CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV) Titulación
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04830-00(REV) Titulación
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Titulación
1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2. OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
3. FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
OBITER DICTUM
[E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones 1 distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp.
No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250
1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
3. DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA
4. REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA ¿La sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Esto es, por haberse recobrado, después de dictada la sentencia, un documento decisivo con el cual se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
No La primera causal en la que se sustenta el recurso extraordinario contra el fallo proferido el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos 2decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) Si bien los documentos que se aducen como recobrados, fueron anteriores al fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que las razones que se aducen para no haberlos aportado al proceso
ordinario no corresponden al concepto de fuerza mayor o caso fortuito, que, según el artículo 1 de la Ley 95 de 1890, es “el imprevisto a que no es posible resistir”, tampoco puede considerarse como “obra de la parte contraria”, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, que, con un actuar intencional, haya logrado que los documentos no se pudieran aportar al proceso. (…) Así las cosas, la causal de prueba recobrada, prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no cumple con el presupuesto de estar acreditado el hecho constitutivo de fuerza mayor; tampoco los argumentos expuestos sobre la imposibilidad para haberlos aportado oportunamente tienen tal entidad, evidenciándose que el propósito del recurrente es subsanar la falencia o poca diligencia en las oportunidades probatorias de instancia, pretendiendo ampliar el acervo probatorio que se recaudó en el proceso de reparación directa, motivo por el cual, no hay razón válida para promover la revisión de la sentencia recurrida por esta causal, relevándose la Sala de analizar si tales pruebas documentales hubieran podido sustentar una decisión distinta a la impugnada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del del 26 de febrero de 2013, Exp. 2008-00638 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 1
3 1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
3. DOCUMENTO FALSO ¿La sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Esto es, por haberse haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
No El recurrente considera que la decisión impugnada debe infirmarse porque se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consiste en haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, pues la declaración efectuada por el Jefe de la Unidad de Fiscalía Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Jaime Bejarano Caquimbo, quien hizo presencia como Fiscal en la diligencia de inspección realizada el 6 de mayo de 2003 a la tripulación, equipajes y a la aeronave, y en la del 7 de mayo de 2003, es prueba suficiente para dar por cierto los delitos de falso testimonio de los miembros de la FAC al consentir que efectivamente se incautó un cargamento de cocaína, y de falsedad ideológica en documento público de quienes alteraron el acta de inspección 379 del 7 de mayo de 2003 practicada a la aeronave, pues dicho funcionario sostiene que en dicha diligencia no se encontró ni droga, ni
explosivos, ni ninguna sustancia prohibida; que por ello, tal como lo recabó el defensor técnico de dos de los sindicados en los alegatos de conclusión del proceso penal, se confirma que el proceso penal desde el inicio se construyó sobre pruebas inexistentes, se estructuró sobre mentiras y falsedades, hecho que conllevó a que la privación de la libertad de los recurrentes hubiera sido injusta y arbitraria. (…) [C]onforme a la naturaleza de esta causal, lo que se busca remediar es que la sentencia objeto del recurso de revisión la haya tomado el juez de instancia víctima de un engaño sobre un documento que creía válido y que era determinante en el sentido de la decisión; documento que con posterioridad se advierte su falsedad. Sin embargo, como se ha observado a lo largo de esta providencia en el caso concreto, esta circunstancia no se presenta, pues la alegada falsedad de los testimonios de los miembros de la FAC y del Acta del 7 de mayo de 2003, no es novedosa; desde el mismo fallo de absolución penal, la declaración jurada del fiscal Bejarano Caquimbo hizo parte del acervo probatorio, al igual que las actas de inspección de la aeronave, solo que para la juez la duda estuvo referida a la comisión de la conducta endilgada por la Fiscalía (…). En estas condiciones, la Sala no encuentra configurada la causal segunda de revisión, prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el numeral 2 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del del 26 de febrero de 2013, Exp. 2008-00638 M.P.
Dr. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL: 2
1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2. CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
3. NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO ¿La sentencia proferida el 29 de abril de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo? Esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
No El recurrente considera que la decisión impugnada incurre en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque la sentencia del 29 de abril de 2019 es nula por dos razones: (i) adolece de incongruencia interna; y (ii) desconoció el precedente judicial que ha declarado la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, por haberse dictado la medida de aseguramiento en ausencia de pruebas de cargo y haberse mantenido incólume el principio universal de la presunción de inocencia. (…) [P]ara la Sala, es evidente que este cuestionamiento del recurrente, so pretexto de una alegada incongruencia interna, atiende al ejercicio interpretativo efectuado por la Subsección C de la Sección 4Tercera del Consejo de Estado en el fallo recurrido, siendo su real pretensión que se reexamine el cargo relativo a la falla del servicio,
lo cual no corresponde a la naturaleza de este medio de impugnación. En efecto, pese a que en el recurso se invoca una nulidad por falta de congruencia interna de la sentencia, lo cierto es que lo pretendido por el actor es que el recurso constituya una tercera instancia, controvirtiendo las conclusiones de la decisión y planteando la necesidad que sea esta Sala la que establezca si la actividad interpretativa del juez en la valoración probatoria se ajustó a derecho, así como si las normas sustantivas que fundamentaron el fallo, como las mencionadas para efectos de la medida de aseguramiento, fueron debidamente aplicadas frente a lo probado en el proceso, desnaturalizando el objeto y propósito de este recurso extraordinario (…). Ahora bien, frente a la alegada nulidad por desconocimiento del precedente judicial, la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consistente en existir nulidad originada en la sentencia. (…) Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp. REV-2016-01127-00 y
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV).