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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV) A.V.MCG Titulación

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV) A.V.MCG Titulación
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Titulación

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA

4. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA ¿La causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A. está condicionada a la prexistencia de los documentos a la sentencia?

No 1En la sentencia se está afirmando que la procedencia de la causal está condicionada a la prexistencia de los documentos a la sentencia. Sin embargo, para el suscrito, la causal no contempla tal exigencia, pues pueden haber situaciones en las cuales los documentos surjan con posterioridad y se configure la causal, al determinarse que se trata de una prueba que no se pudo aportar en la etapa procesal oportuna. Entonces, debe entenderse que la causal únicamente admite la aparición de pruebas documentales después de proferida la sentencia, que de haber existido durante el trámite del proceso cuestionado, habría sido otra la decisión, es decir, solo resultan admisibles aquellos medios probatorios documentales con vocación de hacer variar el sentido de la decisión y que no hayan podido ser aportados en el momento procesal correspondiente por causas de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Quiere decir lo anterior que, al margen de la importancia e incidencia de los documentos en el sentido de la decisión, si no se aportaron con oportunidad, por negligencia, olvido o inactividad del interesado, la causal no está llamada a prosperar, salvo que tal omisión atienda a una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito o sea atribuible a la contraparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 1

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