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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04927-00(A)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04927-00(A)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) / AUTO QUE

SE PRONUNCIA SOBRE ADMISIÓN – Rechaza por improcedente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No procede contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. […] Así las cosas, se destaca que el recurso extraordinario de revisión consagrado en el C.P.A.C.A., solo procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control previstos en dicho Estatuto, es decir, los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales y taxativamente por las causales señaladas. […] De tal manera, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, por cuanto el legislador ha desarrollado normas que consagran las acciones constitucionales, señalando para cada una de ellas los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite ante su respectiva jurisdicción. Por ende, el mecanismo constitucional procedente para controlar las sentencias de tutela es el

de revisión por parte de la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias y el alcance de las mismas. El recurso de revisión brinda una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia de ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04927-00(A)

Actor: RAFAEL FRANCISCO AMAYA CHURIO Y OTRA

Demandado: ÁNGELA MARÍA ROBLEDO Naturaleza: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por Rafael Francisco Amaya Churio y Lina Fernanda Herrera Tejada en contra de la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado con el número 11001-03-150000-2019-00554-01.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de marzo de 2019 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado rechazo por improcedente la acción de tutela radicada con el

número 11001-03-150000-2019-00554-01 al considerar que la misma no había superado el requisito de inmediatez.

2. Con la acción de tutela el recurrente buscaba una protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 7 de mayo de 2008 proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que alegaba la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones personales que sufrió en hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2008 en el Municipio de La Uribe – Meta.

3. Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela el señor Rafael Francisco Amaya impugnó la decisión, siendo confirmada el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado indicando que el solicitante no sustento las razones de la impugnación.

4. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaría General del Consejo de Estado remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión (índice 10 SAMAI)

5. Obra a índice 2 del Sistema para la Gestión Judicial –SAMAI-, el escrito presentado ante esta Corporación por Rafael Francisco Amaya Churio y Lina Fernanda Herrera Tejada, actuando en nombre propio, mediante el cual formularon recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2019-00554-01.

6. La pretensión del recurso es la presunta vulneración del “DERECHO AL

DEBIDO PROCESO y/o cualquier otro derecho que me hubiera sido vulnerado solicito muy respetuosamente que se tenga en cuenta en la revisión especialmente la conducta negligente de mi apoderado y se revise la sentencia proferida y se proceda a dictar una segunda de remplazo”.

II. CONSIDERACIONES 1 Competencia: Si bien el despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, en el caso sub lite se procederá a su rechazo por cuanto la sentencia con número de radicado 11001-03-15-000-2019-0055401 se profirió dentro de una acción de tutela, por ende se torna improcedente conforme a las razones que se pasan a exponer: 2 Procedencia del recurso extraordinario de revisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del C.P.A.C.A., el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” En lo referente a la competencia funcional, el artículo 249 ibídem, establece que “los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, precisó que el recurso extraordinario

de revisión constituía una nueva demanda1, tratándose de un medio de 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Exp. No. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, Exp. No. 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas control que procede bajo las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. así:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al

tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

Así las cosas, se destaca que el recurso extraordinario de revisión consagrado en el C.P.A.C.A., solo procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos promovidos en ejercicio de los medios de control previstos en dicho Estatuto, es decir, los de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y las relativas a controversias contractuales y taxativamente por las causales señaladas. De tal manera, se advierte que el recurso extraordinario de revisión no procede contra las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela, por cuanto el legislador ha desarrollado normas que consagran las acciones constitucionales, señalando para cada una de ellas los procedimientos especiales que deben observarse en su trámite ante su respectiva jurisdicción. Ayala. Por ende, el mecanismo constitucional procedente para controlar las sentencias de tutela es el de revisión por parte de la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias y el alcance de las mismas. El recurso de revisión brinda una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia de ellos. En cuanto a la procedencia de la revisión de fallos de tutela el artículo 33

del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”. De esta manera, se destaca que el legislador consagró un procedimiento especial y sumario para el trámite de revisión de acciones de tutela, en donde según el caso podrá ser eventualmente objeto de revisión por la Corte Constitucional, oportunidad dentro de la cual adoptará la decisión que termina la actuación y por consiguiente no se puede aplicar a dicha acción constitucional el procedimiento establecido para los procesos ordinarios de naturaleza legal establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.

Caso Concreto: Una vez examinado el escrito presentado ante esta Corporación, obrante a índice 2 –SAMAI-, mediante el cual se formuló el recurso extraordinario de revisión, se advierte que se presentó en contra de la sentencia de tutela emitida el 19 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmada el 9 de agosto de 2019 por la Sección Primera de esta

Corporación, dentro del proceso radicado con el número 11001031500020190055401. Ahora, en primer lugar, es de anotar que el recurso extraordinario de revisión se presentó en nombre propio por Rafael Francisco Amaya Churio y Lina Fernanda Herrera Tejada, siendo un trámite que requiere de un profesional en derecho para su interposición, pues si en gracias de discusión este fuere admitido constituiría una nulidad conforme al numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso2 En segundo lugar, señalan los recurrentes que la finalidad del recurso es la presunta vulneración del derecho al debido proceso o cualquier otro derecho que se les hubiera vulnerado, sin encuadrar esta solicitud en ninguna de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, y en consideración a lo expuesto, para el despacho resulta claro que contra los fallos proferidos en acciones de tutela no procede el recurso extraordinario de revisión motivo por el cual el mismo será rechazado. En mérito de lo expuesto, este despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión formulado por Rafael Francisco Amaya Churio y Lina Fernanda Herrera Tejada, en contra de la sentencia de tutela radicada con el número 11001-03-150000-2019-00554-01, de conformidad con lo expuesto en esta providencia SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta providencia por anotación en medios electrónicos, conforme lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 2 Art. 133 El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 4. Cuando

es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder TERCERO: Por tratarse de un expediente digital, no hay lugar ordenar la devolución de anexos. En consecuencia, una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría hágase las desanotaciones y registros pertinentes en el Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI-. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente3 ALEXANDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado lmmr/expediente digital SAMAI 3 Nota: se deja constancia que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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