CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-01(S)-2017

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00480-01(S)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA – Nulidad por inconstitucionalidad / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia en el caso concreto De conformidad con el numeral 2 del artículo 184 del CPACA, norma especial que regula el proceso especial para la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, “contra los autos proferidos por el ponente solo procederá el recurso de reposición, excepto el que decrete la suspensión provisional y el que rechace la demanda, los cuales serán susceptibles del recurso de súplica ante la Sala Plena”. A la luz de lo anterior, resulta claro que los recursos de súplica interpuestos son procedentes FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO QUE REGLAMENTÓ LA

CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDA A INTEGRAR LAS TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Alcance de los artículos 126 y 257A de la Carta Política en cuanto al trámite aplicable [L]a Sala comparte la visión de los recurrentes, según la cual el acto acusado no desconoce las previsiones contenidas en el artículo 126 de la Constitución, toda vez que dicha disposición no resulta aplicable al procedimiento de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que la designación de dichos servidores públicos tiene un trámite especial y preferente contemplado en el artículo 257A de la Carta Política. En efecto, el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó varias disposiciones constitucionales con el objetivo de lograr

un equilibrio entre los poderes del Estado. (...) [L]as elecciones de servidores atribuidas a corporaciones públicas deben estar precedidas por una “convocatoria pública reglada por la ley”, es decir, corresponde al legislador establecer los lineamientos y características de la referida convocatoria, bajo el respeto y garantía de los principios enunciados en la constitución. No obstante, contrario a lo señalado en los autos recurridos, el hecho de que la competencia para elegir a los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le corresponda al Congreso en pleno -en su condición de corporación públicano conlleva indefectiblemente que el artículo 126 constitucional sea aplicable a esta designación, toda vez que la misma Carta Política previó un trámite específico y exclusivo para la elección de dichos servidores. Así pues, a través del artículo 257A constitucional no solo se introdujo al sistema jurídico colombiano una nueva autoridad encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, que hasta ahora ha sido asumida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino que, además, expresamente previó la forma en la que dichos magistrados serían elegidos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Postulación de las ternas y elección de sus miembros [E]l constituyente se ocupó de establecer el procedimiento especial que debe enmarcar tanto la postulación de las ternas correspondientes, como la elección de los miembros de la futura Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera

que se torna inviable realizar la integración normativa con el artículo 126 constitucional que se propone en la solicitud de suspensión provisional, dado que el referido artículo 257A de la Carta Política señala todos los elementos que deben tener en cuenta los órganos postulantes y el elector para adelantar la actuación correspondiente

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A CONSTITUCIÓN POLÍTICA – Norma de normas

[L]a Constitución, como norma de normas, es entonces jerárquicamente superior a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico y sus mandatos y reglas están llamados a aplicarse de manera preferente y directa, sin requerir de la mediación de la ley, tal como ocurre en el presente caso respecto del analizado artículo 257A de la Carta Política, pues, en virtud del principio de supremacía constitucional, las autoridades públicas se encuentran obligadas a aplicar la Constitución, (i) ya sea para interpretar el derecho a la luz de los principios y valores superiores, (ii) para definir un determinado asunto mediante la aplicación directa de un precepto constitucional, y (iii) para inaplicar la ley cuando ésta resulte contraria a las previsiones superiores FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter normativo y supremo de la Constitución ver Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

ELECCIÓN DE MIEMBROS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL – No es aplicable el artículo 126 Constitucional / PLAZO FIJADO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 257A PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Hace manifiesta la intención del constituyente derivado en punto a la consagración de una norma especial para la implementación del nuevo órgano disciplinario [E]l parágrafo transitorio Nº 1 del artículo 19 del A.L. 02 de 2015 estableció que los magistrados tenían que ser elegidos dentro del año siguiente a la expedición de la citada reforma, razón por la cual, como se explicó en precedencia, las autoridades llamadas a participar en el procedimiento de elección debían ejercer la competencia otorgada en ese preciso término. Aceptar la tesis contraria tornaría inane dicho lapso y restaría fuerza normativa a las disposiciones constitucionales transitorias. Es esta una razón adicional que lleva a concluir que el artículo 126 Constitucional no es aplicable frente a la elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues resultaría imposible que en el marco de un año: (i) se tramite y apruebe la ley que reglamente la convocatoria; (ii) la convocatoria se profiera por las entidades competentes; (iii) aquellas surtan el procedimiento interno de conformación de las ternas y (iv) el Congreso de la República elija a los Magistrados que habrán de posesionarse

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257A / ACTO LEGISLATIVO 02 DE

2015 – ARTÍCULO 19 PARÁGRAFO TRANSITORIO No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00480-01(S)

Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE

SÚPLICA Temas: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia en el caso concreto, según lo dispuesto en forma especial por el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO QUE

REGLAMENTÓ LA CONVOCATORIA PÚBLICA DIRIGIDO A INTEGRAR LAS TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Alcance de los artículos 126 y 257A de la Carta Política en cuanto al trámite aplicable / PLAZO FIJADO EN EL PARÁGRAFO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO 257A PARA LA ELECCIÓN DE LOS MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - Hace manifiesta la intención del constituyente derivado en punto a la consagración de una norma especial para la implementación del nuevo órgano disciplinario. Previo el paso a despacho de la Consejera Ponente del cuaderno de medidas

cautelares del proceso de la referencia, por parte de la Secretaría General de la Corporación1, se pronuncia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo frente a los nueve recursos de súplica interpuestos contra el auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el trámite de convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y la solicitud de la medida cautelar 1 Según nota de paso a despacho del 12 de mayo de los corrientes, visible a folio 211 del cuaderno de medidas cautelares.

El señor Germán Calderón España, a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo PSAA16-10548 de 29 (sic) de julio de 20162, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado Acuerdo. Como sustento de la medida cautelar solicitada se alegó el desconocimiento de los artículos 257, 126 inciso cuarto y literal b) del artículo 152 de la Constitución Política, en los términos que a continuación se sintetizan:

Se expuso que el Acuerdo demandado tiene por objeto reglamentar la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Consejo Superior de la Judicatura debe enviar al Congreso de la República, convocatoria que no ha sido “reglada” por el legislativo, contrariando los incisos primero y segundo del artículo 2573 de 2 El Acuerdo demandado fue proferido el 27 de julio de 2016 y publicado en la Gaceta Ordinaria No. 49 del 29 de julio de la misma anualidad, por lo que la Sala entiende que el actor incurrió en un simple yerro formal respecto de la fecha del acto demandado, el que, en lo sucesivo se identificará con el día de su expedición. 3 Dice la norma: “ARTÍCULO 257. <Artículo modificado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. “<Apartes tachados INEXEQUIBLES, el aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la Sentencia C-285-16> Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria

pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. “Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. “Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. “PARÁGRAFO. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

la Constitución Política, que establecen una “previa convocatoria pública reglada” para conformar la terna. Manifestó el peticionario que en el artículo 126 de la Constitución Política se establece que “la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, trasparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito para su selección”. También sostuvo que el literal b del artículo 152 de la Carta ordena que la Administración de Justicia sea regulada mediante leyes estatutarias expedidas por el Congreso de la República.

2. Trámite de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar A través de dos autos fechados el 31 de octubre de 2016, el Ponente inicial del proceso admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad la solicitud de suspensión provisional debe resolverse en el auto admisorio de la demanda, se dejó sin efectos el auto de 31 de octubre de 2016 que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y se dispuso la adición del auto admisorio de la demanda en el sentido de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional. Es así como, mediante auto sin fecha4, notificado el 24 de noviembre de 2016 -que adicionó el admisorio de la demanda - se resolvió decretar la suspensión provisional

de los efectos del Acuerdo No. PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el trámite de convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a la anterior decisión se verificó la conformidad del acto acusado con los artículos 257 y 126 de la Carta Política, en los siguientes términos: 2.1. Violación del artículo 257 de la Carta Política 4 Folios 17 a 23. En cuanto al primer argumento, se estimó que, en principio, el artículo 257 constitucional no prescribe que la reglamentación de la elección de los miembros de dicha Comisión deba hacerse a través de una ley. Se dijo que el artículo en estudio sólo señala que la elección de los miembros se hará previa convocatoria pública reglada, pero no establece quién tiene la competencia para hacer dicha reglamentación, ni tampoco indica a través de qué trámite debe hacerlo. Por lo anterior, el Despacho concluyó que con este cargo no se demostraba la vulneración al ordenamiento superior. 2.2. Violación del artículo 126 de la Carta Política Se explicó que el artículo 126 constitucional5 preceptúa claramente que la elección de servidores públicos atribuida a las corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública “previamente reglada por la ley”, de manera que la Constitución Política establece una reserva legal para este fin. Se dijo que debía tenerse presente que la elección de los magistrados para conformar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial corresponde a la

Corporación Pública por excelencia que es el Congreso de la República y el artículo 126 de la Constitución Política señala que: “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de 5 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. “Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. “Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. “Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. “Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido

para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: “<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil” (Subrayas fuera de texto). publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección”. En este sentido se precisó que, por disposición constitucional, la regulación de la convocatoria para la conformación de ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como la elección de uno de ellos corresponde al Congreso de la República. A su vez, se dijo que la postulación de las ternas para la elección de los citados magistrados corresponde, también por disposición constitucional, al Consejo Superior de la Judicatura que debe hacerlo de acuerdo con la regulación previamente expedida por el Congreso de la República, de conformidad con el artículo 126 de la Carta. En ese contexto se concluyó, entonces, que el Consejo Superior de la Judicatura, sin que se hubiera expedido la ley a que se refiere el artículo 126, expidió directamente un reglamento para conformar la terna de candidatos a magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por lo anterior, a juicio del Ponente resultó claro que con el Acuerdo demandado

se infringió el artículo 126 del ordenamiento constitucional, como lo afirma el actor, razón por la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Finalmente, se indicó que, por esa misma razón, ya no era necesario analizar los argumentos sobre la eventual violación del literal b) del artículo 152 de la Carta. En suma, la medida cautelar se decretó por la inconformidad entre el acto acusado y el artículo 126 Superior.

3. Los recursos de súplica formulados contra el auto que decretó la medida cautelar La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, las señoras Janneth Mojica Chacón, quien dice actuar como coadyuvante de la parte demandada y Mary Lucero Novoa Moreno6, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de los señores Elka Venegas Ahumada, Diomar Camacho Montes, María Eugenia Carreño Gómez y Jorge Emilio Caldas 6 Candidata a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternada por el Consejo Superior de la

Judicatura. Vera7, así como el señor José Yecid Córdoba Vargas8, interpusieron recursos de súplica contra el proveído contentivo de la medida cautelar. En los recursos, la mayoría de los interesados puso de presente el argumento de la falta de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en razón de la materia regulada por el acto acusado de inconstitucional. Algunos recurrentes plantearon que la naturaleza de la controversia era laboral y que, por tanto, esta debería ser desatada por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, pero con ponencia de un Despacho de la Sección Segunda de la Corporación, mientras que otros consideraron que aquella tenía status electoral y, en consecuencia, debería resolverse y tramitarse el expediente con ponencia de un Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Ahora, en cuanto al fondo de la controversia, aunque los escritos se presentaron de forma separada, los recurrentes sustentaron su petición en argumentos similares, razón por la cual se hará referencia a ellos de forma conjunta. 3.1. Violación del debido proceso Para algunos de los recurrentes, el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado debe ser revocado, por haberse proferido con violación al debido proceso. En este sentido, explicaron que el trámite del proceso especial de nulidad por inconstitucionalidad establece que la medida cautelar debe ser resuelta en el auto admisorio de la demanda y que, en el caso concreto, aquella no se resolvió en la citada providencia. Adicionalmente, señalaron que lo dispuesto en la providencia del 23 de noviembre de 2016, para dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2016, que admitió la demanda sin pronunciarse sobre la medida cautelar y ordenó correr traslado de la misma, evidencia una transgresión al debido proceso, toda vez que la medida no se resolvió en el momento procesal oportuno y solo se podía prescindir del traslado en el evento de que se tratara de una medida carácter urgente, cosa que no ocurrió en el caso concreto. 3.2. La inaplicabilidad del artículo 126 Superior al caso concreto 7 También candidatos a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternados por el Consejo Superior

de la Judicatura. 8 También candidato a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternados por el Consejo Superior de la Judicatura. La mayoría de los recurrentes sostiene que, contrario a lo afirmado en el auto que decretó la medida cautelar, el artículo 126 de la Carta Política no es aplicable al procedimiento de elección de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que: i) El procedimiento que debe surtirse para la elección de los magistrados de la comisión se encuentra contenido, únicamente, en los artículos 232 y 257A de la Constitución Política, de forma que el acto acusado se fundó exclusivamente en dichas disposiciones y en el deber impuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo Nº 02 de 2015. Para los recurrentes, en la Constitución Política existe una norma posterior y especial para el caso de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -artículo 257Aque prima sobre lo reglado en el artículo 126, y que, además, no estipula que la convocatoria deba ser necesariamente regulada por una ley de la república. Como consecuencia, el estudio de la medida cautelar solo debió tomar como referencia la primera de estas disposiciones, siendo claro que aquella no fue transgredida por el acto acusado. De hecho, uno de los recurrentes señala que el correcto entendimiento de la expresión “convocatoria reglada”, contenida en el artículo 257A, impone señalar que fue la misma Carta Política la que le otorgó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para efectuar una convocatoria pública para la conformación de las ternas con las que se elegirían a los magistrados de la

Comisión de Disciplina, pues le corresponde a la autoridad encargada de adelantar la elección proceder a su reglamentación. Para los recurrentes, es tan clara la facultad que tenía el Consejo Superior de la Judicatura para expedir el acto acusado y reglamentar así la elección, que de otra manera no se podía dar cumplimiento al término establecido en el parágrafo transitorio Nº 1 del artículo 19 del A.L 02 de 2015. ii) Dicha norma se refiere a los “nombramientos en la rama ejecutiva”9, y no aplica en los casos en los que la elección se realice por ternas como en el sub examine. 9 Fl. 31. iii) La interpretación acogida en el auto objeto de recurso deriva en la inoperancia del Estado, pues implicaría consentir que las corporaciones públicas, en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 y hasta tanto no se expida la ley correspondiente, no podrían elegir a ninguno de los servidores cuya designación les corresponda. Por ello, según el criterio de la parte recurrente, debe acogerse una hermenéutica que permita entender que tales corporaciones, así como lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura “procedieron en estricto cumplimiento de sus funciones y conforme a las competencias que les ha otorgado la Constitución”10. iv) El Consejo de Estado, en el caso del Consejo de Gobierno Judicial, mediante auto del 25 de agosto de 2015 proferido en el radicado 11001-03-28-000-201500018-00 “consolidó jurisprudencia” respecto de la “inaplicación del artículo 126 CP en la convocatoria para la elección de los representantes, magistrados, jueces

y empleados del Consejo de Gobierno Judicial, en tanto haría imposible la elección dentro del término que había dispuesto el Constituyente”11, tesis plenamente aplicable, mutatis mutandi, al caso concreto y que evidencia que dicha disposición no es aplicable a la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, señalaron que, en caso de que se aceptara que el artículo 126 Constitucional sí es aplicable al sub judice, debía tenerse en cuenta no solo que el acto acusado acogió todos los principios a los que alude dicha norma superior y que también se encuentran consagrados en el artículo 209 ibídem, sino que, además, hasta que se expida la ley correspondiente, el Consejo Superior de la Judicatura está plenamente facultado para regular la elección y poder así cumplir con la competencia electoral otorgada por la Constitución Política. 3.3. La reforma constitucional impuso un término perentorio para realizar la elección Los recurrentes coinciden en afirmar que el parágrafo transitorio Nº 1 del artículo 19 del A.L. 02 de 2015 estableció que los magistrados tenían que ser elegidos dentro del año siguiente a la expedición de la citada reforma, razón por la cual las autoridades llamadas a participar en el procedimiento de elección debían ejercer la competencia otorgada en ese preciso término. 10 Folio 49. 11 Folio 54. Manifestaron que aceptar la postura planteada en el auto objeto de recurso, según la cual es necesaria la expedición de una ley para proceder a la elección, tornaría inane dicho lapso y restaría fuerza normativa a las disposiciones constitucionales transitorias.

3.4. En casos análogos se avaló la aplicación directa de la Constitución Para los recurrentes, el auto suplicado desconoce, de un lado, la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2016, dentro del radicado 11001-03-25-0002016-000936-00 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se negó la medida cautelar contra el acto acusado, y de otro, la jurisprudencia en la que se ha establecido que la ausencia de ley no implica que las corporaciones públicas que tienen a su cargo la designación de los contralores departamentales y municipales no pudiera ejercer su potestad, o que dichas elecciones se encuentren viciadas de nulidad por ese hecho. 3.5. La Ley 270 de 1996 regula la función electoral atribuida a las Altas Cortes Según este argumento, la afirmación contenida en el auto recurrido según la cual no existe ley que regule la materia, carece de veracidad, pues lo cierto es que la función electoral, al menos en lo que respecta al Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra reglada en la Ley 270 de 1996, de forma que dicha entidad podía configurar las ternas y expedir el acto acusado con fundamento en dicha legislación. En este sentido, explicaron que tal autoridad podía cumplir el deber constitucional atribuido por la reforma constitucional, dando aplicación al artículo 76 de la Ley 270 de 1996, ya que en dicha legislación se estipuló cómo debían conformarse las ternas para la elección de los integrantes de la extinta Sala Disciplinaria, es decir, sí existe ley que reglamenta ese aspecto y, en consecuencia, el requisito

que echa de menos el auto suplicado sí se satisfizo. Asimismo, aseguraron que una lectura armónica del Acto Legislativo 02 de 2015, de la Ley 270 de 1996 y de la sentencia C-285 de 2016 permitía colegir que dicha codificación sí era aplicable, y por ende, el Consejo Superior de la Judicatura tenía plena competencia para expedir el acto acusado. 3.6. Otros argumentos Adicionalmente, los recurrentes manifestaron que: a) La decisión posterga de forma indefinida la entrada en vigencia del acto legislativo, y de la entidad llamada a ejercer las funciones disciplinarias y b) el auto recurrido no tuvo en cuenta los requisitos que el artículo 231 del CPACA prevé para el decreto de las medidas cautelares, ya que el actor no sustentó adecuadamente su solicitud, mientras que el Magistrado Ponente no realizó un juicio de ponderación, no examinó si existía otra medida menos gravosa, no estudió si existía un perjuicio irremediable, no determinó si de no decretarse la medida la sentencia sería nugatoria, ni tampoco fijó caución para proceder al decreto de la medida cautelar12.

4. La oposición del actor frente a los recursos de súplica Con memorial radicado el 29 de noviembre de 201613, el señor Germán Calderón España se opu

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