CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2004-00219-01(AI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2004-00219-01(AI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia residual del Consejo de Estado Por mandato constitucional, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese sentido, esta Corporación tiene en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual, puesto que conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 97
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para la procedencia de la acción [L]a Corporación ha decantado los siguientes: En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular ha dicho la Corporación que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “[n]ecesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal […]”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición acusada no sea un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo,
porque éstos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – De carácter relativo En el caso bajo examen, como quiera que en las sentencias respecto de las cuales se podría configurar el fenómeno de la cosa juzgada, el artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 no fue declarado nulo y tampoco se examinó el artículo respecto de la totalidad del articulado constitucional, no se puede configurar la cosa juzgada constitucional absoluta. Nos encontramos entonces frente a la posibilidad de una cosa juzgada relativa, es decir, que la disposición acusada ya haya sido examinada respecto de unos cargos, sin ser declarada nula, lo cual permite que pueda ser demandada a futuro con base en unos cargos diferentes a los estudiados FUENTE FORMAL: DECRETO 2067 DE 1991 – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL – Naturaleza vinculante / INSTRUMENTOS INTERNACIONALES – No vinculantes Los tratados internacionales son fuente principal del derecho internacional (…) En relación con la costumbre, la Corte Constitucional, en la aludida sentencia SU443
de 2016, explicó que ésta se refiere a una práctica uniforme, sistemática y de carácter general, la cual es llevada a cabo por un número plural de Estados porque la consideran jurídicamente vinculante como obligación de derecho internacional, es decir, hay una conciencia de obligatoriedad “opinio juris”. Los principios generales del derecho son considerados como una fuente subsidiaria frente a los tratados y la costumbre. (…) Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina constituyen criterios auxiliares para la determinación del derecho en el ámbito internacional. (…) Las fuentes que se acaban de presentar no son las únicas, son las más relevantes en el ámbito del derecho internacional; existen otras fuentes del derecho internacional que no se adecúan a los comentados criterios tradicionales positivistas de creación del derecho internacional, tales como el ius cogens y el soft law o derecho blando. (…) Por otro lado, se tienen los instrumentos internacionales que han sido ubicados en la categoría de derecho suave o “soft law”, en oposición a la categoría de derecho duro o “hard law”. El derecho duro hace alusión a las fuentes principales del derecho internacional público, a saber: los tratados internacionales y la costumbre internacional enunciados en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Dichos convenios o prácticas generales gozan de carácter obligatorio y su incumplimiento puede ser exigido a través de las vías institucionales de solución de conflictos y derivar en la responsabilidad internacional del Estado. En cambio, el derecho suave es usualmente empleado para describir principios, reglas, estándares o directrices que carecen de efecto vinculante y cuyo cumplimiento no
puede ser exigido a través de las vías institucionales ni derivar la responsabilidad internacional del Estado. Esta categoría no se encuentra dentro de las fuentes formales del derecho internacional señaladas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, motivo por el cual no son vinculantes FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 53 / CONVENCIÓN DE VIENA – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38 SOFT LAW – Plasma aspiraciones y valores morales para el caso concreto interesa destacar que el “soft law” no se encuentra ubicado en la categoría de las fuentes tradicionales del derecho internacional enunciadas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Su alcance se determina en razón a que, al contrario de los tratados y la costumbre internacional, no goza de carácter vinculante y, por lo tanto, el incumplimiento de alguno de los instrumentos que integran el “soft law” no genera responsabilidad internacional del Estado o tampoco puede reclamarse ante instancia internacionales. Pese a lo anterior, el “soft law” goza de determinados efectos jurídicos, por cuanto puede servir como criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales de derechos humanos en la medida en que constituyen “una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general”. Dentro de la categoría del “soft law” se encuentran las declaraciones, las cuales no crean obligaciones jurídicas para los Estados sino que plasman determinadas aspiraciones y valores morales FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38
DECLARACIÓN SOBRE EL DERECHO Y EL DEBER DE LOS INDIVIDUOS, LOS GRUPOS Y LAS INSTITUCIONES DE PROMOVER LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES – Carácter no vinculante [L]a Declaración sobre los defensores de derechos humanos constituye “soft law” o derecho blando. En tal medida, no es vinculante para el Estado colombiano y tampoco forma parte del bloque de constitucionalidad al no tratarse de un tratado o convenio internacional de derechos humanos celebrado por los Estados en el cual éste haya manifestado el consentimiento para adquirir dicha obligación internacional. Sin embargo, dicho instrumento sí constituye un parámetro de interpretación relevante sobre los tratados internacionales de derechos humanos, en este caso, los relacionados con los derechos de los defensores de derechos humanos FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00219-01(AI)
Actor: MARÍA LOURDES CAMBAR CAMBAR
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Tesis: Nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993 - Cosa juzgada constitucional relativa. No es nula por infracción del
ordenamiento jurídico superior, la norma expedida por el Gobierno Nacional que, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 41 transitorio constitucional, estableció que los aspirantes a ser elegidos en el Concejo de Bogotá deben cumplir los mismos requisitos de los representantes a la Cámara. La Sala procede a decidir, en única instancia, la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuso la señora María Lourdes Cambar Cambar, en contra de un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de la República, el entonces Ministro de Gobierno, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 41 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda La actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad prevista en el artículo 49 de la Ley 270 de 19961 (en adelante LEAJ), el numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso AdministrativoDecreto 01 del 2 de enero de 1984, (en adelante CCA), modificado y adicionado por el artículo 33 de la Ley 446 del 7 de julio de 19982, solicitó que se declare la nulidad de un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, “Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”.
I.2. La norma acusada La demanda se dirige contra un aparte del artículo 27 del Decreto 1421 de 19933, cuyo texto, que se destaca, es del siguiente tenor: “[…] DECRETO 1421 DE 1993 (Julio 21) Diario Oficial No. 40.958., del 22 de julio de 1993 MINISTERIO DE GOBIERNO Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, 1 Ley Estatutaria de Administración de la Justicia. 2 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 3 Dicho artículo fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1136 de 2007, cuyo nuevo texto es el siguiente: “Para ser elegido Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella. Los Concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.” en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política,
DECRETA:
(…)
Para ser elegido Concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber residido en la ciudad durante los dos (2) años anteriores a la elección. Los concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden sucesivo y descendente de inscripción.” (Aparte en negrilla demandado) I.3. Pretensiones La parte actora solicitó que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del aparte resaltado del inciso final del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, el cual exige para ser concejal de Bogotá los mismos requisitos que para ser representante a la Cámara. I.4. Solicitud de suspensión provisional En cuaderno separado solicitó la suspensión provisional del aparte normativo acusado, para lo cual expuso básicamente los mismos argumentos que usó para sustentar su demanda. En auto proferido el 30 de marzo de 2006 se negó la solicitud de suspensión provisional. I.5. Normas violadas y concepto de la violación La demandante consideró que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 3, 93, 94, 95, parágrafo del 98, 99 y 152 de la Constitución Política. También estimó vulnerados el artículo 6º de la Ley 21 de 1991, por medio de la cual se aprueba el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales, el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 12.3 de la Declaración sobre el derecho y el deber de los Individuos, los
grupos y las instituciones de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. Como concepto de la violación, expuso los siguientes cargos: I.5.1. Violación del derecho a la participación ciudadana para jóvenes entre 18 y 25 años Aseveró que impedirle a los jóvenes ciudadanos en ejercicio participar o ser elegidos en el Concejo de Bogotá atenta contra sus derechos y deberes garantizados en la Constitución y les coarta la posibilidad de participar en las decisiones que les afectan, tal como lo prevé el artículo 2º de la Constitución Política, así: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, (…) facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. Expuso que en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se determinaron las edades para ocupar ciertos cargos, entre otros: Senador, 30 años; Representante a la Cámara, 25 años; Presidente de la República, 30 años; etc. No obstante, para el resto de cargos de elección popular como Concejales, Alcaldes, Gobernadores y Diputados, la Constitución simplemente establece que es condición previa ser ciudadano en ejercicio para elegir y ser elegido de conformidad con el artículo 99 constitucional. Afirmó que el acto acusado atenta contra el artículo 99 constitucional, en la medida en que la ciudadanía se obtiene a partir de los 18 años y no a los 25. Luego, es a partir de los 18 años que se puede elegir y ser elegido. I.5.2. Afectación a la calidad de colombiano
En relación con el artículo 95 constitucional, indicó que si en un país los derechos de las personas se diferencian o se condicionan por la edad, los relegados no podrán sentirse enaltecidos, como tampoco comprometidos con engrandecer a su patria. I.5.3. Violación del derecho a la igualdad Indicó que, al ser Colombia un Estado Social de Derecho y una República Unitaria de acuerdo con el artículo primero de la Constitución Política, no debe existir una diferenciación para las personas. Esto es, mayores derechos para unos, pero limitaciones y marginalidad para otros, como es el caso de los jóvenes. A su juicio, la edad no puede ser un factor que justifique un trato diferente, ya que la unidad de la Nación se reflejaría en la medida en que las normas se apliquen en forma general. Explicó que la efectividad de los principios, derechos y deberes de que trata el artículo 2 constitucional se basan en el respeto de la diferencia de clases y edades y permite la real y efectiva participación de todos en las decisiones que les afectan. I.5.4. Consulta previa a las comunidades indígenas La actora consideró que el acto acusado es contrario al Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT) sobre los derechos de los pueblos indígenas y tribales del mundo, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, cuyo artículo 6 establece: “Los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” En este caso, estimó que el Presidente de la República desconoció ese mandato al
no consultarle a alguna de las organizaciones o pueblos indígenas del país para hacerlos partícipes o escucharlos. A su juicio, el acto acusado se trata de una medida administrativa que afecta a las comunidades indígenas, pues en Colombia existen diversas organizaciones indígenas a las cuales no se les preguntó sobre la medida adoptada. El acto acusado debió ser más amplio y establecer un tratamiento especial para que las minorías accedieran sin limitación alguna a los cargos de elección popular, como lo establece la Constitución. I.5.5. Violación de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Indicó que en la Convención Americana de Derecho Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el concepto de ciudadanía incluye no sólo el concepto de nacionalidad, sino también el de mayoría de edad. Consideró vulnerado el artículo 23 de la Convención Americana de Derecho Humanos, pues se introdujeron exigencias más allá del mínimo razonable y objetivo para el ejercicio de los derechos políticos. Citó la sentencia C-003 de 1992, proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con la cual desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, se plasmó como derecho ciudadano el de ser admitido en todas las dignidades del Estado, lo cual ha sido ratificado por el aludido artículo 23 de la Convención Americana. I.5.6. Falta de competencia del poder ejecutivo Indicó que el ejecutivo se extralimitó al señalar calidades que se requieren para ser Concejal en el acto acusado, las cuales hacen parte de los derechos, deberes y
mecanismos de participación ciudadana, usurpando las funciones que le corresponde al Congreso de la República y que por su importancia deben ser tramitadas por Leyes Estatutarias, tal como lo prevé el artículo 152 constitucional. Explicó que, cuando el acto acusado regula las calidades para ser elegido concejal de Bogotá, indicando la edad de 25 años, hace unas restricciones indebidas que coartan la libertad, la democracia y violan los derechos fundamentales de los jóvenes. Temas que por su carácter solamente son posible regularlos mediante leyes estatutarias expedidas por el Congreso de la República. Señaló que si bien es cierto la Constitución le otorgó al Gobierno Nacional facultades para reglamentar el régimen especial para Bogotá, fue específica, al señalar tres temas (político, administrativo y fiscal); más no para vulnerar los derechos de las personas ni los principios y demás valores constitucionales. A su juicio, no era procedente regular temas electorales o de derechos políticos; debió manifestarse dentro del campo estricto de competencia otorgado por el Constituyente en temas político, administrativo y fiscal, sin invalidar las atribuciones de otras ramas del poder, como es la del Congreso de la República, órgano competente para reglamentar los temas que cobijen derechos y deberes de las personas. I.5.7. Limitaciones a la soberanía popular A juicio de la parte actora, las facultades que la Constitución Política le confiere al ejecutivo en el artículo 41 transitorio, no están orientadas a restringir o limitar la democracia; más claro no puede estar plasmado en el artículo 1º cuando señala que
“Colombia es un Estado social de derecho, (…) participativo y pluralista, (…)”. En un país donde la soberanía reside en el pueblo no pueden existir objeciones ante el valor real de la voluntad popular, de acuerdo con el artículo 3º constitucional. I.5.8. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos e instituciones de promover los derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos A juicio de la parte actora: “la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, establece en su artículo 12.3, inciso 1) afirma: El concepto de derechos políticos: “pueden considerarse derechos políticos en sentido amplio todos aquellos destinados a tutelar la participación o el protagonismo del individuo en la sociedad, en particular la libertad de expresión, de asociación y de reunión, es decir, aquella parte del contenido del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) conocida como las libertades públicas. Sin embargo, para efectos de la presente obra, el término es empleado, en sentido estricto, para referirse al conjunto de derechos denominados derechos políticos por la normativa internacional, tales como el derecho a participar en forma directa en la gestión de la res pública, y, por último, el derecho a acceder a funciones públicas”.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL II.1. Por auto del 30 de marzo de 2006, fue admitida la demanda en contra de los Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y del Director
del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
En el mismo auto se denegó la solicitud de suspensión provisional,4 al estimar que en este caso no basta confrontar el acto acusado con las normas constitucionales que se invocan como violadas, sino que es necesario consultar el contenido y alcance del artículo transitorio 41 de la Constitución Política, que autorizó al ejecutivo para expedir el régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá, en armonía con los artículos 293 y 322. También se advirtió que no se vislumbraba la violación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, ya que es indispensable establecer, a través de un estudio de fondo, si para exigir calidades de aspirantes a Concejales para el Distrito Capital estaba obligado el poder ejecutivo a consultar a las organizaciones o pueblos indígenas del país. 4 Folios 98 a105 del cuaderno principal. II.2. Surtido el proceso de notificación conforme con lo establecido en la ley, se presentaron los siguientes escritos de contestación: II.2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Alegó la excepción de cosa juzgada, toda vez que en la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 20015, se estudió también una demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 293 de la Constitución Política, corresponde a la ley el señalamiento, entre otras, de las calidades que deben reunir los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. Estas calidades se refieren precisamente a las condiciones personales del aspirante, como por ejemplo, la edad, nivel de estudios, ciudad de origen, aspectos que el constituyente dejó en manos del legislador. Pero no debe olvidarse que existiendo la posibilidad de que el legislador establezca distintas categorías de municipios, y que el Distrito Capital tiene un régimen especial, resulta apena natural que también los respectivos Concejos tengan distintas composiciones y requisitos para acceder a ellos, sin que por eso se desconozca el derecho a la igualdad. No se dio la vulneración a las normas constitucionales que se citan en la demanda, puesto que el derecho a elegir y ser elegido supone, primordialmente, que se cumpla con los requisitos y calidades señalados en la ley. No se configura entonces vulneración a ninguna de las disposiciones invocadas en la demanda de nulidad puesto que el tratamiento diferencial y especial que opera en el Distrito Capital fue previsto directamente en la Carta Política, y a ello obedece la consagración contenida en la norma demandada. En consecuencia, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.” Aseguró que los cargos que se esgrimen en esta demanda están incluidos en los argumentos de la demanda cuya cosa juzgada se aduce, pues en aquella se determinó, entre otros asuntos, que el artículo demandado limita el derecho a ser
elegido concejal de Bogotá en razón de la edad, introduciendo así una nueva modalidad discriminatoria, y que se desconoce también el artículo 40 de la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero, Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil uno (2001), radicación número: 11001-03-24-000-2000-6454-01(AI-2-6454), Actor: María Andrea Nieto Romero. Constitución, según el cual todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio y control del poder político y a elegir y ser elegido. II.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que no puede alegarse falta de competencia del Presidente de la República para expedir el artículo demandado, toda vez que, de conformidad con el artículo 41 constitucional, si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de la Constitución, el Congreso no dictaba la ley a la que se refieren los artículos 322, 323 y 324 sobre el régimen especial para Bogotá, el Gobierno, por una sola vez, estaba facultado para expedir dicha normatividad, como efectivamente lo hizo. Aseguró que tampoco puede aducirse vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, por cuanto el hecho de que se impongan determinados requisitos para acceder a ciertos cargos públicos tiene un fundamento constitucional; la misma Carta Política lo establece, al exigir que solo las personas que han logrado cierto grado de madurez y preparación tienen la
posibilidad de desempeñarse en tales cargos, por la inherente responsabilidad que aquellos conllevan para el interés general. Citó también la aludida sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001 por la Sala Plena del Consejo de Estado, pidiendo que se apliquen las consideraciones expuestas en ese fallo. Aseveró que el artículo demandado no obedece a una función propiamente administrativa, por cuanto fue expedido en cumplimiento del artículo 41 transitorio de la Constitución y en las atribuciones especiales que el mismo prevé. El artículo demandado es consecuente con el 293 de la Carta Política, de acuerdo con el cual corresponde a la ley el señalamiento de las calidades que deben reunir los ciudadanos elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, calidades que se refieren a las condiciones personales del aspirante, como por ejemplo, edad, nivel de estudios, ciudad de origen. En este caso particular, de acuerdo con el artículo 41 transitorio constitucional, quedó en manos del Gobierno Nacional debido a que el poder legislativo no lo hizo. Aseguró que no es cierto que la norma demandada viole el Convenio 169 de 1989 de la OIT, por cuanto aquélla no afecta en forma alguna los derechos reconocidos a los pueblos indígenas, más cuando, mediante el artículo demandado, se realiza una remisión a la Constitución Política con el fin de equiparar los requisitos para ser Concejal de Bogotá a los de Representante a la Cámara. Agregó que no es acertado sostener que la norma acusada, al igual que las normas constitucionales que establecen edad mínima para el ejercicio de ciertos
cargos públicos, tenga como finalidad discriminar a los ciudadanos por clases o categorías; lo que se busca es garantizarle a la sociedad y al Estado que quienes accedan a dichos cargos hayan alcanzado cierta edad que permita suponer un grado de madurez y preparación que redunde en beneficio de todos. Expresó que el principio de primacía del interés general sobre el particular es uno de los pilares de la Constitución Política y del Estado Social de Derecho, lo cual implica que, independientemente de las calidades y aptitudes personales de un sujeto determinado, quienes aspiren a desempeñar cargos del Estado deban cumplir ciertos requisitos y características que garanticen a la sociedad que dichas personas cuentan con la idoneidad, preparación y madurez suficiente para que su labor sea fructífera para todos. Indicó que es cierto que la ciudadanía se alcanza a los 18 años de edad y a partir de dicha edad la persona tiene el derecho a elegir y ser elegido, pero igualmente es cierto que la misma Constitución, al establecer edades mínimas para el desempeño de ciertos cargos públicos, reconoce que la mayoría de edad por sí sola no es suficiente para ejercer el cargo, por lo cual defiere al legislador, en determinados casos como el que nos ocupa, señalar dicho requisito. Por último, indicó que no es cierto que el Gobierno se hubiese extralimitado con la expedición de la norma acusada, por cuanto la expidió en uso de las excepcionales atribuciones que le concedió el artículo 41 transitorio de la Constitución Política. Por último, manifestó que no es cierto que se haya usurpado función alguna del
Congreso, cuando la norma acusada tiene su origen en un claro mandato constitucional que le atribuyó al Gobierno la tarea de expedir el régimen especial de Bogotá y, por consiguiente, no debía ser tramitada como Ley Estatutaria, más cuando el Congreso de la República tuvo un periodo de dos años para expedir tal regulación y no lo hizo. II.2.3. El Departamento Nacional de Planeación contestó la demanda en los siguientes términos: En relación con el principio de reserva de ley, adujo que el Decreto 1421 de 1993 no es un decreto ordinario expedido por la administración; se trata de un reglamento o decreto constitucional autónomo que tiene la categoría de ley y, por consiguiente, su orientación y límite se encuentra en los textos constitucionales y no en la ley. En lo concerniente al principio de igualdad, expuso que la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han previsto que no es un principio absoluto, por cuanto depende de qué tanto las circunstancias, como las condiciones de las personas envueltas en una situación jurídica determinada, sean similares o diferentes. Citó la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001, con radicado 2000-06454, en la cual el Consejo de Estado expuso lo siguiente en torno a la igualdad en este caso: “El hecho de que en este estatuto (Decret
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