CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-05008-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2020-05008-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Atendiendo a que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: 30.1. Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, aquellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso o actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. 30.2. Tienen legitimación en la causa por activa para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. 30.3. Respecto de su alcance, se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de
Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación. 30.4. Se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE LAS SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Atendiendo a que la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son: 32.1. El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en las sentencias. 32.2. El derecho al
juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 32.3. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 32.4. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; 32.5. El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. 32.6. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […] De lo anterior se colige que los presupuestos de esta causal son los siguientes: i) que el derecho haya sido reconocido; ii) que ese reconocimiento haya sido espurio por haberse obtenido mediante la transgresión al debido proceso; es decir, que el
origen o génesis del derecho es falaz y la persona carecía de los requisitos para predicarlo a su favor y iii) se impone la evaluación de las pruebas incorporadas en el expediente al margen de la valoración realizada por el juez natural de la causa, de lo contrario se reviviría el debate jurídico y procesal del asunto de origen, lo cual es ajeno a este medio de defensa extraordinario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión por violación al debido proceso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia de 3 de noviembre de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03151-00
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROPÓSITO DE LA REVISIÓN DE LAS SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE
FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del
pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 37. Bajo ese entendido, esta Corporación ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / CONCEPTO DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL Vista la Ley 100 que organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar. 39. Visto el artículo 36 ibidem, se observa que desarrolló un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
BONIFICACIÓN ESPECIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA / FACTOR DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL La Sección Segunda del Consejo de Estado definió que este emolumento tiene carácter salarial en atención a que, el artículo 14 del Decreto núm. 48 de 7 de enero de 1993 dio por sentado que los servidores de la Contraloría General de la República vinculados antes del 1.° de enero de 1992 tenían derecho a que la citada bonificación integrara su base de liquidación pensional, en caso de que la hubieran devengado en el último semestre de servicios, de lo que se desprende que le estaba dando el tratamiento de factor salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 48 DE 1993 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05008-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ILSE AMANDA VALDÉS PEÑALOSA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión número 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP1, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20032. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. La señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa presentó demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 020885 de 7 de mayo de 2013 y RDP 35064 de 1 de agosto de 2013 por medio de las cuales le negaron la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación, aplicando íntegramente la Ley
71 de 19 de diciembre de 19885 y el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 19946; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por encontrarse en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre el valor recibido y el valor que resulte de la reliquidación pensional, sumas debidamente actualizadas con base en el índice de precios al consumidor y iii) ordenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118. Presupuestos fácticos
3. La señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Señaló que nació el 19 de enero de 1947 y que se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100, toda vez que para la fecha de su entrada en vigencia tenía 44 años de edad. 1 La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión fue presentada por intermedio de apoderado el 1 de diciembre de 2020. 2 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 3 La demanda se presentó por medio de apoderado. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 […] Por la cual se expide el Código de
procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 6 Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2. Adujo que prestó sus servicios por más de 20 años en entidades públicas y privadas por lo que causó su pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, así: Empleador Cotizaciones Periodo Semanas Interrumpido del 322.57 Privados ISS 23 de junio de (correspondiente 1968 a 8 de a 6.18 años) septiembre de 1988 PúblicoIninterrumpido de 823.71 Contraloría Cajanal 25 de mayo de (correspondientes General de la 1990 al 30 de a 15.79 años) República junio de 2006 Total 1146.28 semanas 3.3. Manifestó que mediante las resoluciones 30296 de 29 de junio de 2006 y 056897 de 3 de octubre de 2012 (nuevos tiempos de servicios) expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación por aportes, efectiva a partir del 1 de junio de 2005 teniendo en cuenta: (a) los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto establecidos en la Ley 71 de 1988; (b) el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 36 de la Ley 100, promedio de los últimos diez años de servicios y ii) los factores
salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 19949 y devengados por la parte demandante como era: asignación mensual básica, bonificación por servicios y la prima técnica. 3.4. Señaló que solicitó la reliquidación de la pensión con la aplicación integral de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio, solicitud que fue negada a través de los actos administrativos demandados. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 2, 6, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política. Ley 71 de 19 de diciembre de 198810: artículo 9. Ley 100 de 23 de diciembre de 199311, artículo 36. Decreto 1158 de 3 de junio de 199412, artículo 1.° Decreto 2709 de 13 de diciembre de 199413, artículos 6 y 8.
5. La parte demandante explicó el concepto de violación, en los siguientes términos: 5.1. Sostuvo que por encontrarse amparada por el régimen de transición de la Ley 100, tenía derecho a que su pensión de jubilación por aportes se reconociera y 9 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. 10 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. 13 Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
liquidara aplicando en su integridad la Ley 71 de 1988 y los artículo 6° y 8° del Decreto 2709 de 1994; es decir, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, en los términos señalados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 201014 y no como lo realizó la entidad accionada mediante los actos administrativos demandados en los cuales dio una indebida aplicación al artículo 36 de la Ley 100. 5.2. Refirió que, al no haberse liquidado y pagado correctamente la pensión de jubilación, la entidad demandada vulneró los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, que garantizan el derecho al pago oportuno, al reajuste periódico de las pensiones legales y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores. Contestación de la demanda
6. La parte demandada la contestó15 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1. Sostuvo que a la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa se le otorgó la pensión en debida forma, pues para su reconocimiento, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, solo se podían tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos en la Ley 71 de 1988. 6.2. Por ello, indicó que la base de liquidación de la prestación se definió con fundamento en los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100 y los factores
salariales se determinaron con base en lo señalado en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales realizó los respectivos aportes; es decir, asignación mensual básica, bonificación por servicios y la prima técnica, como lo ha considerado la Corte Constitucional entre otras en la sentencia C168 de 20 de abril de 199516. Sentencia proferida el 3 de agosto de 2016, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01
7. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva de la sentencia, decidió: “[…] PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No hay lugar a la condena en costas […] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 15 Mediante apoderado 16 Corte Constitucional, sentencia C168 de 20 de abril de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Consideraciones de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
8. Precisó que la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa se encontraba amparada
por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 y, en esa medida, le era aplicable en su integridad el régimen anterior contenido en la Ley 71 de 1988 y en el Decreto 2709 de 1994, toda vez que realizó aportes por más de 20 años al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP).
9. Adujo que la pensión de jubilación por aportes de la demandante debía ser liquidada con fundamento en lo prescrito en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y que sólo debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se realizaron las cotizaciones.
10. En esa medida, consideró que no le asistía razón a la parte demandante a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, toda vez que, de conformidad con la Ley 71 de 1988, la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) liquidó la pensión sobre los factores salariales sobre los cuales realizó los aportes.
Recurso de apelación
11. La señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos:
12. Adujo que el Tribunal consideró de forma equivocada que las pretensiones de la demanda se dirigían única y exclusivamente a solicitar la reliquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin tener en cuenta que el ente de previsión aplicó una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de los últimos 10 años, desconociendo las sentencias de el 4 de agosto de 201017 y el 25 de febrero de 201618, en las cuales se concluía que el régimen de transición pensional no hacía excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidarla, toda vez que el monto de dicha prestación era el establecido en las normas anteriores a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, entendiendo por monto, no solo el porcentaje de la pensión, sino también la base de dicho porcentaje.
13. Por último, indicó que la entidad de previsión, para efectos de reconocimiento de la pensión, aplicó la Ley 71 de 1988 solo para efectos de la edad, monto y tiempo de servicios y para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación aplicó los artículos 21 o 36 (inciso 3º) de la Ley 100, vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma laboral. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 4686-2013.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, en segunda instancia, resolvió: “[…] PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. En consecuencia. DECLÁRASE, la nulidad de las resoluciones: RDP020885 del 7 de mayo de 2013 y RDP 035064 del 1 de agosto de 2013.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, DEBERÁ: a) la pensión reconocida mediante las resoluciones 30296 del 29 de junio de 2006 y UGM 056897 de 3 de octubre de 2012, reliquidarla en equivalente al 75% del salario promedio de lo cotizado entre el 30 de mayo de 1996 y el 30 de mayo de 2006, con la inclusión en el ingreso base de liquidación, además, de los factores tenidos en cuenta en los actos de reconocimiento, la denominada bonificación especial (quinquenio), en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia y actualizado con el I.P.C. b) Pagar, a partir del 15 de febrero de 2010, en favor de la señora llse Amanda Valdés Peñalosa […] siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de esta providencia, el valor de las diferencias que resultaren en su favor después de efectuada la reliquidación con la inclusión de la Bonificación especial (quinquenio) y actualizado.
CUARTO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 […]”. Consideraciones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado
15. Para fundamentar su decisión, indicó que, mediante la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201819, la Sala Plena del Consejo de Estado, concluyó que: i) el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo y que la pensión en esos casos se debe liquidar incluyendo únicamente aquellos factores establecidos, entre otros, en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiere efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y ii) las reglas jurisprudenciales fijadas se aplicaban a todos los asuntos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en la judicial a través de acciones ordinarias.
16. Al analizar el caso concreto, encontró que había lugar a ordenar la reliquidación de la pensión reconocida a la señora IIse Amanda Valdés Peñalosa, toda vez que, si bien se había liquidado con base en el Ingreso Base de Liquidación establecido en la sentencia de unificación citada supra, es decir, en los términos del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, que en este caso corresponde al periodo 30 de mayo 1996 a 30 de mayo de 2006, no se incluyó la bonificación
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. especial (quinquenio), la cual hacía parte de su ingreso base de cotización durante el periodo en que prestó sus servicios a la Nación -Contraloría General de la República.
17. Lo anterior, toda vez que: i) la Sección Segunda del Consejo de Estado definió que este emolumento tiene carácter salarial en atención a que, el artículo 14 del Decreto núm. 48 de 7 de enero de 199320 dio por sentado que los servidores de la Contraloría General de la República vinculados antes del 1.° de enero de 1992 tenían derecho a que la citada bonificación integrara su base de liquidación pensional, en caso de que la hubieran devengado en el último semestre de servicios y ii) fue cotizado para efectos pensionales durante la vinculación de la demandante en la Contraloría General de la República, desde el año de 1990.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 42 000 2013 05951 01, e invocó las causales previstas en los
literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 200321, que establecen que procede la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes eventos: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
19. La UGPP presentó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el 15 de agosto de 2019, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda del 3 de agosto de 2016, que había negado las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora
Ilse Amanda Valdés Peñalosa contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUGPP radicado con el No. 25000234200020130595100.
SEGUNDA: Declarar que la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar ordenar la reliquidación y pago de su 20 Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos
de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial 21 “[…] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales […]”. mesada pensional conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018, de la Sala Plena de la Corte Constitucional y la reciente sentencia de unificación del
H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de
1994.
TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar la mesada pensional a la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158
de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016,SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017, T-039 de 2018, SU 023 de 2018 y la reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301.
CUARTA: Ordénese a la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante.
QUINTA: Ordénese a la señora Ilse Amanda Valdés Peñalosa, que efectúe el pago a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem, sobre los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación de la pensión de vejez […]”.
20. Para sustentar la demanda que contienen el recurso extraordinario de revisión
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