de la aeronave de matrícula venezolana, más la suma de 2.000 dólares americanos, decisión confirmada por

la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. El 20 de noviembre de 2007, le Juzgado Único Especializado del Circuito de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de todos los procesados, ejecutoriada el 5 de diciembre de 2007, por cuanto la realidad material de los hechos es que aeronave fue inspeccionada y no se encontró cargamento de cocaína o cualquier otra sustancia prohibida por la ley penal Colombia, razón por la cual los tripulantes quedaron en libertad, habiendo estado en centro carcelario 30 meses. La oposición

4. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de (i) indebida legitimación por pasiva, (ii) inexistencia del daño antijurídico e iii) innominada. Consideró que el Director de Administración Judicial no era responsable administrativamente por los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes.

5. La NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana propuso las excepciones de i) indebida legitimación por pasiva, ii) culpa exclusiva de la víctima y iii) obligación de cumplimiento del deber legal de protección de la soberanía de la Fuerza Aérea. Expresó que la FAC actuó dentro de las atribuciones constitucionales y legales en materia de interdicción aérea y que fueron los demandantes quienes infringieron las normas aeronáuticas establecidas para el ingreso, sobrevuelo y operación de aeronaves civiles extranjeras sobre territorio colombiano. Que la aeronave con matrícula venezolana sobrevoló el espacio aéreo colombiano sin que los radares en San

4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo Andrés pudieran identificarla plenamente, razón por la que se consideró que la aeronave llevaba una ruta de vuelo sospechosa.

6. La Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) indebido ejercicio de la acción; iii) hecho de un tercero; iv) ausencia de nexo causal ente la conducta imputada y el supuesto daño; e v) Innominada.

Explicó que es una entidad adscrita al Ministerio de Interior y de Justicia, que no pertenece a la Rama Judicial, por lo tanto, no puede tomar parte en la decisión de ordenar, instruir o fallar un proceso de extinción del derecho de dominio y menos afectar bienes; su función es exclusivamente la de administrar los bienes puestos a su disposición.

7. La Nación-Fiscalía General de Nación no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia

8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de abril de 2017 (i) declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, respecto de la pretensiones relacionadas con la extinción del derecho de dominio de la aeronave4; (ii) absolvió de responsabilidad a la NaciónMinisterio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; (iii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la

privación injusta de la libertad de los señores Lara Salinas y Galindo Escobar y la condenó a reconocer y pagar el daño moral a la familias de los actores y los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Fernando Javier Lara Salinas; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.

9. En lo de fondo estableció que evidentemente los señores Fernando Javier Lara Salinas y José Alí Galindo Escobar estuvieron privados de su libertad hasta el 3 de noviembre de 2005, el primero, y hasta el 20 de noviembre de 2007 4 El Tribunal señaló que el término de 2 años de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió desde el 1 de junio de 2006 hasta el 1 de junio de 2008 y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada extemporáneamente el 7 de diciembre de 2009, la acción de reparación directa por la extinción de dominio estaba caducada.

5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo cuando el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dictó sentencia absolutoria a su favor, al considerar que la actuación no contaba con la suficiente consistencia para el cargo que se les hizo y ante la ausencia de prueba debía aplicarse el principio in dubio pro reo. El Tribunal concluyó que la medida coercitiva de la privación de la libertad fue injusta y desproporcionada, generadora de perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que debían ser

resarcidos. Los recursos de apelación

10. La Nación - Fiscalía General de la Nación apeló la decisión, porque no se evidenció la falta o falla del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o error judicial o privación injusta de la libertad imputable a la Fiscalía General de la Nación. Que la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en elementos probatorios serios que fueron allegados a la investigación y siguiendo los criterios fijados por la ley.

11. La parte actora apeló la decisión en cuanto se declaró la caducidad de la acción de reparación directa por la extinción de dominio de la aeronave; señaló que si bien es cierto que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente de la acción penal, también lo es que solo cuando se decidió en forma definitiva que no existió la conducta punible de tráfico de estupefacientes, y se absolvió a los procesados, fue cuando surgió la posibilidad de interponer la acción de reparación directa por la extinción de dominio declarada judicialmente, pues solo a partir de allí es que se determinó la ilegalidad de la sentencia de extinción de dominio. También manifestó su inconformidad respecto a la tasación de los perjuicios materiales del demandante Fernando Lara Salinas, para lo cual solicitó pruebas en segunda instancia.

La sentencia objeto de revisión

12. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 29 de abril de 2019, modificó la sentencia apelada y, en su lugar, (i) declaró probadas las excepciones de caducidad del término para formular la

6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo pretensión de error jurisdiccional en el proceso de extinción de dominio y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y (ii) negó las pretensiones de la demanda.

13. Precisó que el término de caducidad por error jurisdiccional en el proceso de extinción de dominio empezó a correr a partir del día siguiente al que quedó en firme la providencia que declaró la extinción de dominio de los bienes de la sociedad AIRUS LTACA proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, es decir, desde el 31 de mayo de 2006 (fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia), por lo tanto, el término para demandar vencía el 31 de mayo de 2008, como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2010, operó la caducidad de la acción.

14. En cuanto a la privación de la libertad, consideró que el daño estaba efectivamente probado, porque los señores José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas estuvieron privados de su libertad.

15. Explicó que la privación injusta de la libertad, como escenario de responsabilidad, está regulada en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece que quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. Que el término injusto hace referencia a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los

procedimientos legales según fue condicionada su constitucionalidad mediante sentencia C-037 de 1996. Por ello, el estudio de la responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, analizando las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho, o si fue abiertamente arbitraria.

16. Señaló que, pese a que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a José Alí Galindo Escobar y Fernando Javier Lara Salinas por in dubio pro reo, sus privaciones de la libertad cumplieron con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios y con fundamento

7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo en los informes de la Fuerza Aérea Colombiana, que dieron cuenta de la interceptación de la aeronave y de su trayectoria sospechosa detectada por el radar, además, las declaraciones de los servidores de la FAC, el acta de inspección de la aeronave y el informe de detención (sic) de estupefacientes, que permitían establecer que los tripulantes estaban realizando actividades ilegales. Sumado a lo anterior, indicó que no existía prueba en el proceso que acreditara que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

El recurso extraordinario de revisión

17. El 18 de noviembre de 2020, a través de apoderado judicial, el señor Fernando Lara Salinas y otros, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Subsección C de la

Sección Tercera del Consejo de Estado.

18. Invocó las siguientes causales de revisión:

19. Numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “haberse recobrado, después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Ello por cuanto después de haber sido dictada la sentencia de segunda instancia se tuvo acceso y se conocieron documentos ya existentes al momento del debate probatorio, que confirman y ratifican los fundamentos jurisprudenciales expuestos en la demanda y durante todo el trámite del proceso.

20. Señala y afirma bajo juramento que después de la sentencia recurrida pudo obtener parte del escrito de alegatos presentados por la defensa técnica de los

señores José Alí Galindo Escobar y José Emerson Rodríguez González (Técnico-Mecánico que también tripulaba el avión y fue detenido) ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. Afirma igualmente que no le había sido posible obtener copia de ninguna pieza procesal del expediente 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo penal, porque no intervino en ese proceso y por cuanto según informaron del

Juzgado, el expediente estaba archivado y que debía esperar a que se organizara el archivo para poder expedir las copias solicitadas.

21. Que en dicho escrito se analizaron las pruebas del proceso y se establecieron detalles de los que se concluye que las conductas penales atribuidas a los señores José Alí Galindo Escobar, Fernando Javier Lara Salina y José Emerson Rodríguez González nunca existieron, pues hubo falsedad en la prueba documental que constituyó el fundamento de la medida de aseguramiento que impuso la Fiscalía General de la Nación, surgiendo con claridad que esta decisión fue grosera ante el ordenamiento penal colombiano.

22. Que en este documento el defensor hace un relato de lo ocurrido, y del que se advierte que la aeronave sí ingresó al espacio aéreo colombiano sin el permiso respectivo, y que se hizo una requisa minuciosa en el momento en que aterrizó la aeronave, sin que se les encontrara armas, drogas o cualquier otro elemento prohibido, sin embargo, las noticias que salieron en los medios fue la incautación de cocaína y la captura de los tripulantes, según las afirmaciones apresuradas del señor Comandante de la FAC, en el afán de emitir partes positivos de su gestión; afirmaciones que fueron desmentidas por los propios documentos y las actas levantadas por los funcionarios correspondientes.

23. Estas afirmaciones de la defensa técnica obran como prueba documental en el proceso penal y fue de vital importancia para la decisión que tomó el Juzgado de Barranquilla, por lo tanto, es esencial para demostrar en el recurso de revisión que, de haberse tenido y valorado este documento por el fallador de segunda

instancia, se hubiese concluido que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los ahora recurrentes fue injusta e ilegal, arbitraria y contraria al debido proceso, evidenciándose que la medida de aseguramiento se decretó sin que se cumplieran las exigencias procesales del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 que regía el procedimiento penal en ese entonces, esto es, la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros

Fallo

24. Señala que, aunque la sentencia penal fue absolutoria, el alegato del defensor al que se ha hecho referencia fue citado tangencialmente por la juez penal, cuando era obligación del administrador de justicia profundizar en el análisis planteado para concluir que el defensor técnico tenía razón.

25. Indica que no obstante esa omisión era de suma importancia el extracto de la declaración certificada que dio en el proceso el Fiscal Jaime Bejarano Caquimbo, Jefe de la Unidad de Fiscalía Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, quien relató el procedimiento efectuado desde que la aeronave descendió y se procedió a revisar su interior y que “declaró que no se encontró ni droga, ni explosivos, ninguna sustancia prohibida utilizando fibra óptica booster con resultados negativos; afirma de manera enfática que la constancia hecha a mano, que se dejó plasmada en el acta de inspección efectuada en la aeronave son

falas (sic) y que en nada coinciden con el acta, manifestando que hubo mala fe por parte del oficial e insistió que la declaración dada a los medios de comunicación por parte del General VELASCO, de que la aeronave fue incautada repleta de cocaína es falsa […]”.

26. Frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir en narcotráfico y falsedad por ocultamiento de documento privado, señala que la Fiscalía sustentó la ilicitud penal así: “Algo demostrativo de la actividad ilícita, está en el hecho de que la prueba de aspersión arrojó resultados positivos para sustancias prohibidas”. Cuestiona que el Consejo de Estado hubiera considerado que no existía prueba que acreditara que la privación de la libertad hubiere sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria, cuando, justamente, no se estructuró un solo indicio grave de responsabilidad penal, conforme lo ordena el artículo 356 del C.P.P., sin que pueda llegar a constituirlo, para el delito de narcotráfico, el resultado positivo de la prueba de aspersión, pues dicha prueba nunca se dio. Por otra parte, es un contraindicio a favor de los procesados, el hecho que a la tripulación se les dejó en libertad el 7 de mayo de 2003, quienes fueron llevados por un miembro de la FAC hasta un hotel en la ciudad de Barranquilla, donde se hospedaron y en el que hasta el día siguiente fueron capturados.

10

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros

Fallo

27. Estos hechos implicaban que la Fiscalía hubiera hecho un análisis al momento de resolver la situación jurídica de los indagados, estableciendo la cantidad incautada, su peso y, sobre las mismas, practicar las pruebas de laboratorio, pero ello no pasó, porque no había un solo gramo sobre el cual se pudiera practicar una prueba técnica, incurriendo en una falla en el servicio por una defectuosa administración de justicia. Por ello, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica de los procesados, debió considerar la atipicidad de la conducta, pues la cantidad de droga no alcanzaba para tenerla como dosis personal. Es más, la Fiscalía debió examinar la falta de competencia, pues la contravención de consumo y porte de dosis personal de estupefacientes es de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales. Por estas razones, el recurrente considera que sí hubo arbitrariedad e ilegalidad de la medida de aseguramiento.

28. Numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. La parte recurrente invoca esta causal con base en las afirmaciones que hizo el Jefe de la Unidad de Fiscalía Seccional ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, quien hizo presencia como Fiscal en la diligencia de inspección realizada el 6 de mayo de 2003 a la tripulación, equipajes y a la aeronave y sostuvo que en dicha diligencia no se encontró ni droga, ni explosivos, ni ninguna sustancia prohibida, que ingresaron perros

adiestrados a inspeccionar el avión utilizando “fibra óptica boster” con resultados negativos y retiraron piezas para su revisión y no se halló nada; afirma también que en el acta quedó consignado que el proceso no era del resorte de la Fiscalía, por no tener pruebas de la materialidad de la conducta, considerando que era más bien de orden administrativo y que, al día siguiente, en una conversación telefónica con el señor Fiscal General le había informado que no se había encontrado nada en el interior del avión, sino que solo carecía de algunos permisos. Que ese mismo día presenció la realización de otra prueba con una maquina especializada traída de Bogotá, con resultados negativos, de la que se levantó el Acta 379 del 7 de mayo de 2003, que según el declarante afirma que 11

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo la suscribió pero que contiene “observaciones” que no existían cuando él la firmó y que algunos contenidos eran falsos.

29. Señala que el testimonio del Jefe de la Unidad de Fiscalía es prueba suficiente para dar por cierto los delitos de falso testimonio de los miembros de la FAC al consentir que efectivamente se incautó un cargamento de cocaína y de falsedad ideológica en documento público de quienes alteraron el acta de inspección practicada a la aeronave. Este testimonio fue tomado por la defensa técnica de los inculpados en los alegatos de conclusión, y es suficiente para confirmar que el proceso penal desde su génesis se construyó sobre pruebas

inexistentes y que, por el contrario, existió un contra indicio como fue la ausencia de la droga incautada y desde luego del resultado del pesaje y de la prueba de laboratorio que confirmara que efectivamente se trataba de estupefacientes. Todo ello probaba el entramado que se montó entre el Comandante General de la FAC y el Fiscal General de la Nación, estructurado sobre mentiras y falsedades que conllevó a la injusta y arbitraria privación de la libertad de los ahora recurrentes.

30. Manifiesta que la Juez Única Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, además de declarar la absolución de los procesados, debió justificar su decisión en la atipicidad de la conducta, o en la inexistencia del hecho punible, y debió ordenar enviar copias a las autoridades correspondientes para que iniciaran las investigaciones tanto de los oficiales de la FAC como de los fiscales que adelantaron el proceso penal, incluido el Fiscal General de la

Nación.

31. Numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. El fundamento de la causal consiste en que la sentencia del 29 de abril de 2019 es incongruente entre la parte motiva y la parte resolutiva, es decir, adolece de incongruencia interna. Señala que no tiene sentido que ante una plena prueba de que la Fiscalía hubiera dictado una medida de aseguramiento de detención preventiva contra

12

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo los ahora recurrentes por lo delitos de concierto para delinquir y falsedad y que en ese mismo proceso penal se haya decidido que los delitos no tuvieron ocurrencia, o que los procesados no lo cometieron, sin explicación alguna, en la sentencia recurrida se afirme que las privaciones de la libertad cumplieron con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. Acusa que la sentencia recurrida no haya dicho cuales fueron los indicios necesarios para haber procedido a la detención y que haya considerado que no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, cuando lo propio de un Estado Social de Derecho es tomar una decisión producto del estudio y análisis de todas y cada una de las pruebas del proceso, luego de un razonamiento ponderado, objetivo y justo, adoptando una postura judicial compatible con la realidad histórica y procesal.

32. Además, señala que la sentencia desconoció el precedente judicial que en casos similares ha declarado la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por haberse dictado la medida de aseguramiento en ausencia de pruebas de cargo y por haberse mantenido incólume el principio universal de la presunción de inocencia, presupuesto que debe estar presente y debe ser respetado en todo proceso penal (cita las sentencias del 10 de diciembre de 2015, Exp. 1996-01822-01 y de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 200202548-01).

Tramite del recurso extraordinario de revisión.

33. El 18 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió el recurso

extraordinario de revisión.

34. La Nación-Rama Judicial, por medio de apoderado, solicitó que se declarara infundado el recurso de revisión ya que considera que el recurrente pretende emplear este recurso como una nueva instancia y reabrir el debate jurídico realizado en primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo. Precisa que ninguna de las causales, salvo la del numeral 4 del

13

Radicado: 11001-03-15-000-2020-04830-00

Recurso Extraordinario de Revisión

Recurrente: Fernando Lara Salinas y otros Fallo artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo posibilitan la revisión extraordinaria a la actividad interpretativa del operador jurídico, no permiten cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, sino solo irregularidades procesales y probatorias. Que no se configura ninguna de las causales invocadas por el recurrente, pues, primero, los jueces fallaron con la verdad procesal que fue aportada por el demandante; segundo, no puede señalarse que hayan cometido un yerro grosero o arbitrario; y tercero, la parte pretende revivir la controversia basado en hipótesis, lo cual no es procedente en este medio extraordinario.

35. La Nación - Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial solicitó que se desestimara el recurso extraordinario de revisión, toda vez que los argumentos del recurrente no encajan en ninguno de los supuestos de la causal de nulidad originada en la sentencia y, más bien, lo que pretende es reabrir el debate.

36. Señaló que el escrito de los alegatos de conclusión presentados por la

defensa técnica de los señores José Alí Galindo Escobar y José Emerson Rodríguez González, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en el que se hace un análisis de las diversas pruebas, es un escrito incompleto con el cual lo que se pretende es utilizar el recurso de revisión como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario. Precisa que este recurso extraordinario no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni es una oportunidad para proponer cuestiones que no se alegaron oportunamente en el proceso originario,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...