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CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-00(AI)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-00(AI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Características / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – Competencia residual de la Sala Plena Por mandato constitucional expreso, el control abstracto de constitucionalidad lo ejercen la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera, con base en el control automático previo y a posteriori respecto de las leyes ordinarias, estatutarias y orgánicas, tanto como sobre los decretos legislativos y decretos leyes dictados por el Gobierno Nacional –artículos 241 y 242 C.P. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual. En tal sentido, conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no competa ejercer a la Corte Constitucional –numeral 2º del artículo 237 C.P. y numerales 5º y 7º del artículo 241 C.P.– El nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, prevé el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en los artículos 111, 135 y 184. (…) La acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; iii) recae sobre actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no

corresponda a la Corte Constitucional, tanto como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional. (…) El control abstracto de constitucionalidad a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no se restringe a los cargos planteados en la demanda, sino que tiene por objeto garantizar y preservar la supremacía constitucional y, para tales efectos, cuenta con los poderes y facultades necesarios que, llegado el caso, pueden ejercerse en forma oficiosa, sin atender el principio de congruencia. Como ya se advirtió, el control recae sobre actos de contenido general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional. Ahora bien, tratándose de este tipo de actos, la Corte Constitucional puntualizó en la sentencia C-400 de 2012 que debían excluirse del control residual aquellos que tuvieren contenido material de ley. (…)En pocas palabras, la procedencia del medio de control se encuentra condicionada, tanto por el contenido del acto, como por la necesaria confrontación con la Carta Política para resolver el reparo. Si la razón de la censura no tiene que ver con la vulneración directa de la Carta Política, no procede la acción. Lo anterior, por cuanto la finalidad que inspira e informa al medio de control no es otra distinta a la de preservar la guarda e integridad de los preceptos constitucionales y garantizar la supremacía constitucional, para efectos de lo cual se le confieren a esta Sala, en cuanto juez constitucional, amplias facultades para proceder, previa demanda,

en orden a garantizar la supremacía constitucional en cuanto a las normas infringidas y los motivos de la violación –parágrafo del artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 184

INTEGRACION DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para integrar tales ternas / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD – Competencia residual de la Sala Plena del

Consejo de Estado / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA QUE REGLAMENTA LA INTEGRACION DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad La competencia de esta Sala para resolver sobre la inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA-16-10548 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura está dada por los motivos que a continuación se señalan: En primer término por el contenido del acto y su alcance, en cuanto con efectos generales, sin fuerza de ley. No se trata de reglamento propio o autónomo. Si en algún momento el A. L. 02

de 2015 confirió al Consejo de Gobierno Judicial facultades transitorias para regular la convocatoria pública a la que se refería el artículo 257 allí reformado, lo cierto es que esa atribución competencial desapareció, por razones de inconstitucionalidad, como lo determinó la sentencia C-285 de 2016 en cuanto al artículo 18 transitorio; por su parte la autoridad nacional demandada, fundó su competencia constitucional en el inciso segundo del artículo 257 A. (…) En segundo lugar, porque planteada la controversia sobre la validez del acto contentivo de la voluntad de una autoridad del orden nacional, sin efectos generales de ley, deviene evidente la confrontación con la Carta Política En el caso bajo estudio, en la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 2016 “por medio del cual se reglamentó la convocatoria para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, los demandantes advierten la ausencia de la ley dirigida a regular la convocatoria pública, de donde se censura el acto por infringir directamente la Constitución y, específicamente, los artículos 126, 257. (…) Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye la Sala su competencia para conocer de las demandas presentadas contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 2016 “por medio del cual se reglamentó la convocatoria para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 184

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES – Finalidad El A. L. 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” entró en vigencia el 1º de julio de 2015 y tuvo como propósito restablecer el sistema de pesos y contrapesos de la Constitución y en tal medida se propuso i) “[m]odificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia”; ii) “[h]acer más eficiente la administración de justicia” y iii) [m]ejorar la eficiencia de los controles”. Este acto reformuló la designación y elección de los servidores públicos atribuidas a la altas Cortes y modificó los organismos encargados de la administración de los recursos asignados a la Rama Judicial. Entre las principales metas de la reforma, ocupó lugar central la eliminación del Consejo Superior de la Judicatura; organismo que –se consideró–, debía ser reemplazado por “una estructura organizacional tendiente a la atención de las crecientes necesidades de ejecutividad que requiere la rama”. Con ese fin, se suprimió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se creó el Consejo de Gobierno Judicial, la Gerencia de la Rama y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el efecto, se modificaron, entre otros, los artículos 254 y 257 de la Constitución Política. (…) La reforma del artículo 126 C.P. fue uno de los aspectos axiales del A. L. 02 de

2015, norma que, como ya se indicó, se introdujo en el artículo 2º con el sentido general de sujetar el nombramiento, la postulación y designación de servidores públicos –a cargo de corporaciones públicas– a un conjunto de exigencias dirigidas a frenar el nepotismo, la devolución de favores, tanto como a garantizar elecciones precedidas de convocatoria pública reglada por el legislador, acorde con requerimientos específicos de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito. (…) El A. L. 02 de 2015, mediante el cual “se adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional”, introdujo a) la norma en la cual se dispuso que las elecciones a cargo de corporaciones públicas debían estar precedidas por una convocatoria pública reglamentada por la ley (artículo 2º) y b) la norma en la cual se estableció que los miembros del Consejo de Disciplina debían ser elegidos por el Congreso de la República de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada” (artículo 19).

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

FUERZA NORMATIVA VINCULANTE DE LA CONSTITUCION Entre los avances significativos de la Constitución de 1991 está que el Constituyente la dotó de fuerza normativa, vale decir, los preceptos en ella contemplados vinculan a todas las autoridades públicas y a todos los asociados sin excepción. Desde esa perspectiva, la Carta deja de ser un programa que cambia de contenido según se trasformen los equilibrios en el terreno político y adquiere la rigidez que le permite reivindicar vocación de permanencia –Título 13

de la C.P. (De la Reforma de la Constitución) artículos 374 y siguientes C.P.– y carácter vinculante –entre otros, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 6º C.P. La fuerza normativa de la Constitución comprende la totalidad de su articulado que debe ser apreciado en un sentido integral, armónico, coherente y sistemático. (…) Todas las funciones atribuidas por la Constitución al Consejo Superior de la Judicatura – entre ellas la facultad reglamentaria–, tienen que desarrollarse con sujeción a la ley, de donde el argumento esgrimido en las contestaciones de la demanda, de conformidad con el cual la Constitución dotó al Consejo Superior de la Judicatura de competencias reglamentarias autónomas o propias, resulta contrario al texto constitucional.

DESARROLLO NORMATIVO DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA –

Competencia del legislador / CONFIGURACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS – Competencia del legislador / INTEGRACIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Norma constitucional incompleta / INTEGRACION DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – La convocatoria pública debe ser regulada por una ley La claridad que arroja la Constitución en este punto permite discernir con nitidez qué competencias atribuyó la Carta Política a cada uno de los poderes públicos. Mientras al poder legislativo se le asignó la potestad configuradora en desarrollo del marco que ofrece la Constitución, la actividad reguladora con sujeción a la

Constitución y a ley, se le confió a la administración y a los denominados organismos autónomos e independientes. A los jueces se les atribuyó, entretanto, facultades jurisdiccionales garantizando su independencia y autonomía, pero también según los criterios fijados por la Constitución y el derecho. Ahora bien, dentro de la estructura constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura se erige entre los órganos con autonomía dentro de los márgenes fijados por la Constitución y por la ley. Quiere decir que este organismo carece del poder de configuración propio del poder legislativo y, por ello mismo, no ejerce la función legislativa. Como ya se señaló en línea precedentes, las facultades reglamentarias que le otorga el ordenamiento al Consejo Superior de la Judicatura las debe ejercer dicho organismo con sujeción a la Constitución y a la ley –por mandato constitucional expreso, previsto en los artículos 256 y 257 C.P.–. En otros términos, el Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, acorde con lo fijado por la Constitución y la ley. Las tareas confiadas a dicho organismo son –se repite– de naturaleza administrativa y, en esa medida, su ejercicio se sujeta a lo establecido en los artículos 256 y 257 constitucionales, vale decir procede únicamente "de acuerdo a la ley" o "con sujeción a la ley". (…) En el caso bajo examen no hay norma que le atribuya al Consejo Superior de la Judicatura competencia alguna para regular la convocatoria pública. La disposición prevista en el artículo 257 A es una norma

incompleta. Tras la declaratoria de inexequibilidad del artículo transitorio 18 del Acto Administrativo 02 de 2015, el 257 A debe leerse, como ya se dejó dicho, en consonancia con los artículos 6, 121, 126, 256 y 257 C.P., esto es, con sujeción a la ley. CLÁUSULA DE RESERVA DE LEY – Manifestación del principio democrático / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Carece de competencia para reglamentar las convocatorias públicas para la integración de ternas para la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / CLÁUSULA DE RESERVA DE LEY – Rol en la materialización del principio de independencia judicial / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL La denominada “cláusula de reserva de ley” se cuenta entre las manifestaciones más relevantes del principio democrático y del principio de separación de poderes. (…) La raigambre constitucional del principio de reserva de ley resulta claro en tanto instrumento encaminado a limitar el poder legislativo y también al poder reglamentario. Al primero, en cuanto le impide delegar en otro órgano sus potestades y, al segundo, en cuanto evita que se pronuncie sobre materias cuya regulación está reservada a la ley. (…) La sujeción a la ley de un aspecto tan importante como las convocatorias públicas para integrar las ternas de candidatos que serán presentadas al Congreso de la República para la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el entendido que deberán garantizarse los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito, que el artículo 126 C.P.

señala, tiene el objeto de realizar el principio democrático entendido no solo como respaldo mayoritario, sino como la expresión de un procedimiento que al tiempo que promueve el debate crítico y repercute en la opinión pública, garantiza la participación de las minorías con sujeción a un ingreso previamente reglado por la Carta Política a la función pública. Se insiste: el Consejo Superior de la Judicatura carece de una competencia para reglamentar la convocatoria pública y en virtud de la cláusula general de competencia del legislador la atribución competencial debe buscarse en los artículos 126, 256 y 257 C.P. (…) Entre los signos distintivos del Estado social, democrático y constitucional de derecho se encuentra la necesidad de garantizar que los organismos estatales aplicarán las normas que expresan la soberanía popular de manera imparcial, así como velarán porque en cada concreción del derecho se respete la supremacía constitucional y se mantenga su integridad. En todo ese andamiaje estatal, la independencia judicial desempeña un papel fundamental. (…) Las Cortes Constitucional e Interamericana de Derechos Humanos coinciden en que preservar el principio de independencia judicial no se consigue de cualquier manera y que la elección de los magistrados satisfaciendo criterios de objetividad y razonabilidad, resulta indispensable. De estar ausentes tales criterios, no sería factible elegir las personas más idóneas. Han abogado estos altos tribunales porque el proceso de selección de funcionarios judiciales sea público, transparente y basado en el mérito de los candidatos. Es, por consiguiente, indispensable que los procesos de selección y

nombramiento de magistrados se ordene de manera rigurosa; que los mismos no se presten a decisiones arbitrarias y que se mantenga a raya la politización, esto es, la indebida participación de los poderes en la elección de jueces y magistrados, toda vez que la cercanía personal y política a los poderes establecidos no puede ser el criterio de selección, sino la idoneidad de los candidatos. De ahí la importancia de “dejar de lado procesos opacos y cerrados al escrutinio público, que solo permiten designaciones improvisadas y basadas en la mayor o menor cercanía del candidato o candidata al poder de turno”. En pocas palabras, se trata de lograr que los procesos de selección, nombramiento y designación de magistrados se regulen con rigor; y lo que es más importante: que se excluya la cercanía personal y política con los poderes establecidos y el amiguismo, pues esta práctica, esto es “la designación de ‘magistrados amigos’ es actualmente una de las principales maneras que usan los poderes políticos para interferir con la independencia de los poderes judiciales”. (…) La independencia judicial, tomada en su faceta de garantía, abarca la independencia personal que – según se ha dicho–, constituye “la forma tradicional e, incluso hoy, más importante de garantía”. Esa independencia personal atiende a los requerimientos del juez individualmente considerado y comprende un grupo de previsiones relativas a su posición y estatus constitucional que los ponen al margen de actos que – provenientes de otras ramas del poder público–, sean aptos para recortar su libertad y autonomía al momento de ejercer la función jurisdiccional. Y al lado de la

independencia individual se encuentran, además, la independencia colectiva y la interna. La primera, protege “a la judicatura en su conjunto frente a los demás poderes del Estado”; la segunda ampara, por su parte, a los jueces individualmente considerados “frente al resto de la estructura judicial”. Asegurar la independencia e imparcialidad judicial constituye, pues, una tarea básica ineludible en un Estado social y democrático de derecho si se quiere respetar la garantía fundamental del debido proceso. Tanto es ello así, que la mayoría de ordenamientos nacionales –en Colombia el artículo 29 superior– y varios de los documentos internacionales más relevantes consignan de manera expresa esas previsiones. COMPETENCIAS REGULATORIAS IMPLÍCITAS – Inexistencia / ATRIBUCION DE COMPETENCIAS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMAS A ENTIDADES ADMINISTRATIVAS – Carácter excepcional El principio de separación de poderes –en tanto presupuesto de un Estado social, democrático y constitucional de derecho– asegura que cada uno de los órganos estatales ejercerá sus tareas dentro del marco competencial que fija la Constitución, la ley o el reglamento –para el asunto que ocupa la atención de la Sala, en cumplimiento de los artículos 6º, 121, 126, 256 y 257 C.P.–. Por ello mismo, resulta equivocado hablar de competencias regulatorias implícitas de organismos estatales o que las competencias puedan fijarse de manera analógica o extensiva. (…) La atribución de competencias constitucionales autónomas a entidades administrativas es excepcional y en un Estado social, democrático y constitucional de derecho debe ser expresa, porque significa restringir el principio

democrático, esto es, admitir que la regulación competencial no resultará de la actividad configuradora del Congreso de la República, organismo al que se le asigna esa facultad, justamente por cuanto le subyace una triple legitimidad: Por i) su origen, pues sus integrantes son directamente elegidos por el Pueblo; ii) ser el único escenario dentro de la organización estatal en el que toma asiento la representación de la mayoría y de las minorías democráticas y iii) la forma en que adopta sus decisiones, tras un proceso sujeto a debate crítico, con repercusión en la opinión pública. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Carece de competencia para reglamentar las convocatorias públicas para la integración de ternas para la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial / ELECCION DE MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Importancia El Consejo Superior de la Judicatura no está autorizado por la Constitución para expedir una regulación como la que contiene el Acuerdo demandado. Nótese que no se trató de un reglamento meramente formal o de un instructivo para indicar cómo debían inscribirse las personas y de qué manera debía surtirse la elección; radicó, más bien, en una regulación con efectos de hondo caldo en relación con el ejercicio de los derechos políticos y con la estructura esencial de la administración de justicia, competencia de la que –como quedó expuesto– claramente adolece el Consejo Superior de la Judicatura entretanto no se la confiera la Constitución de manera expresa. Admitir una competencia reglamentaria autónoma y, lo peor,

aceptar que esta se encuentra implícita en el ordenamiento, resulta equivalente a darle patente de corso a un organismo administrativo para fijar a su arbitrio, de manera subjetiva, cuáles serán los criterios de mérito, la solvencia académica y profesional, incluso, sin necesidad de especificar previamente cómo se medirán mérito y solvencia y sin tener ningún punto de referencia a partir del cual pueda definirse si tales criterios se corresponden con la idea de la correcta administración de justicia, lo que si bien no impide, sí restringe en proporciones grandes el control que debe recaer sobre los actos expedidos de esta manera. No puede, por tanto, convertirse al Consejo Superior de la Judicatura en un organismo con facultades constitucionales propias que no le han sido atribuidas. La elaboración de ternas para presentarlas al Congreso de la República a efectos de la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es un asunto de suma importancia en un Estado social, democrático y constitucional de derecho, que debe ser precedido por una ley que permita garantizar que la elaboración de las ternas se sujetó a las exigencias previstas en el artículo 126 C.P., esto es, a los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género, criterios de mérito y, en tal sentido, la elección materializará las previsiones constitucionales, sin menoscabar el valor constitucional fundante de la independencia judicial. En pocas palabras, el legislador debe especificar los mandatos constitucionales señalando de manera precisa las obligaciones puntuales que el Consejo Superior de la Judicatura debe cumplir para que el procedimiento de la elaboración de las ternas, que forma parte del procedimiento

de la elección de los candidatos al Consejo Nacional de Disciplina Judicial, garantice que la elección de los miembros de dicho Consejo sea realizada mediante una convocatoria pública reglada por la ley, como lo dispuso el A.L. 02 de 2015 en su artículo 2º, que modificó el artículo 126 C.P. ATRIBUCION DE COMPETENCIAS – Inexistencia de discrecionalidad judicial Tampoco existe discrecionalidad judicial en materia de atribución de competencias en un Estado social, democrático y constitucional de derecho, pues se trata de un tema que se encuentra densa e imperativamente regulado, sin espacios de apreciación en cuanto vinculado, estrechamente, con la necesidad de hacer prevalecer el principio democrático, la separación de poderes, los derechos fundamentales de los asociados, en especial, a ser juzgados y resueltas sus controversias con independencia y, por ende, con absoluta imparcialidad. El A. L. 02 de 2015 buscó obtener un equilibrio de poderes. Hasta el punto, que dispuso explícitamente que la regulación de las convocatorias públicas debía realizarse por ley –artículo 126 C.P.– (…) En el caso puesto a consideración de la Sala, el artículo 257 A no fija exactamente una competencia regulatoria, sino que impone una condición y es que las ternas serán integradas por los organismos mencionados en la norma, “previa convocatoria pública reglada”. Una lectura armónica, sistemática, coherente e integral de la Constitución impide concluir que, ante la inexequibilidad de la norma que atribuía expresamente la competencia al Consejo de Gobierno Judicial (luego de la sentencia C-285 de 2016 al Consejo

Superior de la Judicatura) el juez queda habilitado para atribuirla fundado en motivos de conveniencia u oportunidad. (…) En suma, no le es dado al juez constitucional revivir la competencia otorgada provisionalmente por el Constituyente en el A. L. 02 de 2015 y luego declarada inexequible por la sentencia C-285 de 2016, porque en materia de competencia en un Estado social, democrático y constitucional de derecho ningún juez tiene poder discrecional. Ni siquiera los más altos propósitos institucionales pueden convertir al juez en usurpador de atribuciones competenciales que deben ser definidas constitucional y legalmente. En este lugar, cabe recordar que el juez constitucional ejerce la facultad de control que le atribuye la Carta Política en términos abstractos, generales, con efectos erga omnes. La finalidad del control consiste en preservar la supremacía constitucional, de suerte que motivos de conveniencia u oportunidad –por más importantes y trascendentales– no pueden desviarlo de la tarea que le confió la Constitución de preservar su integridad y supremacía. Adicionalmente, como ya antes se expresó, solo la ausencia de determinación rigurosa, imperativa y estricta, da paso a la discrecionalidad judicial, que dicho sea de paso, no es libre sino que siempre está condicionada por las normas constitucionales y legales. (…) En otros términos, respecto del tema de la atribución de competencias al Consejo Superior de la Judicatura existe un mandato claro, preciso, imperativo y riguroso que excluye de tajo cualquier libertad de apreciación y de decisión judicial. Más tratándose de atribuciones

competenciales autónomas. Brevemente, en un Estado de derecho que es al mismo tiempo social, democrático y constitucional, el tema de la competencia de los órganos estatales se encuentra definido expresamente en la Constitución o es atribuido, mediante cláusula general, al legislador ordinario o estatutario. El juez carece de poder para fijar competencias, entre otras, porque con ello se haría trizas el principio de separación de poderes una de cuyas manifestaciones más importantes es el principio de legalidad como garantía fundamental del debido proceso –artículo 29 C.P.–. A su vez, la más profunda expresión del principio democrático y junto con el principio de supremacía constitucional, garantía de los derechos de los asociados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-00(AI)

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Y OTROS

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Decide la Sala Plena, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad

(acumuladas)1 presentadas por los ciudadanos que enseguida se relacionan, contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda presentada por Germán Calderón España El 10 de agosto de 2016, el antes nombrado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura ante la Sección Primera de esta corporación. Así mismo, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto censurado y que, como consecuencia, se ordene a la autoridad que lo profirió que suspenda la convocatoria hasta tanto se expida la ley estatutaria correspondiente. 1.2.- Fundamentos de hecho El demandante sustentó su demanda en los hechos que a continuación se relacionan: 1 Mediante auto del 23 de marzo de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 1.2.1El Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta la reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y demás disposiciones” (en adelante A.L. 02 de 2015) entró en vigencia el 1º de julio de 2015 y en el artículo 19 de dicho estatuto se modificó el artículo 257 constitucional en el sentido de que los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se elegirán “previa convocatoria pública reglada”2. 1.2.2.- Por sentencia C-285 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequibles las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia

de la Rama, entre otras, en el artículo 19 del A. L. 02 de 2015; adicionalmente se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 19 y el inciso primero del artículo 26 del aludido A. L. “salvo la derogatoria tácita del artículo 257 de la Constitución Política, la cual declara inexequible”. De esa derogatoria, se colige la reviviscencia del artículo 257 constitucional y, además, que los 4 magistrados “a elegir por el Consejo Superior de la Judicatura, como los 3… a elegir por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, serán elegidos previa convocatoria pública reglada”, última que, a juicio del demandante, constituye condición “sine qua non para para la elección de unos y otros Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1.2.3.- A la luz del inciso cuarto del artículo 126 constitucional, modificado por el A. L. 02 de 2015 –destaca el accionante–, “salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación 2 “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplin

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