CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(B)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-24-000-2016-00484-00(B)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO – Procedencia / IMPEDIMENTO – Vínculo de amistad íntima con uno de los terceros interesados En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en la objetividad e imparcialidad inherentes al ejercicio de la función judicial, cuando exprese su concepto frente al caso que se debate, debido a la amistad íntima que lo une con uno de los terceros interesados, y que hace parte de las ternas conformadas por el Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternas que se conformaron teniendo en cuenta la norma acusada. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento de carácter subjetivo, consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 141
NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00484-00(B)
Actor: ANDREA VARGAS AGUILERA Y GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el
Consejero de Estado, Dr. Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Solicitudes
1. El 9 de agosto de 20161, el señor Germán Calderón España, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucional, solicitó la 1 Folio 1, cuaderno 1, Exp. 2016-00484-00. 1 anulación del “artículo 2.2.4.3 del Decreto 1189 de 2016”, "Por el cual se adiciona un Título al Decreto 1081 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo del Presidente de la República". 1.1. Como consecuencia de lo anterior, el señor Germán Calderón España solicitó, ordenar a la autoridad que dictó el Decreto 1189 de 2015, suspender la anterior convocatoria, hasta que se expida la ley estatutaria que a su juicio debe regular la materia. La demanda presentada por el ciudadano antes señalado fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00484-00. 1.2. El 12 de agosto de 20162 la señora Andrea Vargas Aguilera, en ejercicio del mismo medio de control, solicitó la nulidad de la totalidad del Decreto 1189 de 2016 y en consecuencia, pidió dejar sin efectos la convocatoria que adelantó la Presidencia de la Pública para la integración de las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-24-000-2016-00475-00. 1.3. Luego de adelantarse el trámite correspondiente de admisión y notificación de las demandas presentadas por los señores Germán Calderón España y Andrea Vargas Aguilera contra el Decreto 1189 de 2016, mediante auto del 4 de mayo de 20173, se dispuso la acumulación del proceso N° 11001-03-24-000-2016-00475-00 al 11001-03-24-000-2016-00484-00, por ser éste el más antiguo. 1.4. Dentro de los procesos antes señalados fueron notificados como terceros interesados, quienes fueron ternados por el Presidente de la República para ser elegidos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, entre ellos, el señor Jaime Raúl Ardila Barrera, que solicitó se declarara la constitucionalidad de la norma acusada4. Manifestación del impedimento
2. Encontrándose para fallo el proceso de la referencia, con escrito del 3 de octubre de 2017, el Consejero de Estado, Dr. Alberto Yepes 2 Folio 4, exp. 2016-00475-00. 3 C.P. Rocío Araújo Oñate. Folios 144, cuaderno N° 1, exp. 2016-00484-00. 4 Folios 453-459, cuaderno N° 3, exp. 2016-00484-00.
2 Barreiro, con fundamento en el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, manifestó impedimento para actuar en el
caso concreto, en atención a la amistad íntima que lo une con el señor Jaime Raúl Ardila Barrera.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
3. De conformidad con el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Dr. Alberto
Yepes Barreiro. Análisis de la manifestación de impedimento
4. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. 4.1. De conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy 141 del Código General del Proceso.
5. La causal invocada por el Consejero de Estado en el caso concreto, se encuentra contenida en el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de
recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” (Destacado fuera de texto). 5.1. El Magistrado, Dr. Alberto Yepes Barreiro, manifestó impedimento para intervenir en el vocativo de la referencia, al encontrarse unido con uno de los interesados legítimos en el presente asunto, por un vínculo 3 de amistad que tiene la capacidad de influir en su ánimo al momento
de intervenir en el proferimiento de la decisión, supuesto de hecho que corresponde a una causal de naturaleza subjetiva. 5.2. Con respecto a las causales de impedimento que tienen carácter subjetivo, la Corte Constitucional ha considerado que “… obligan al juez a considerar la situación prevista en la ley una vez conocida su existencia respecto a uno o más de los otros participantes en el proceso, y a decidir si considera justificado hacer expresa manifestación de estar afectado por una de estas causales, para que el competente juzgue si procede separarlo del conocimiento; si decide no hacer la manifestación antedicha y es recusado, la apreciación tanto del 'interés directo o indirecto' en el proceso como de la 'enemistad grave o amistad íntima' es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación”5.
6. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en la objetividad e imparcialidad inherentes al ejercicio de la función judicial, cuando exprese su concepto frente al caso que se debate, debido a la amistad íntima que lo une con uno de los terceros interesados, y que hace parte de las ternas conformadas por el Presidente de la República para la elección de los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ternas que se conformaron teniendo en cuenta la norma acusada. 6.1. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el
impedimento presentando, como quiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento de carácter subjetivo, consagrada en el numeral 9° del artículo 141 del Código General del Proceso. 6.2. Las razones expuestas imponen separarlo del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 5 Ver, entre otras: 1) Corte Constitucional, sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero 2) Corte Constitucional, sentencia T-657 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO manifestado por el Consejero de Estado, Dr. Alberto Yepes Barreiro, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARARLO separado del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ
BERMÚDEZ
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHÁVES GARCÍA
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
5
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAMIRO PAZOS GUERRERO
CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DANILO ROJAS BETANCOURTH
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA
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