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CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(A)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(A)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMIENTO – Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso / TENER EL JUEZ INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Carácter subjetivo. Interés particular, personal, cierto y actual / IMPEDIMENTO – Se declara infundado La causal invocada por el Consejero de Estado en el caso concreto, se encuentra contenida en numeral 1º del artículo 141 del Código de General del Proceso. (…) Lo relevante de esta causal es el interés directo o indirecto que puede tener el juez, su cónyuge o compañero(a) permanente o sus familiares (en el grado de consanguinidad y/o afinidad indicados), en el proceso judicial correspondiente, interés que puede afectar la objetividad e imparcialidad del operador judicial, por lo que el ordenamiento jurídico estima que aquel debe apartarse del conocimiento del asunto. (…) Esta Corporación ha señalado dos aspectos importantes en torno a la causal que ahora nos ocupa, así como al interés directo y no eventual contenido en ella. Por un lado ha sostenido que dado el carácter subjetivo de la causal de contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que el fallador exprese su interés en el proceso, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto. Por el otro ha señalado que para la configuración de esta causal se requiere que el interés sea particular, personal, cierto y actual, y que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de

juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. (…) Del análisis de las circunstancias que anteceden se tiene, que el presunto interés que puede tener el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en el presente asunto, deriva a su vez, del interés que en el mismo puede tener el señor Pablo Cáceres Corrales, que es abogado del Consejero de Estado en un asunto de carácter laboral. Asimismo se observa, que el interés que podría tener el señor Pablo Cáceres Corrales en el proceso consiste, que éste versa sobre la reglamentación de la convocatoria pública que debe adelantar el Presidente de la República para la conformación de las ternas para la elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, controversia que eventualmente tiene aspectos en común con la desarrollada al interior del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00480-00, en el que el abogado Cáceres Corrales es apoderado de tres candidatos para la corporación antes señalada, pero que fueron ternados por el Consejo Superior de la Judicatura. De lo hasta aquí expuesto en primer lugar se concluye, que es el eventual interés que tiene el abogado Pablo Cáceres Corrales en el presente asunto, el que motivó al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez a manifestar su impedimento, sin embargo, entre los mismos no se advierte alguna de las relaciones de que trata el numeral 1° del artículo 140 del Código General del Proceso. Sobre el particular reitera, la causal de impedimento antes señalada solo tiene lugar cuando se advierte un interés en el proceso por parte del juez, su

cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, y no respecto de personas distintas, como acontece en esta oportunidad frente al señor Pablo Cáceres Corrales, que simplemente es mandatario del Consejero de Estado en un asunto de naturaleza laboral. (…)no resulta viable dar por fundado el impedimento porque: i) el señor Pablo Cáceres Corrales no ha intervenido en el presente trámite ni es representante judicial de alguno de los sujetos procesales ii) no existe identidad de causa entre los N° 2016-00484-00 y el proceso N° 2016-00480-00 que permita, respecto al primero de los procesos, hacer extensiva la aceptación del impedimento que se dio en el último de ellos iii) aun cuando la causal manifestada es de carácter subjetivo, tal connotación no implica que, de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos por la ley para su configuración, per sé y automáticamente, ella deba darse por fundada, pues como se observa en este caso las connotaciones resultan especiales y el interés esgrimido no se observa particular, personal, cierto y actual

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00484-00(A)

Actor: ANDREA VARGAS AGUILERA Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Nulidad por inconstitucionalidad – auto que declara infundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 9 de agosto de 20161, el señor Germán Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, solicitó la anulación del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, "Por el cual se adiciona un Título al Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República". 1.1. Como consecuencia de lo anterior, el señor Germán Calderón España solicitó ordenar a la autoridad que dictó el Decreto 1189 de 2015, suspender la anterior convocatoria, hasta que se expida la ley estatutaria que a su juicio debe regular la materia. La demanda presentada por el ciudadano antes señalado fue radicada con el número 11001-03-24-000-2016-00484-00. 1 Folio 1, cuaderno 1, Exp. 2016-00484-00. 1.2. El 12 de agosto de 20162 la señora Andrea Vargas Aguilera, en ejercicio del

mismo medio de control, solicitó la nulidad de la totalidad del Decreto 1189 de 2016 y en consecuencia, pidió dejar sin efectos la convocatoria que adelantó la Presidencia de la República para la integración de las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00475-00. 1.3. Luego de adelantarse el trámite correspondiente de admisión y notificación de las demandas presentadas por los señores Germán Calderón España y Andrea Vargas Aguilera contra el Decreto 1189 de 2016, mediante auto del 4 de mayo de 20173 se dispuso la acumulación del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00475-00 al 11001-03-24-000-2016-00484-00 por ser éste el más antiguo.

2. Por otra parte, los ciudadanos Germán Calderón España, Andrea Vargas Aguilera y Jesús Herney Cifuentes Gómez, con argumentos similares a los que dieron origen a los anteriores procesos, ante esta corporación presentaron demandas de nulidad por inconstitucionalidad, radicadas respectivamente con los números 11001-03-25-000-2016-00480-00, 11001-03-24-000-2016-00476-00 y 11001-03-25-000-2016-00936-00, en contra (i) del Acuerdo No. PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de

candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; y (ii) del Acuerdo No. PSAA16-10575 de 21 de septiembre de 2016 expedido por la misma Corporación, “Por el cual se formulan ante el Congreso de la República, ternas para proveer cuatro cargos de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.1. Tales procesos fueron acumulados al proceso N° 1001-03-25-000-201600480-00 a través de auto del 9 de marzo de 2017. 2.2. Al interior del proceso antes señalado y con fundamento en el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso, mediante auto del 5 de septiembre de 2017 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, quien señaló los siguiente: “El doctor Pablo Cáceres Corrales, quien es mi apoderado en una reclamación de carácter laboral que adelanto en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, me informó la semana pasada que intervino en el proceso de la referencia”. 2.3. En la providencia del 5 de septiembre de 2017 de esta Corporación, se dejó constancia de que el abogado Pablo Cáceres Corrales, intervino en el proceso 1001-03-25-000-2016-00480-00, como apoderado de Diomar Camacho Montes, María Eugenia Carreño Gómez y Jorge Emilio Caldas Vera. 2 Folio 4, exp. 2016-00475-00. 3 C.P. Rocío Araújo Oñate. Folios 144, cuaderno N° 1, exp. 2016-00484-00.

Manifestación del impedimento

3. Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, con escrito del 27 de septiembre de 2017, el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del Código de General del Proceso, manifestó impedimento para actuar en el caso concreto. 3.1. Lo anterior, en atención a que el doctor Pablo Cáceres Corrales, que es su abogado en una reclamación de carácter laboral que se está adelantado en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, intervino en el proceso N° 1100103-24-000-2016-00484-00, en el que el que se discute un “tema similar” al que nos ocupa en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. De conformidad con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el

Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Análisis de la manifestación de impedimento

5. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. 5.1. De conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos especiales señalados en la Ley 1437 de 2011 y en los casos establecidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso.

6. La causal invocada por el Consejero de Estado en el caso concreto, se encuentra contenida en numeral 1º del artículo 141 del Código de General del Proceso, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de

recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 6.1. Lo relevante de esta causal es el interés directo o indirecto que puede tener el juez, su cónyuge o compañero(a) permanente o sus familiares (en el grado de consanguinidad y/o afinidad indicados), en el proceso judicial correspondiente, interés que puede afectar la objetividad e imparcialidad del operador judicial, por lo que el ordenamiento jurídico estima que aquel debe apartarse del conocimiento del asunto. 6.2. La norma transcrita señala de manera clara y precisa las personas respecto de quienes debe verificarse el interés en el proceso, motivo por el cual si se trata de personas distintas no habrá lugar a declarar fundada la manifestación de impedimento o recusación.

7. Frente a la circunstancia que motivó la manifestación de impedimento en el proceso de la referencia, se precisa lo siguiente: 7.1. Al revisar exhaustivamente los documentos que componen los expedientes N° 11001-03-24-000-2016-00475-00 al 11001-03-24-000-2016-00484-00, cuyo análisis corresponde en esta oportunidad, no se evidencia intervención alguna del señor Pablo Cáceres Corrales, ni en nombre propio ni en representación de

alguno los sujetos procesales. 7.2. Dentro de los procesos antes señalados fueron notificados como terceros interesados, quienes fueron ternados por el Presidente de la República y el Consejo Superior de la Judicatura, para ser elegidos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre ellos, Diomar Camacho Montes, María Eugenia Carreño Gómez y Jorge Emilio Caldas Vera. 7.3. Los ciudadanos antes señalados hacen parte de las ternas conformadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.4. Los señores Diomar Camacho Montes, María Eugenia Carreño Gómez y Jorge Emilio Caldas Vera, no han intervenido en el presente trámite, en el que se discute la constitucionalidad del Decreto 1189 de 2016, por el cual se reglamentó la convocatoria pública que tiene como propósito la conformación de las ternas a cargo del Presidente de la República para la elección de 3 de los 7 Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.5. Los mencionados candidatos participaron a través de su abogado, el señor Pablo Cáceres Corrales, dentro del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00480-00, en el que se discute la constitucionalidad del Acuerdo No. PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016 del Consejo Superior Judicatura, que reglamentó la convocatoria que debe adelantar para conformar las ternas a su cargo, para la elección de 4 de los 7 Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.6. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez al interior del proceso antes señalado, manifestó que estaba impedido para conocer del asunto, debido a la relación de mandato con el abogado Pablo Cáceres Corrales, manifestación que fue aceptada de conformidad con el numeral 5° del artículo 141 del Código General del Proceso que reza: “5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios”. (Destacado fuera de texto).

8. Del análisis de las circunstancias que anteceden se tiene, que el presunto interés que puede tener el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en el presente asunto, deriva a su vez, del interés que en el mismo puede tener el señor Pablo Cáceres Corrales, que es abogado del Consejero de Estado en un asunto de carácter laboral. 8.1. Asimismo se observa, que el interés que podría tener el señor Pablo Cáceres Corrales en el proceso consiste, que éste versa sobre la reglamentación de la convocatoria pública que debe adelantar el Presidente de la República para la conformación de las ternas para la elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, controversia que eventualmente tiene aspectos en común con la desarrollada al interior del proceso N° 11001-03-24-000-201600480-00, en el que el abogado Cáceres Corrales es apoderado de tres candidatos para la corporación antes señalada, pero que fueron ternados por el

Consejo Superior de la Judicatura.

9. De lo hasta aquí expuesto en primer lugar se concluye, que es el eventual

interés que tiene el abogado Pablo Cáceres Corrales en el presente asunto, el que motivó al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez a manifestar su impedimento, sin embargo, entre los mismos no se advierte alguna de las relaciones de que trata el numeral 1° del artículo 140 del Código General del Proceso. 9.1. Sobre el particular reitera, la causal de impedimento antes señalada solo tiene lugar cuando se advierte un interés en el proceso por parte del juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, y no respecto de personas distintas, como acontece en esta oportunidad frente al señor Pablo Cáceres Corrales, que simplemente es mandatario del Consejero de Estado en un asunto de naturaleza laboral. 9.2. Ahora bien, es claro que en los eventos en que el juez debe decidir un asunto y una de las partes o sus apoderados, son mandatarios de aquel en un asunto personal, la imparcialidad del operador judicial puede verse comprometida, de allí que dicha circunstancia se contemple como causal de impedimento o recusación en el numeral 5° del artículo 141 del CGP. 9.2.1. Precisamente, fue la anterior circunstancia la que dio lugar a que separara al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez del conocimiento del proceso N° 1100103-24-000-2016-00480-00, al verificarse que uno de los abogados de los intervinientes, también es mandatario del Consejero de Estado en un asunto personal, situación que no tiene lugar en esta oportunidad, toda vez que el

abogado del Magistrado, el señor Pablo Cáceres Corrales, no ha intervenido directamente, ni representa en el proceso de la referencia a algunos de los sujetos procesales. 9.3. Ahora bien, en su manifestación de impedimento el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez destacó, que en esta oportunidad se discute un asunto similar al que se está tramitando en el proceso N° 11001-03-24-000-2016-00480-00, esto es, en el que fue separado del conocimiento del asunto por su relación de mandato con el señor Pablo Cáceres Corrales, a lo cual podría agregarse, que las personas que representa el abogado antes señalado en el proceso 2016-0048000, también fueron vinculadas como terceros interesados en el presente trámite (2016-00484-00), aunque guardaron silencio. 9.3.1. A partir de las situaciones antedichas, al parecer pretende predicarse que en virtud de los aspectos en común entre los procesos en mención, pues ambos versan sobre la constitucionalidad de los actos que reglamentaron las convocatorias públicas para la conformación de las ternas de los aspirantes a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la situación de impedimento que tuvo lugar en un proceso por la relación existente entre el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez y el señor Pablo Cáceres Corrales, debe extenderse al otro trámite, aunque en éste el referido profesional del derecho no ha intervino directamente ni es apoderado de algunos de los sujetos procesales. 9.3.2. Se pone de presente esta perspectiva, pues a partir de la misma se realiza

una interpretación extensiva de las causales impedimento, en oposición a la taxatividad de las mismas y a la interpretación restrictiva que rige su aplicación. Lo anterior, porque se extienden los efectos de la decisión adoptada en un proceso dada la relación que existente entre el juez y el apoderado de una de las partes, a otro en el que dicho profesional del derecho no ha intervenido directamente ni es mandatario de alguno de los sujetos procesales. 9.3.3. Dicha extensión a juicio de la Sala resulta incorrecta, pues además de desconocer el criterio restrictivo que opera en materia de causales de impedimento y recusación, termina avalando que un juez se separare del conocimiento de todos los procesos en los que se discutan asuntos de interés de sus apoderados, aunque en las controversias que deba decidir el juez no participen éstos y aún más, a pesar de que, respecto a la naturaleza de los temas discutidos, el operador judicial en manera alguna se vea afectado. 9.3.4. En suma, debe resaltarse que, aun cuando el Consejero sostuvo como uno de sus argumentos para manifestar el impedimento, la similitud de las causas pretendidas en ambos procesos, en el caso sub examine ello no es causa para considerar fundado el impedimento, en tanto las causas no guardan identidad, no se han acumulado entre sí, tampoco existe identidad en las partes, y se repite, el abogado Pablo Cáceres Corrales no interviene dentro de este proceso como apoderado, tampoco como demandante ni como tercero interesado. 9.3.5. Sobre este último aspecto, la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 141 del CGP, hace referencia a la relación de mandato o

representación que tiene el juez con algunas de las partes o apoderados del proceso a su cargo, no a la relación temática que puede tener un proceso que deba resolver el juez, con otro en el que participa quien es representante o mandatario de aquél en un asunto personal. 9.3.6. Asimismo, la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, hace referencia al interés en el proceso que puede tener el juez, su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, no al interés que puedan tener personas distintas a las antes señaladas, por ejemplo, el mandatario del juez en su asunto personal, sobre todo, cuando el apoderado ni siquiera es parte o representante alguno de los sujetos procesales. 9.3.7. Ahora bien, esta Corporación ha señalado dos aspectos importantes en torno a la causal que ahora nos ocupa, así como al interés directo y no eventual contenido en ella. 9.3.7.1 Por un lado ha sostenido que dado el carácter subjetivo de la causal de contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, como garantía de imparcialidad y transparencia en la función de administrar justicia, basta que el fallador exprese su interés en el proceso, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto.4 9.3.7.2 Por el otro ha señalado que para la configuración de esta causal se requiere que el interés sea particular, personal, cierto y actual, y que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que

impida una decisión imparcial.5 9.3.8. En una línea de argumentación similar la Corte Constitucional ha considerado que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. 9.3.9. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la 4 Consejo de Estado. Sección Quinta/Sala de Conjueces. MP: Alberto Yepes Barreiro. Auto del 21 de septiembre de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2016-02100-01 5 En el auto aparece la siguiente cita original, Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”6.

10. De acuerdo con las argumentaciones señaladas, la Sala concluye que no

existe fundamento para aceptar el impedimento manifestado por el Consejero, porque no resulta válido acoger para el proceso N° 2016-00484-00, a partir de una interpretación extensiva de los numerales 1 y 5 del Artículo 141 del Código General del Proceso, la situación por la cual al interior del proceso N° 2016-0048000 le fue declarada fundada la manifestación de impedimento al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

11. Igualmente, no resulta viable dar por fundado el impedimento porque: i) el señor Pablo Cáceres Corrales no ha intervenido en el presente trámite ni es representante judicial de alguno de los sujetos procesales ii) no existe identidad de causa entre los N° 2016-00484-00 y el proceso N° 2016-00480-00 que permita, respecto al primero de los procesos, hacer extensiva la aceptación del impedimento que se dio en el último de ellos iii) aun cuando la causal manifestada es de carácter subjetivo, tal connotación no implica que, de no cumplirse los requisitos mínimos exigidos por la ley para su configuración, per sé y automáticamente, ella deba darse por fundada, pues como se observa en este caso las connotaciones resultan especiales y el interés esgrimido no se observa particular, personal, cierto y actual.

12. En suma, no se advierte circunstancia alguna que comprometa la imparcialidad del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez en el presente asunto. 12.1 Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

RESUELVE DECLARAR INFUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de

Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer el presente asunto

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

ROCÍO ARAÚJO OÑATE MILTON CHÁVES GARCÍA

6 Corte Constitucional, A -334 del 2 de diciembre de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO BERMÚDEZ Ausente con excusa

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAMIRO PAZOS GUERRERO CARMELO PERDOMO CUÉTER

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Ausente con excusa Ausente con excusa HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Ausente con excusa Ausente con excusa

ROBERTO AUGUSTO SERRATO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

VALDÉS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO Ausente con excusa ALBERTO YEPES BARREIRO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Ausente con excusa Ausente con excusa

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