CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04946-00(CA)
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-04946-00(CA)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 919 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020 – Expedida por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) / ANÁLISIS FORMAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. (…) En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues incorporó determinados recursos al presupuesto del ICETEX. (…) Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por el Presidente del ICETEX, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020, los numerales 1, 4, 20 y 25 del artículo 23 del Acuerdo No. 13 de 2007 y el parágrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo No. 18 de 2020 de la Junta Directiva del ICETEX. (…) Desarrolló 2 decretos legislativos expedidos con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala
desarrolló el Decreto Legislativo 467 y 662 de 2020. (…) En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
CONTROL MATERIAL DEL ACTO – Carácter integral y alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No impide que el acto objeto de control pueda ser demandado a través de otros medios de control procedentes, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto administrativo de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos. Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico. (…) En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con
base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico. (…) El citado análisis se efectuará sobre la medida adoptada en el acto objeto de control, esto es, la incorporación de recursos al presupuesto de la entidad. No obstante, respecto de los artículos 2 y 3, en los cuales se ordenó la comunicación del acto a determinadas dependencias y se precisó que la decisión regía a partir de su publicación, la Sala precisa que más allá que desarrollar un decreto legislativo o contribuir a la finalidad del acto, resultar necesarios para conjurar la crisis y proporcionales, constituyen instrumentos de técnica reglamentaria para cumplir con formalidades de la Resolución. (…) En ese orden, dado que su contenido es más instrumental que de desarrollo de decretos legislativos no pueden ser sometidos a la misma revisión de las demás medidas, tal como lo indicó el Ministerio de Público y esta Corporación en oportunidad anterior. Sin embargo, ello no significa que deban ser declarados nulos. Por el contrario, la Sala anticipa que los 2 artículos en comento permiten cumplir las formalidades del acto y son acordes con el ordenamiento superior, razón por la cual serán declarados válidos.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9
FONDO SOLIDARIO PARA LA EDUCACIÓN – Creación, objeto y fuente de sus recursos [E]l Decreto Legislativo 662 de 2020 creó el Fondo Solidario para la Educación con el objeto de mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo;
también estableció su fuente de recursos y sus usos. Frente a los recursos explicó que serían los ya previstos en el Decreto 467 de 2020 (…) y otro tipo de recursos (… ). Anotó que podría tratarse de excedentes de liquidez, saldos, utilidades, trasferencias y rendimientos financieros. (…) Respecto de los fondos y alianzas de los numerales 4 y 5 del artículo 2, indicó que se incluían los convenios que se encontraran en los siguientes estados: 1) vigentes inactivos, 2) terminados sin proceso de liquidación y, 3) en proceso de liquidación, indicó que debían destinarse exclusivamente a actividades objeto de los mismos o retornar al Tesoro Nacional. Anotó que se entendía por vigentes inactivos aquellos fondos que: a) no tengan recursos en ejecución, b) no presenten convocatorias vigentes, c) no tengan desembolsos o condonaciones pendientes o en curso en los últimos 24 meses.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020
ANÁLISIS MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / MEDIDA DE INCORPORACIÓN DE RECURSOS AL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD – Desarrolló los decretos legislativos y observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 / ANÁLISIS DE FINALIDAD – Superado / ANÁLISIS DE NECESIDAD – Superado / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / RESOLUCIÓN CONTROLADA – No contradice, en principio, el ordenamiento jurídico superior [S]e observa que el Presidente del ICETEX, en uso de las facultades legales y
reglamentarias a él conferidas, se sujetó a los términos del decreto sin exceder su competencia, pues existe correspondencia entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 467 de 2020 y 662 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático. (…) Finalmente, la Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas de los Decretos, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. (…) A pesar de que la facultad para expedir actos administrativos constituye una herramienta ordinaria de la función administrativa, en este caso, esa reglamentación se activó por la necesidad de darle cumplimiento a 2 decretos extraordinarios que requerían desarrollo normativo para la incorporación de rubros a un fondo implementado por el legislador extraordinario. Esta reglamentación, en consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. (…) En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: (…) De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Legislativo 467 de 2020 y en el Decreto 662 de 2020 e incorporar al presupuesto de la entidad, específicamente, al Fondo Solidario para la Educación, los recursos susceptibles de pertenecer a ese fondo, con el fin de continuar con la ejecución del Plan de Auxilios Educativos
creados por el Decreto 467 de 2020, la línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados, la línea de crédito y el auxilio económico para el pago de matrículas de jóvenes en condición de vulnerabilidad. (…) De otro lado, encuentra que la Resolución No. 919 satisface el presupuesto de necesidad. Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. (…) [L]ogra advertirse que la reglamentación actual no era suficiente para atender la necesidad de incorporación pronta y ágil de recursos para la ejecución de las medidas de urgencia adoptadas en favor de los beneficiarios del ICETEX, propias del contexto actual, pues aquella requiere de un conjunto de pasos que podrían dilatar el procedimiento y con ello demorar el inicio de las medidas de auxilio que pretenden implementarse. Adicionalmente, se necesita de la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Presupuesto de la entidad en la que se indique que los recursos no están afectados o no han sido ya incorporados cuando, en este caso, ello resulta imposible de cumplir, comoquiera que las fuentes fueron señalados directamente por el legislador extraordinario que estableció los recursos que harían parte del Fondo Solidario, entre ellos, los saldos inactivos de los fondos previstos tanto en el Decreto 467 como en el 662 de 2020. (…) Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la adición del presupuesto del ICETEX para otorgarle liquidez al Fondo Solidario para la Educación, en principio, no afecta o restringe
ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la educación de quienes pretenden acceder o permanecer en programas de educación superior en instituciones públicas o privadas. (…) La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, expedida por el Presidente del ICETEX, por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”, fue acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada. (…) La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 467 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 662 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 9
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 919 DE 2020 (24 de noviembre) INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX) (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04946-00(CA)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR (ICETEX)
Demandado: RESOLUCIÓN 919 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2020
Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Presidente del ICETEX, “Por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020” Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo
1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.
2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del
coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social.
Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían
mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
6. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 467 de 23 de marzo de 2020, “por el cual se dictan medidas de urgencia en materia auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En ese decreto se adoptó un conjunto de auxilios orientados a beneficiar a los usuarios del ICETEX1 y se dispuso que los mismos serían atendidos con los recursos que se incorporarían al presupuesto de la entidad, provenientes de (a) los saldos no ejecutados de los fondos inactivos y en liquidación establecidos por la Nación y las entidades territoriales2 y (b) los excedentes generados por los Títulos de Ahorro Educativo –
TAE3.
7. Más adelante, a través del Decreto Legislativo 637 de 6 de mayo de 2020,
se declaró, nuevamente, por 30 días, el estado de excepción Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
8. En desarrollo de este Decreto se expidió el Decreto Legislativo 662 de 14 de mayo de 2020 “Por el cual se crea el Fondo Solidario para la Educación y se 1 Denominado Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID -19. 2 Este aparte de la norma corresponde al parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto Legislativo 467 de 2020, en el cual se dispuso que las entidades públicas de orden nacional y territorial con Fondos en Administración o convenios de alianzas establecidas con el ICETEX utilizaran los saldos y excedentes de liquidez, así como los saldos y excedentes de los fondos y las alianzas en el Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19 que comprende el otorgamiento, a beneficiarios focalizados, de alguno de los auxilios dispuestos por el Gobierno Nacional. 3 Artículo 2 del Decreto Legislativo 467 de 2020. adoptan medidas para mitigar la deserción en el sector educativo provocada por el Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. El decreto creó el Fondo Solidario para la Educación cuyo objeto es mitigar la deserción y fomentar la permanencia en el sector educativo. De igual forma estableció cuáles serían los recursos4 y el uso del Fondo5.
9. A través de las Sentencias C 161 de 20206 y C 350 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequibles los Decretos legislativos por considerar que se trataban de medidas que permiten usar de la mejor manera los recursos
disponibles para ofrecer un alivio parcial a la mayoría de usuarios vulnerables y paliar la grave afectación que han provocado las medidas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus.
10. Con fundamento en el Decreto 467 de 2020 y 662 de 2020, la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX expidió: a) el Acuerdo No. 18 de 31 de marzo de 2020, “por el cual se reglamenta la incorporación al presupuesto del ICETEX de los recursos de que trata el artículo 1 del Decreto Legislativo 467 del 23 de marzo de 2020” en síntesis este contiene la reglamentación para la incorporación de determinados recursos al presupuesto de la entidad7. Este acto fue objeto de control
4 ARTÍCULO 2. Recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación provendrán de las siguientes fuentes:
1. Saldos y excedentes de Fondos y Alianzas establecidos por entidades p1Jblicas del orden nacional con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -:- ICETEX, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.
2. Saldos no ejecutados de Fondos en Administración o Convenios de Alianzas establecidos con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX cuyos convenios se encuentren en procesos de liquidación, que no hayan culminado, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.
3. Utilidades derivadas de la operación de los Títulos de Ahorro Educativo - TAE, conforme a lo consagrado en el Decreto 467 del 23 de marzo 2020.
4. Los excedentes de liquidez de fondos y alianzas constituidos por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX y sus rendimientos financieros, que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras.
5. Los saldos de los fondos y alianzas constituidas por entidades públicas del orden nacional en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX que no estén comprometidos en convocatorias actuales o futuras.
6. Los recursos del presupuesto de inversión que el Ministerio de Educación Nacional transfiera al Fondo Solidario para la
Educación.
7. Los rendimientos financieros generados por la administración de los recursos del Fondo Solidario para la Educación.
(…) 5 ARTÍCULO 3. Uso de los recursos. Los recursos del Fondo Solidario para la Educación serán usados para mitigar la extensión de los efectos de la crisis en el sector educativo en el territorio nacional, para apalancar los siguientes programas educativos:
1. Plan de Auxilios Educativos Coronavirus COVID-19, creado mediante el artículo 1 del Decreto 467 del 23 de marzo de
2020.
2. Línea de crédito educativo para el pago de pensiones de jardines y colegios privados.
3. Línea de crédito educativo para el pago de matrículas de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en programas de
educación para el trabajo y el desarrollo humano.
4. Auxilio económico para el pago de la matrícula de los jóvenes en condición de vulnerabilidad, en instituciones de educación superior pública.
Una vez se agoten los recursos del Fondo Solidario para la Educación, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX podrá liquidarlo siempre que se encuentre a paz y salvo con sus obligaciones. Los saldos se incorporarán al presupuesto del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX para apalancar el programa de créditos educativos. 6 Únicamente reparo en la medida denominada “plazo de gracia” e indicó que debía entenderse que la medida no causa durante su vigencia intereses sobre los créditos. Corte Constitucional, Sentencia C-161 de 2020. 7 Esta norma Estableció que (a) el Vicepresidente de Fondos de Administración del ICETEX suscribirá con los “constituyentes” de los fondos inactivos y en liquidación un documento para la utilización de sus recursos; (b) el Presidente del ICETEX expedirá una resolución para la utilización de los recursos referidos en el Decreto 2880 de 2004; y (c) la Vicepresidencia de Fondos de Administración remitirá a la Vicepresidencia Financiera y a la Oficina Asesora de Planeación del ICETEX copia de los documentos suscritos con los “constituyentes” de los fondos inactivos y en liquidación, la resolución de utilización de los recursos del Decreto 2880 de 2004 y una certificación de saldos y excedentes a incorporar al presupuesto de ICETEX. Asimismo, se dispuso que el Presidente del ICETEX expedirá los actos administrativos
correspondientes para hacer la incorporación de aquellos recursos al presupuesto de la entidad. automático de legalidad8 y, mediante Sentencia de 19 de junio de 2020, esta misma Sala declaró su validez. b) El Acuerdo 36 de 18 de junio de 2020 “Por el cual se reglamenta la administración de recursos del Fondo Solidario para la Educación de que trata el Decreto Legislativo 662 de 14 de mayo de 2020” 9. De acuerdo con el Sistema SAMAI este acto no ha sido objeto de control automático de legalidad.
11. De igual forma, conviene recordar que, a través de la Resolución No. 340 de 17 de abril de 2020, el Presidente del ICETEX incorporó unos recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento del Decreto Legislativo 467 de 2020. Este acto fue objeto de control automático de legalidad10 y, mediante Sentencia de 25 de agosto de 2020, esta misma Sala declaró su validez. 1.2. El acto objeto de control
12. Con base, tanto en el Decreto 467 de 2020, como en el Decreto 662 de 2020, el 24 de noviembre de 2020, el Presidente del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) expidió la Resolución No. 919, “Por la cual se ordena incorporar recursos de unos fondos al presupuesto del ICETEX, en cumplimiento de los Decretos Legislativos 467 y 662 de 2020”11.
13. En ella se dispuso incorporar al presupuesto de la entidad, la suma de $17.229.937.502,49, provenientes de 2 Fondos inactivos12 para que hagan parte
del Fondo Solidario para la Educación de acuerdo con el Decreto Legislativo 662 de 2020. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado
14. El asunto se repartió en el despacho el 30 de noviembre de 2020. El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 7 de diciembre de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad; se destaca que, aunque no se desconoció que la Resolución 919 de 24 de noviembre de 2020 se profirió por fuera de los 2 estados de excepción13, se estimó que era susceptible de control. 8 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Rad. 11001-03-15-000-2020-01198-00 9 Esta norma estableció a) Que la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX sería la encargada de la administración, seguimiento, control y coordinación de todas las actividades encaminadas a la implementación y ejecución de recursos del Fondo Solidario para la Educación. B) Que debía hacerse seguimiento permanente a las 7 fuentes de recursos del Fondo (numerales 1 a 7 artículo 2 Decreto Legislativo 662 de 2020) c) Que agotados los recursos del fondo se podrá efectuar su liquidación. D) El diseño e implementación de las medidas previstas en los numerales 2 a 4 del artículo 3 del Decreto 662. (Línea de crédito y auxilio económico) e) Diseño e implementación de otras medidas de alivio. 10 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Rad. 11001-03-15-000-2020-01811-00 11 Se lo anexa al final de la Sentencia.
12
Fondos inactivos: (1) Fondo Superintendencia de Economía Solidaria y (2) SENA fondo incentivo a la excelencia. 13 En esa oportunidad se indicó que “El despacho advierte que, aunque el acto objeto de este control, se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones.
Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública, evento en el que no sería objeto del control automático. 15. (2) Adicionalmente, ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión al ICETEX14; y (4)
corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
16. El ICETEX guardó silencio. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020 cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna. Agregó que los artículos 2 y 3, al ser “asuntos de carácter procedimental” no merecían pronunciamiento de fondo.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control
17. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 199415 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)16, sobre la Resolución No. 919 de 24 de noviembre de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 2317, 29.318 y 4219 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020.
18. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación y, en consecuencia, estudiará
si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales20. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas 14 Revisar anotación del Índice 6 en la plataforma SAMAI. 15 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 16 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 17 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los
asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 18 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 19 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 20 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-200900305-00. Junio 16 de 2009 en esta
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