🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(AI)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(AI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Naturaleza, objeto y finalidad / INTEGRACION DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra decreto expedido por el Presidente de la Republica para integrar tales ternas La jurisprudencia ha reiterado que es una acción de carácter público, en tanto puede ser incoada por cualquier ciudadano; que su objeto de control recae sobre los decretos o actos administrativos de carácter general que expidan el Presidente de la República o entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, siempre que no corresponda conocer de ellos a la Corte Constitucional y su finalidad no es otra que anular tales normas y por esta vía extraerlas del ordenamiento jurídico, porque infringen de manera directa la Constitución Nacional. De acuerdo con estos elementos, en el caso que se conoce, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 241 de la Carta Política, así como de lo señalado en el artículo 135 del CPACA, considera reunidas en forma concurrente, las condiciones requeridas para el uso del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por los siguientes motivos: 1) Bajo un criterio orgánico y formal de análisis del acto demandado, es indudable que se trata de un decreto expedido por el Presidente de la República, cuya competencia fue sustentada por éste en el ejercicio de la potestad reglamentaria contenida en el numeral 11 del artículo 189 y en el artículo 257 A de la Carta, lo que prima facie ubica a esta disposición dentro de la competencia residual que corresponde al

Consejo de Estado, en tanto la norma demandada no encaja en ninguna de las previstas en el artículo 241 de la Constitución Nacional, cuya competencia corresponde a la Corte Constitucional. 2) Desde el punto de vista material, del contenido del decreto presidencial, es claro su carácter general puesto que dicta las reglas que rigen el proceso de postulación y elección de candidatos a conformar las ternas que el Presidente de la República debe presentar ante el Congreso de la República para elección de magistrados del Consejo de Disciplina Judicial, de acuerdo con la atribución rescrita en el artículo 257 A de la Constitución, y en esa medida sus destinatarios son todos aquellos ciudadanos que estén interesados en participar del mismo, con el fin de ejercer su derecho de acceso a los cargos públicos. 3) Desde el marco de las pretensiones de la demanda, el eje de la problemática está dado en función de la violación directa de disposiciones de la Constitución Nacional por parte del decreto presidencial, es decir, la fuente normativa violada es directamente la Constitución, como norma de normas. Por cuanto los cargos no se han fundado en la violación mediata o indirecta del texto superior y la causa de la problemática planteada responde a una genuina discusión constitucional acerca de quién es competente para reglar las convocatorias públicas, discusión que a su turno impone estudiar de fondo la competencia reglamentaria del Presidente de la República conforme los artículos 126 y 257 A constitucionales, es posible descartar para este caso, la acción de nulidad como mecanismo adecuado para atacar el decreto presidencial que regula

la convocatoria pública, porque en forma preponderada la discusión se ajusta la finalidad prevista para la acción de nulidad por inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 135

DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Carga argumentativa mínima El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad puede ser ejercido por cualquier ciudadano sin necesidad de apoderado, por lo que no resulta exigible la adopción de requisitos especiales como los que se requiere para otros mecanismos judiciales de defensa, es necesario que quienes pretenden desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara los decretos y los actos de contenido general que desarrollan directamente la Constitución cumplan con una carga argumentativa mínima que permita emprender el juicio de validez y delimitar los aspectos sobre los cuales recaerán las decisiones correspondientes. La falta de exigencias especiales se justifica en la medida en que no se puede restringir el derecho que tiene todo ciudadano de controlar el ejercicio del público a través del referido mecanismo de defensa, sino facilitar el diálogo entre éste, las autoridades estatales que expidieron las normas acusadas y el juez encargado de analizarlas, que sin perjuicio de las amplias facultades que le son concedidas, por ejemplo la conformación de la unidad normativa de las normas acusadas y las disposiciones constitucionales que resulten aplicables al caso concreto, no se puede perder de

vista que el control que realiza no es automático, sino por vía de acción. Sobre los propósitos de la exigencia de una carga argumentativa mínima tratándose de la acción de inconstitucionalidad, el precedente jurisprudencial señala que, dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad como expresión que es de la democracia participativa y pluralista, requiere que del contenido de la demanda se establezca la existencia de un problema jurídico genuino. Lo contrario supone la imposibilidad de resolver el fondo del asunto planteado. En este mismo sentido, por su carácter rogado opera como mecanismo de auto restricción judicial. De esta forma, los cargos propuestos delimitan el ámbito de decisión, sin que sea posible asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante, construir acusaciones nuevas, suplir la acción del demandante o perfeccionar una argumentación deficiente. Así las cosas, se ha precisado que las condiciones de (i) claridad, (ii) certeza, (iii) especificidad, (iv) pertinencia y (v) suficiencia, son las que deben cumplir el cargo de inconstitucionalidad, requisitos que ha aplicado esta Corporación al resolver controversias relacionadas con el presunto desconocimiento de la Constitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 237 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 241 / LEY 1437

DE 2011 – ARTICULO 135

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES – Medidas necesarias para su implementación después de la sentencia de constitucionalidad C-285 de 2015 En lo atinente a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte

Constitucional determinó que los cargos formulados contra las normas que dispusieron su creación y por ende la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, carecían de los requisitos mínimos para su estudio, de manera tal que frente a las mismas se inhibió para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. Ello significó que permanecieran en el ordenamiento jurídico las disposiciones relacionadas con dicha Comisión, entre otras, el parágrafo transitorio introducido al artículo 257-A, por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la norma constitucional, y que en el entretanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuarán ejerciendo sus funciones como integrantes de esta. La decisiones adoptadas significaron un desajuste en la armonía del texto del acto legislativo, debido a la reviviscencia de algunas disposiciones originales de la Carta, en especial, las relativas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la permanencia de otras introducidas por la reforma, como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que trajo como consecuencia, incoherencias en la redacción de la norma fundamental y vacíos aparentes en la distribución de las competencias de los órganos constituidos, situaciones que llevaron a la Corte Constitucional a analizar cada uno de los artículos demandados, con el propósito de adoptar las medidas pertinentes para superar los problemas de coherencia y procurar la eficacia de la reforma en todo aquello que

no fue excluido del ordenamiento jurídico. (…) El cambio más significativo consistió en que, la conformación de las cuatro ternas que inicialmente debía conformar el Consejo de Gobierno Judicial, previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, fue asignada en su totalidad al Consejo Superior de la Judicatura.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Tiene potestad reglamentaria de la ley, no de la Constitución Como quiera que el artículo 257 A de la Constitución Política no atribuyó en forma expresa, a ninguna autoridad estatal, la facultad de reglar la convocatoria pública previa, exigida por la misma disposición para conformar las tres ternas a cargo del Presidente de la República, ¿resulta nulo el decreto 1189 de 2016 por falta de competencia constitucional del Presidente de la república para reglamentar dicha convocatoria? (…) La atribución contemplada en el artículo 189, numeral 11 constitucional, como se desprende de su tenor literal, tiene como fin la reglamentación de la ley, no de la Constitución, de manera tal que resulta impreciso que las mencionadas autoridades, a pesar de la inexistencia de una ley que se ocupe de la convocatoria en mención, con fundamento en la potestad reglamentaria justificaran la competencia del Presidente de la República para lograr la cumplida ejecución del artículo 257-A de la Carta Política. Precisamente, la principal diferencia que existe entre los decretos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria otorgada en al Presidente en el numeral 11 del artículo 189

de la Carta Política y los reglamentos autónomos constitucionales, consiste en que los primeros desarrollan la ley, por ende, en cuanto a su validez, esta sometidos a ésta y a la Constitución, mientras que los segundos, reglamentan la Carta Política sin mediación de ley o de otra norma con fuerza de ley, de manera tal que su validez sólo se verifica frente a ésta. Sobre esta alternativa, es claro para la Sala Plena que, no resulta válido ni preciso, predicar que el Presidente de la República en virtud de la potestad reglamentaria que le otorgó la Constitución expidió el reglamento para la convocatoria, a fin de conformar las ternas a su cargo para la elección Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que no existe una ley que se ocupe del asunto, y por ende, que sea susceptible de reglamentarse para su cumplida ejecución.

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA / REGLAMENTOS AUTONOMOS CONSTITUCIONALES – Supresión El constituyente de 1991 decidió, en general, abolir los reglamentos autónomos constitucionales para dar más importancia al principio democrático mediante el fortalecimiento de las competencias legislativas del Congreso”. Conforme a ello, tratándose de reglamentos constitucionales autónomos debe aplicarse una interpretación restrictiva de las facultades concedidas, so pena de afectar el lugar privilegiado que la competencia legislativa del Congreso tiene en un régimen político democrático y participativo”. (…) No puede olvidarse que existe la necesidad de fortalecer la competencia del Congreso de la República y

profundizar en la garantía del principio democrático. Por esto es que el constituyente radicó en el legislador una cláusula general de competencia para establecer la ley de convocatorias públicas, para que con fundamento en ello, los servidores públicos puedan ser elegidos por las corporaciones públicas. En otras palabras, es al Congreso de la República a quien se le atribuyó la facultad de dictar las leyes en todos aquellos asuntos que puedan ser materia de configuración normativa y cuya regulación no haya sido atribuida a otra rama u órgano independiente, incluso si esos temas no están comprendidos dentro de las funciones que le han sido asignadas expresamente en el artículo 150 del texto superior. Esta potestad no sólo implica la posibilidad de expedir leyes, sino de también cambiarlas, adecuarlas y suprimirlas, teniendo en cuenta los requerimientos sociales, la conveniencia pública y la necesidad de adoptar las políticas públicas que en materia legislativa se deban implementar en beneficio de la colectividad. Precisamente, dada la fuerza de la cláusula general de competencia, el Congreso de la República está facultado para crear, interpretar, reformar y derogar la ley, no sólo en los asuntos taxativamente señalados por la Constitución, sino en todos aquellos en los que no se haya asignado competencia a otra entidad, motivo por el cual cuando se sostiene que la facultad de regulación está en cabeza de una autoridad distinta, como en este caso sucede con el Presidente de la República, resulta necesario verificar la existencia de una atribución expresa en tal sentido. Lo anterior cobra mayor relevancia, tratándose del desarrollo de los postulados contenidos en la Constitución Política, pues por

regla general tal tarea radica en el Congreso de la República y excepcionalmente en una autoridad distinta, evento en el cual resulta imperativo que el Constituyente, de manera clara e inequívoca, así lo haya establecido; lo contrario supondría, por vía de interpretación, poner en entredicho la ley como una de las principales manifestaciones del principio democrático y pluralista, o en el peor de los casos, atribuir a una autoridad distinta, competencias que el constituyente entregó expresamente en cabeza del legislador. Como es excepcional que el Constituyente le confiera a una autoridad distinta del Congreso de la República la facultad de desarrollar la Constitución, tal hipótesis sólo tiene lugar cuando aquél de manera clara y precisa asignó dicha potestad. A la luz de las anteriores consideraciones y de la revisión exhaustiva del artículo 257-A, resulta claro que la Constitución le confirió al Presidente de la República la facultad expresa para conformar tres ternas con destino al Congreso en Pleno para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no así, la potestad expresa de reglamentar la convocatoria pública para tal efecto, de manera tal que bajo un criterio restrictivo de interpretación antes señalada, que es el que corresponde tratándose de reglamentos autónomos constitucionales, no se evidencia alguna facultad atribuida al Presidente para desarrollar directamente la Constitución, en tal aspecto. (…) La Sala Plena considera que el artículo 257-A de la Constitución Política no habilita al Presidente de la República para dictar un decreto autónomo constitucional que regule la convocatoria pública, cuyo

propósito es la conformación de tres ternas a efectos de que sean elegidos por el Congreso de la República, tres de los siete Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Dicho de otra forma, el Decreto 1189 de 2016 no es un decreto autónomo constitucional. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Presupuestos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Competencia del Consejo de Estado Son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes: i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

INTEGRACIÓN DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Norma constitucional incompleta / INTEGRACION DE TERNAS DE CANDIDATOS A MAGISTRADOS DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – La convocatoria pública debe ser regulada por una ley Al haberse dispuesto en el artículo 257 A la forma especial en que se designa a los magistrados del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, queda descartado que

tal designación deba someterse a un concurso público. En esta medida, cualquier disposición relativa a esta modalidad de elección no puede ser tenida en cuenta para resolver el asunto que nos ocupa. El artículo 126 reformado por el Acto Legislativo 02 de 2015, contiene otras dos reglas que rezan así: i) salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley ii) que es esta ley la que debe fijar requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. A partir del contenido del artículo 257 A se desprende que las tres ternas a cargo del Presidente de la República, para la elección de magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Congreso de la República, deben estar precedidas de una convocatoria pública y reglada. Sin embargo, la disposición aunque especial porque regula un mecanismo propio de la elección de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no señaló a quien compete la expedición de tal convocatoria. Con respecto de la elección contemplada en el artículo 257 A el Constituyente contempló un mecanismo especial de elección pero no asignó expresamente a ninguna autoridad la competencia para expedir la convocatoria, es claro que la norma constitucional resulta incompleta. (…) Una lectura sistemática y armónica de tales disposiciones en conjunto con el artículo 150 de la Constitución Política, que fija la cláusula general de competencia en cabeza del Congreso de la República, regula el vacío que presenta el artículo 257 A, bajo el

precepto a partir del cual el desarrollo de contenidos de la Constitución Política corresponde en primer término al Congreso de la República y excepcionalmente en una autoridad distinta, que determine expresamente el constituyente, pues como ya se ha dicho líneas atrás, no es posible a nuestro ordenamiento derivar competencias constitucionales implícitas. De acuerdo con todo lo anterior, en el caso que nos ocupa no es posible concluir otra cosa distinta que la convocatoria pública de que trata el artículo 257 A de la Constitución Política debe ser reglada por la ley, conforme a la regla general prevista en el artículo 126 ibídem. En consecuencia, al expedir el Decreto 1189 de 2015 el Presidente de la República se abrogó una competencia exclusiva del legislador, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda y se declarará la nulidad por inconstitucionalidad de dicho acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 126 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 257A

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00484-00(AI)

Actor: ANDREA VARGAS AGUILERA Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Agotadas las etapas establecidas en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011,

procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a proferir sentencia en única instancia dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

I. Solicitudes

1. El 9 de agosto de 20161, el señor Germán Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, solicitó la anulación del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, "Por el cual se adiciona un Título al Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República". 1.1. Como consecuencia de lo anterior, el señor Germán Calderón España solicitó, ordenar a la autoridad que dictó el Decreto 1189 de 2015, suspender la anterior convocatoria, hasta que se expida la ley estatutaria que a su juicio debe regular la materia. La demanda presentada por el ciudadano antes señalado fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00484-00. 1.2. Por otra parte, el 12 de agosto de 20162 la señora Andrea Vargas Aguilera, en ejercicio del mismo medio de control, solicitó la nulidad de la totalidad del Decreto 1189 de 2016 y en consecuencia, pidió dejar sin efectos la convocatoria que adelantó la Presidencia de la Pública para la integración de las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00475-00.

1 Folio 1, cuaderno 1, Exp. 2016-00484-00. 2 Folio 4, exp. 2016-00475-00.

II. Acumulación

2. Luego de adelantarse el trámite correspondiente de admisión y notificación de las demandas presentadas por los señores Germán Calderón España y Andrea Vargas Aguilera, mediante auto del 4 de mayo de 20173, se dispuso la acumulación del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00475-00 al 11001-03-24000-2016-00484-00, por ser este el más antiguo.

III. Hechos

3. Como fundamentos fácticos, en síntesis, los demandantes expusieron los siguientes: 3.1. Mediante el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, el Congreso de la República adoptó la llamada “reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional” y dictó otras disposiciones. 3.2. El artículo 19 de dicho acto legislativo reformó el artículo 257 de la Constitución Política, creando una Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encargada de ejercer la función jurisdiccional sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la cual, será conformada por siete Magistrados elegidos por el Congreso de la República en Pleno, cuatro de ellos, de ternas enviadas por el “Consejo de Gobierno Judicial”, previa convocatoria adelantada por la “Gerencia de la Rama Judicial”, y los tres restantes, de ternas remitidas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada.

3.3. La Corte Constitucional mediante el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia C-285 de 2016, declaró inexequibles “las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los artículos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015”. En consecuencia, declaró “que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”. 3.4. En virtud del fallo, los dos primeros incisos del artículo 257-A constitucional quedaron así: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada , y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y 3 C.P. Rocío Araújo Oñate. Folios 144, cuaderno N° 1, exp. 2016-00484-00. deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia”. 3.5. El 19 de julio de 2016, el Presidente de la República dictó el Decreto 1189 de

2016, mediante el cual adicionó un nuevo título a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República". 3.6. A través del artículo 1° del Decreto 1189 de 2016, se incorporaron al Decreto 1081 de 2015, los artículos 2.2.4.1 a 2.2.4.8., reglamentarios de la convocatoria pública para la integración de las ternas a cargo del Presidente de la República, para la elección de tres de los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial, por parte del Congreso en pleno. 3.7. El artículo 2° de Decreto 1189 de 2016, indicó que éste rige desde su publicación.

IV. Disposiciones violadas y concepto de violación

4. Consideraciones preliminares 4.1. Resulta necesario precisar los siguiente: el ciudadano Germán Calderón España al presentar la demanda objeto de estudio, solicitó declarar la nulidad del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, incurriendo así en una imprecisión, pues el Decreto 1189 de 2016 solo tiene dos artículos, y como antes se indicó, en virtud del primero se adicionaron ocho artículos al Decreto 1081 de 2015, entre ellos el 2.2.4.34. 4.2. No obstante, sin lugar a dudas se advierte que la intención de dicho ciudadano era controvertir el Decreto 1189 de 2016, en cuanto reglamentó la convocatoria pública para la conformación de ternas para la elección de Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que lo hizo la

señora Andrea Vargas Aguilera, quien de manera más precisa solicitó la nulidad de la totalidad del decreto señalado. 4.3. Hecha la anterior aclaración, la Sala expone a continuación, las razones esgrimidas por los accionantes contra la norma acusada.

5. Cargos formulados 5.1. Los ciudadanos Germán Calderón España y Andrea Vargas Aguilera, sostuvieron que el Decreto 1189 de 2016 es contrario a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 126 inciso 4°, 152 literal b), 257A inciso 2° y 150, porque: 5.1.1. El artículo 126 de la Constitución Política, inciso 4°, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 02 de 2015, es claro en señalar que la elección

4 Este artículo describe el trámite a seguir por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para adelantar la convocatoria pública y conformar la lista de candidatos. de servidores públicos, atribuida a corporaciones públicas, deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley. En consecuencia, la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a cargo del Congreso de la República, como corporación pública que es, debe estar precedida por una convocatoria pública reglada por una ley y no por un decreto, como lo hizo el Presidente de la República a través de la norma demandada. 5.1.2. El literal b) del artículo 152 de la Constitución Política establece que las materias atinentes a la administración de justicia, se regulan mediante ley estatutaria. Como quiera que la elección de los magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, en tanto dicho órgano hace parte de la Rama Judicial del Poder Público, requiere expedición de una ley estatuaria, de donde se desprende entonces, de la interpretación armónica de los artículos 126 inciso cuarto y 152 literal b) de la Constitución Política, que la convocatoria previa es un asunto que no puede regularse por decreto, “pues ello atentaría contra los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991”5. 5.1.3. El inciso segundo del artículo 257A señala que la conformación de las ternas, para la elección de los referidos magistrados, estará precedida de convocatoria pública reglada, por lo cual, una debida interpretación del precepto, implica que la reglamentación correspondiente esté contenida en una ley del Congreso de la República, pues se trata de asuntos relativos a la administración de justicia y a la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas, según se desprende de los artículos 152 literal b y 126 inciso cuarto, de la Carta Política. 5.1.3.1 Aún, cuando la disposición no precisa qué tipo de regulación es la que debe orientar la mencionada convocatoria pública, concluir que puede hacerse mediante decreto presidencial sería producto de una interpretación aislada del artículo 257A, en contraposición de la interpretación sistemática de ésta que se impone, con el literal b) del artículo 152 y el inciso cuarto del artículo 126, constitucionales. 5.1.4. Se viola el artículo 150 porque tuvo lugar la “expedición de los actos

acusados por funcionario que carece de competencia para hacerlo”. Para sustentar el cargo, la demandante Andrea Vargas Aguilera realizó algunas consideraciones sobre la falta de competencia del Alcalde Mayor de Bogotá en la expedición de los Decretos 456 de 20106 y 113 de 20137, que no fueron objeto de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ni tiene relación alguna con la 5 Folio 4, cuaderno 1, exp. 2016-00484-00. 6 “Por el cual se complementa el Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos Sólidos (Decreto Distrital 312 de 2006), mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos, no afectas al servicio público de aseo, en el Distrito Capital” 7 “Por medio del cual se complementa el Decreto Distrital 312 de 2006, Plan Maestro de Residuos Sólidos, se modifica el Decreto Distrital 456 de 2010, en relación con la adopción de normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de bodegas privadas de reciclaje de residuos sólidos no peligrosos no afectas (Sic) al servicio público de aseo, y se dictan otras disposiciones”. reglamentación de la conformación de las ternas para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...