CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-00(A) (1)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-00(A) (1)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / RECUSACIÓN – Por supuesto prejuzgamiento por resolver una medida cautelar / RECUSACIÓN – Infundada / DECISIÓN SOBRE MEDIDA CAUTELAR – No implica prejuzgamiento [B]asta decir que los supuestos fácticos que materializan dicha causal son: (i) haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o (ii) haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Y es evidente que, por un lado, la actuación acusada por el señor FERNÁNDEZ ESCOBAR se dio al interior de este mismo trámite judicial y, del otro, que ello ocurrió en ejercicio de la función jurisdiccional de la que están investidos los togados recusados, mas no en alguna de las condiciones a las que se refiere el artículo ejusdem. Ello sumado a que, a las voces del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. En ese orden de ideas, salta a la vista que la recusación fundada en el artículo 141.12 del CPACA, también resulta manifiestamente improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 INCISO 2 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C. diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(A)
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Procesos acumulados 11001-03-24-000-2016-00480-00, 11001-03-24-000-2016-00476-00 y 11001-03-25-000-2016-00936-00
Nulidad por inconstitucionalidad – auto declara infundada la recusación Procede el Despacho a resolver la recusación presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ ESCOBAR en contra de los Consejeros que decidieron el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ ESCOBAR1 recusó a “… los Consejeros de Estado que resolvieron en Sala Plena el recurso de súplica el día 11 de julio de 2017, en contra de la medida provisional que se había decretado”. Tal petición la fundamentó en los artículos 11.11 del CPACA, 154.4 de la LEAJ y 141.12 del CGP, y la explicó, en toda su extensión, así: “Al resolver en Sala Plena, el Consejo de Estado, el recurso de súplica contra esa la [sic] decisión antes mencionada, la Corporación en pleno el día martes
11 de julio de 2017, dejó sin efectos la medida provisional y manifestó que si existía en la Constitución Nacional norma que ampara dicho proceso, de donde se destaca sin lugar a dudas un claro prejuzgamiento al haber emitido concepto en la actuación administrativa, es decir previo sobre lo que va a ser motivo de la Sentencia, generando por consiguiente, la certeza de que el fallo va a ser conforme a lo resuelto en el recurso de súplica, es decir, se va a seguir el trámite del proceso de elección de los magistrados a dicha comisión, pues se desconocen los postulados de imparcialidad que le prohíben a los jueces hacer prejuzgamientos en sus decisiones”. A través de auto del 24 de julio de 2017 y bajo los términos del artículo 132-3 del CPACA (fl. 363), se ordenó correr traslado del escrito de recusación por el término de un día a los consejeros de Estado que decidieron la súplica interpuesta contra la medida de suspensión provisional decretada. Unas vez expedidos los oficios correspondientes de fecha 24 de julio de 2017 (fls. 364 ss), descorrieron el traslado los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas (fl. 381), Gabriel Valbuena Hernández (fls. 382 y 383), César Palomino Cortés (fls. 384 y 385), Carlos Enrique Moreno Rubio (fl. 386), Stella Conto Díaz del Castillo (fl. 387), Marta Nubia Velásquez Rico (fls. 388 y 389), Jorge Octavio Ramírez Ramírez (fl. 390), Carmelo Perdomo Cuéter (fl. 394), Sandra Lisset Ibarra Vélez
(fls. 396 y 397), Rocío Araújo Oñate (fls. 399 a 400), Roberto Augusto Serrato Valdés y María Elizabeth García González (fls. 402 a 404), así como William Hernández Gómez (fl. 411) y Ramiro Pazos Guerrero (fl. 444). 1 A quien se le reconoció la calidad de coadyuvante de la demanda en auto de 5 de mayo de 2017 (fl. 245 cdno. ppal). Todos ellos no aceptaron la causal de recusación y la mayoría indicó: (i) que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (art. 229 del CPACA) y (ii) que esa determinación es diferente a la decisión de fondo del asunto, ya que en ella se hace un análisis preliminar de acuerdo a los argumentos del actor. Sumado a ello, el consejero César Palomino Cortés advirtió que el recusante confunde el pronunciamiento judicial plasmado en una providencia, con el consejo opinión o recomendación que se pueden presentar por fuera de una actuación judicial. Aclaró que su participación dentro de la decisión del 11 de julio de 2017 no constituye una opinión y concluyó que la solicitud de recusación formulada con base en los artículos 11-11 del CPACA y 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia es absolutamente improcedente. En un sentido similar los consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio y Roberto Augusto Serrato Valdés, así como las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico, Rocío Araújo Oñate y María Elizabeth García González explicaron que la causal de recusación del artículo 11-11 del CPACA y la prohibición del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 son
inaplicables a este caso, ya que aquella solo es imputable a los servidores públicos ante quienes se adelante una actuación administrativa y respecto de la segunda refirieron que no puede ser considerada como una causal de impedimento y que el debate hizo parte del trámite correspondiente del recurso de súplica dentro de la actuación judicial. Por último aclararon que no han emitido un concepto del asunto por fuera de la actuación judicial. Adicionalmente, la consejera Rocío Araújo Oñate informó que no conoce el contenido preciso del auto que decidió el recurso de súplica, por lo que no existe el objeto contra el cual se pueda verificar la recusación. Advirtió que no se señaló ninguna situación que implique la pérdida de su imparcialidad para decidir el asunto y explicó que la decisión de la medida cautelar constituye una perspectiva jurídica distinta del acto de dictar sentencia. Con el fin de resolver la recusación, mediante auto del 27 de julio de 2017 se ordenó efectuar el sorteo de 17 conjueces de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 132-6 del CPACA. CONSIDERACIONES De entrada, La Sala precisa que la causal contenida en el artículo 11.11 del CPACA alude a los procesos que se surten ante la administración. Ergo, no resulta aplicable al trámite jurisdiccional de la referencia. En similar sentido, advierte que el contenido del artículo 154.4 de la LEAJ atañe a una prohibición legal para los servidores judiciales, y no a una causal de impedimento o de recusación. Cabe recordar que estas últimas encuentran su espacio regulatorio en lo normado en el artículo 130 del CPACA y en la remisión que este
mismo precepto hace a las causales del CPC, hoy CGP, así: “ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:
1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. No sobra advertir que el artículo 150 del CPC, fue reemplazado por el 141 del Código General del Proceso, que establece el siguiente catálogo taxativo de causales: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las
partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar” (negrillas propias).
Como puede verse ninguno de los dos fundamentos normativos invocados por el peticionario, y a los que se aludió en precedencia, se aviene a los eventos constitutivos de impedimento o recusación, de acuerdo con la normatividad aplicable al presente asunto. De ahí que, en tanto se sustente en razones ajenas a las permitidas por el legislador, la petición bajo examen deviene en manifiestamente improcedente. Ahora, es cierto que el memorialista acude a la causal contenida en el artículo 141.12 del CPACA, pero lo justifica en el hecho de que los consejeros recusados incurrieron en un supuesto prejuzgamiento por resolver una medida cautelar. Al respecto, basta decir que los supuestos fácticos que materializan dicha causal son: (i) haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o (ii) haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Y es evidente que, por un lado, la actuación acusada por el señor FERNÁNDEZ ESCOBAR se dio al interior de este mismo trámite judicial y, del otro, que ello ocurrió en ejercicio de la función
jurisdiccional de la que están investidos los togados recusados, mas no en alguna de las condiciones a las que se refiere el artículo ejusdem. Ello sumado a que, a las voces del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. En ese orden de ideas, salta a la vista que la recusación fundada en el artículo 141.12 del CPACA, también resulta manifiestamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el ciudadano
GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ ESCOBAR.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.